REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001359
ASUNTO : BP01-P-2010-001359
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado: JOSE RAMON RUIZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana AURIMAR DE JESUS TIRADO GUEVARA(occisa), y en aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“…..En fecha 20 de Marzo de 2008, como a las 08:30 horas de la noche, aproximadamente, la victima hoy occisa AURIMAR DE JESUS TIRADO GUEVARA, se encontraba en la esquina de la vereda Nº 32, del sector 01 de la Urbanización Brisas del Mar de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, específicamente en el estacionamiento que esta frente al preescolar Eduardo Sifontes en compañía de los ciudadanos ELIMAR ROJAS, MIRELY ASTUDILLO ROJAS y ROGER ACOSTA, en ese momento paso el ciudadano JOSE RAMON RUIZ ROJAS, apodo “EL TITO”, en compañía de Raúl Alexander Navas Rojas, a bordo de una moto color azul y blanco, entonce el TITO, quien iba de parrillero en la moto, sacó a relucir un arma de fuego y sin mediar palabras y sin piedad, empezó a disparar contra las personas que se encontraban reunidas en el lugar, dándose a la fuga en la referida moto, logrando herir en la espalda a la hoy occisa, quien fue auxiliada por ELIMAR ROJAS, MIREILY ASTUDILLO Y ROGER ACOSTA, quienes la trasladaron hasta el hospital Luis Razetti de esta ciudad, falleciendo una hora después de su ingreso, como consecuencia de la herida ocasionada por el paso de la bala disparada por el arma de fuego que acciono el ciudadano JOSE RAMON RUIZ ROJAS, apodo EL TITO. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21-03-08, rendida por el ciudadano ACOSTA JIMENEZ ROGERS ANTONIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.369.349, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar que el día de ayer 20-03-2008, como a las 08;30 horas de la noche aproximadamente, un sujeto apodado “ EL TITO”, en compañía de otro sujeto desconocido ambos abordo de una moto de color azul y blanco, dispararon contra una multitud de personas que se encontraban en el estacionamiento ubicado frente al preescolar del sector las casitas de esta ciudad, logrando herir en la espalda a mi cuñada de nombre; AURIMAR DE JESUS TIRADO, luego la trasladamos hasta el Hospital Luís Razetti de esta ciudad, transcurrido una hora después de su ingreso muere en la operación”.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-03-08, suscrita por funcionarios del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, donde dejan constancia de la siguiente diligencia de investigación: “En esta misma fecha…me traslade hacía el Hospital Luís Razetti a verificar el ingreso del cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino,presentando heridas producidas por quemaduras…procedente del sector el Muro, Barcelona, Estado Anzoátegui…una vez en el lugar pudimos observar…el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino…siendo las 02:50 horas de la tarde, procedió a realizarse la inspección técnica, lográndole observar una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en el lumbar derecho y una laparotomía exploratoria”. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° S-N, de fecha 21-03-08, suscrita por los funcionarios WILLIAN IVIMAS Y ALFREDO LOPEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, practicado EN LA MORGUE DEL HOSPITAL DR. LUÍS RAZETTI DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, al cadáver de AURIMAR DE JESUS TIRADO GUEVARA, el cual arrojo como examen externo del cadáver una laparotomía exploratoria, y una herida de bordes regulares en la región lumbar derecha, producida por el paso de un cuerpo de mayor o igual cohesión molecular.../. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° S-N, de fecha 21-03-08, suscrita por los funcionarios WILLIAN IVIMAS Y ALFREDO LOPEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, practicado al sitio del suceso ubicado en la siguiente dirección ENTRADA ESTACIONAMIENTO CALLE TRES, SECTOR UNO, URBANIZACION LAS CASITAS, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI… /EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº S-N, de fecha: 21-03-08, suscrita por el funcionario WILLIAN IVIMAS, Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada a los siguientes objetos: Tres (03) conchas de bala calibre .765, con huella de impresión directa en la capsula del fulminante. CONCLUSIONES: 2.- Analizada como fueron las evidencias antes mencionadas forman parte de BALAS del calibre .765, las mismas comprimen cada una un proyectil, que al ser disparada por arma de proyección balística pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso LA MUERTE, dependiendo del área anatómica comprometida. Producto de los impactos rasantes o perforantes. Dicha evidencia fue devuelta a la sala de objetos recuperados de esta sede, a fin de ser sometidas a futuras comparaciones balísticas de ley.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° S-N, de fecha 21-03-2008, suscrita por los funcionarios WILLIAN IVIMAS Y JARAMILLO IRVIN, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual se deja constancia del resguardo de la siguiente evidencia física: TRES CONCHAS DE BALA CALIBRE .765, CON HUELLAS DE IMPRESION DIRECTA EN LA CAPSULA DEL FULMINANTE. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 09700-139-226/2008, de fecha 21-03-08, suscrito por la médica Dra. Esleida Barroso, practicado al cadáver de TIRADO GUEVARA AURIMAR DE JESUS, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, donde destaca: EXAMEN EXTERNO: Cadáver de sexo Femenino, estatura 1.71cms, constitución normal, cabellos y ojos negros, dentadura completa, enfriamiento si, rigidez si, livideces no, posición decúbito dorsal. Presenta: Herida por disparo de arma de fuego con orificio de entrada en la región torácica, por debajo del reborde costal izquierdo a 1.14cms, con línea clavicular interna, con orificio de salida en región lumbar derecha a 1.12cms de altura por debajo del ultimo arco costal izquierdo (zona postero lateral) .Una herida quirúrgica de laparotomía exploradora suturada con 18 puntos de sutura.-. EXAMEN INTERNO: CABEZA: Normocefalo sin lesiones. TORAX Y ABDOMEN: Herida por disparo de arma de fuego con orificio de entrada por debajo del reborde costal izquierdo, con línea clavicular interna área infraestemal a 1.14cms, con orificio de salida en la región lumbar derecha a 1.12cms de altura, pasando por debajo del ultimo arco costal (zona postero lateral) produce: Perforación de aorta toracoabdominal de riñón derecho, hemoperitoneo, trayectoria de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás, ligeramente descendente.- EXTREMIDADES: sin lesiones
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de desestimación o nulidad del acto conclusivo, este Juzgador constata que dicha petición no fue opuesta oportunamente, es decir por lo menos en cinco días anterior a la fecha fijad para la realización de la audiencia preliminar, según lo dispone el articulo 328, encabezamiento y numeral 1, del Código Orgánico Procesal Peal, por lo que se declara la petición de la defensa improcédete y sin lugar. Y asi se decide en la audiencia preliminar PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado JOSE RAMON RUIZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana AURIMAR DE JESUS TIRADO GUEVARA(occisa), por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada SEGUNDO: Se admiten las Pruebas ofertadas por las partes, que serán aprovechadas conjuntamente en el Juicio Oral y Publico por ser útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la libertad de su representado por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, a si como la entidad del delito y la pena que se pueda imponer, en caso de ser declarado culpable en Juicio Oral y publico o de ser inocente es donde se acordara su libertad. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado JOSE RAMON RUIZ ROJAS, no sin antes advertirles de los preceptos constitucionales contenidos en los numerales 2º y 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo señala el articulo 376 referido a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana AURIMAR DE JESUS TIRADO GUEVARA(occisa). El Tribunal le pregunta al acusado JOSE RAMON RUIZ ROJAS, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestaron cada uno por separado: “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al acusado, JOSE RAMON RUIZ ROJAS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana AURIMAR DE JESUS TIRADO GUEVARA (occisa), de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitas por las partes. QUINTO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada Y así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 04
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. AIDA ELENA RAMOS