REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-008325
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado JESUS HERRERA quien manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.480.772, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 10/01/73, de 38 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Vigilante Privado, hijo de JOSE FILOMENO FUENTE (V) y ANTONIA RAFAELA HERRERA (V), residenciado en la calle 07, casa 29, del Sector II, del barrio Las Casitas, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES DE UN CARGO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 214 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARISELA DEL ROSARIO GIL DE SERRANO Y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“El día 13 de octubre de 2011, a las 08:30 a.m., aproximadamente, la víctima MARISELA DEL ROSARIO DE SERRANO, se trasladaba en compañía de su hija MARIANNY SERRANO, en el vehículo marca Ford, modelo Explorer, color negro, desde Puerto Píritu, hasta el Centro Comercial Plaza Mayor, en momentos que se desplazaban por la entrada de Graveuca, se percató que había una alcabala y redujo la velocidad del vehículo, y en ese instante el imputado de autos JESUS HERRERA, quien se encontraba en el lugar y vestía un suéter alusivo a la Policía del Estado Anzoátegui y un pantalón jeans negro, le manifestó que hacía donde se trasladaban y esta le indicó que hacia Puerto La Cruz y el imputado le solicitó la cola en su vehículo, la cual la víctima accedió y en momento que se desplazaban por la vía Alterna, antes de llegar a la estación de servicio abandonada que se encuentra antes de la entrada del Barrio Álvarez Bajares, el imputado de autos, le manifestó a la víctima que era un atraco y que le entregara todo, y la víctima le hizo entrega de un bolso contentivo de tres teléfonos celulares y la cantidad de trescientos bolívares en efectivo, quedándose el imputado en la estación de servicio antes mencionada, posteriormente cuando la víctima se encontraba formulando la denuncia en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, una comisión de dicho cuerpo policial, se apersonó al lugar con el imputado aprehendido y con los objetos recuperados, los cuales fueron reconocidos por la víctima.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
PRIMERO: Vista la intervención del DR. ERNESTO PEREZ, quien ratifica el escrito de defensa defensivo, es deber del Juez suscrito declarar la evidente extemporaneidad de dicho escrito de defensa, que obra al expediente desde el 26-01-2012, según constancia de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal(folio 94), en aplicación del articulo 328, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone con carácter preclusivo que dicho escrito en cuestión debe ser presentado por lo menos con cinco días antes de la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, la cual quedo fijada por este Tribunal para el día 13-12-2011, a las 09:00 am. Por lo que en consecuencia se lo declara extemporáneo y sin lugar. En relación a la solicitud de una medida cautelar diferente a la privación de libertad, visto que no han cambiado en absoluto las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la privación de libertad, se ratifica esta ultima, máxime que la presunta comisión del delito imputado la pena a imponer en su limite superior es de diecisiete años de prisión y es de disposición precisa del parágrafo primero del articulo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, que de tal situación el Juez debe presumir el peligro de fuga, y así se decide.
SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado JESUS RAMON HERRERA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES DE UN CARGO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 214 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARISELA DEL ROSARIO GIL DE SERRANO Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, así como los dos testimoniales promovidas por la defensa de confianza por ser todas útiles, pertinentes y necesarias, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos.
CUARTO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado JESUS RAMON HERRERA, no sin antes advertirle de los preceptos constitucionales contenidos en los numerales 2º y 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo señala el articulo 376 referido a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES DE UN CARGO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 214 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARISELA DEL ROSARIO GIL DE SERRANO Y EL ESTADO VENEZOLANO. El Tribunal le pregunta al acusado JESUS RAMON HERRERA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestaron cada uno por separado: “NO ADMITO LOS HECHOS”.
QUINTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al ciudadano JESUS RAMON HERRERA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES DE UN CARGO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 214 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARISELA DEL ROSARIO GIL DE SERRANO y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SE Admiten las copias solicitas por las partes.
SEXTO: Se mantiene la medida privativa de libertad, dictada en contra del hoy acusado JESUS RAMON HERRERA, por cuanto no han cambiado las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la misma, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada.
SEPTIMO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.
OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas tanto al Representante del Ministerio Publico como a la defensa. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AIDA ELENA RAMOS