REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003586
ASUNTO : BP01-P-2011-003586

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

EL TRIBUNAL DE CONTROL: ABG. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. DESIREE LAMAS JONES
LA FISCAL 2º DEL M.P.: DRA. MARINA ROJAS GUEVARA
LA DEFENSA PÚBLICA: DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR
EL IMPUTADO: SONEY JOSE LANDAETA

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado SONEY JOSE LANDAETA COVA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº I19.717.594, natural de Barcelona, donde nació en fecha 16/06/83, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos SONEY LANDAETA y FRANCIA COVA, residenciado en: Barrio las Delicias, Calle la Callena, casa Nº 22, Puerto La Cruz - Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


DE LOS HECHOS

El presente hecho se inicia en fecha 31 de Abril de 2011 cuando sujetos desconocidos se introdujeron en la vivienda de la ciudadana OLGA MARGARITA GONZALES SIFONTES, y hurtaron equipo de sonido, video cámara sony y otros artefactos, posteriormente se presenta el ciudadano SONEY JOSE LANDAETA COVA, manifestadote que unos sujetos le empeñaron esos artefactos y si los quería tenia que pagarle lo del préstamo, posteriormente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al imputado SONEY JOSE LANDAETA COVA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto el imputado de autos, fue aprehendido por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones de los funcionarios JOSE QUINTERO y HECTOR VILLAROEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Puerto la Cruz, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 399 de fecha 10/06/2011.
2.- Las declaraciones de los funcionarios ALBERTO REQUENA, JAVIER GAMBOA y WILDER, adscritos a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, quienes practicaron la Aprehensión del imputado SONEY JOSE LANDAETA COVA.
3.- Las declaraciones de la ciudadana OLGA MARGARITA GONZALES SIFONTES, testigo presencial en la presente causa.
4.- En cuanto a las Pruebas Documentales tales como la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 399 practicada por los Expertos JOSE QUINTERO y HECTOR VILLAROEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Puerto la Cruz; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el imputado SONEY JOSE LANDAETA COVA, es responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena al imputado SONEY JOSE LANDAETA COVA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Cuatro (04) Años, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Un (01) Año, quedando en Tres (03) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la mitad, es decir, la pena quedaría en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al imputado SONEY JOSE LANDAETA COVA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº I19.717.594, natural de Barcelona, donde nació en fecha 16/06/83, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos SONEY LANDAETA y FRANCIA COVA, residenciado en: Barrio las Delicias, Calle la Callena, casa Nº 22, Puerto La Cruz - Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, se acuerda mantener las mismas, de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al imputado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, el Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Doce (2012).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ DE MORILLO