REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001553
ASUNTO : BP01-P-2008-001553
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: Dr. ALBERTO VALDEZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. RAHINLI CURIZ
FISCAL: Dr. LUIS PALMARES
IMPUTADO: RAFAEL ORLANDO BARRERO RIOS
VICTIMA LISANDRO JOSE CAMPOS HERNANDEZ
DEFENSORA PRIVADA: DRA. LISBETH FIGUERA
Siendo la oportunidad procesal de este Órgano Jurisdiccional para dictar Sentencia Definitiva Condenatoria con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la causa con acusación seguida en contra del entonces imputado RAFAEL ORLANDO BARRERO RIOS, por ser presuntamente autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO EN COMPLICIDAD CO-RESPECTIVA y LESIONES GRAVES previstos y sancionados en el artículo 406 cardinal primero en concordancia con los artículos 424 y 415, respectivamente, ambos del código penal En consecuencia y por aplicación de los artículos 285 cardinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 cardinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 cardinal 4 y 330 cardinal 6 con 376 concordados de la Ley Penal Adjetiva, se constituyó el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. ALBERTO VALDEZ, acompañado del Secretario ABG. RAHINLI CURIZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. LUIS PALMARES, LA DEFENSORA PRIVADA ABG. LISBETH FIGUERA, EL IMPUTADO RAFAEL ORLANDO BARRERO RIOS y LA VICTIMA LISANDRO JOSE CAMPOS HERNANDEZ. El ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido EL Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. LUIS PALMARES quien expone: “Ratifico parcialmente la acusación presentada en contra del imputado RAFAEL ORLANDO BARRERO RIOS por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 CARDINAL 1 en concordancia con el articulo 80 del código penal. Sin embargo estoy solicitando a este tribunal acuerde la modificación de precalificación de tipo legal en uso de la facultad que a tal efecto le concede la ley, quedando ahora dicho tipo, como sigue: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO EN COMPLICIDAD CO- RESPECTIVA y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 cardinal primero en concordancia con los artículos 424 y 415, respectivamente, ambos del código penal. Seguidamente procedió a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y ofertó todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicitó el enjuiciamiento del imputado e igualmente solicitó la Apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicitó copia simple del acta. Es todo”. Luego el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en contra de si mismo, y de los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la admisión de los hechos. Seguidamente el imputado dijo ser y llamarse RAFAEL ORLANDO BARRERO RIOS, Venezolano, Cédula de Identidad 16.254.432, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: ORLANDO BARRETO y ARLENIS RIOS, domiciliado en la calle Las Delicias, Casa N° 10, Barrio Corea II, Barcelona, Estado Anzoátegui, no posee tatuajes ni cicatrices, quien seguidamente expone lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional es todo”. Seguidamente se concede la palabra a LA VICTIMA, LISANDRO JOSE CAMPOS HERNANDEZ quien expone “No deseo acotar nada en esta audiencia. Es todo “ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A SU DEFENSORA PRIVADA DRA. LISBETH FIGUERA quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal la desestimación del escrito acusatorio, por no estar llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal’ y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera pido a este tribunal en el caso que considere admitir la acusación con la calificación jurídica dada los hechos en este acto pido se conceda la palabra a mi representado quien me manifestó su deseo de admitir los hechos, y posteriormente me la otorgue nuevamente, a los fines que mi representado haga uso de las alternativas de la prosecución del proceso penal, solicitándole que al momento de imponer la pena tomo en consideración la atenuante genérico de penalidad establecida en el artículo 74 ordinal 4 del código penal por no poseer antecedentes penales, solicito copia de la presente acta. Es todo “.Oído lo expuesto en esta audiencia este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, RESUELVE de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Este tribunal vista la solicitud de la fiscalía del ministerio publico para que proceda a la modificación de tipo legal provisional tal y como quedo expuesto, la declara procedente y CON LUGAR. En consecuencia se admite solamente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano RAFAEL ORLANDO BARRERO RIOS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO EN COMPLICIDAD CO-RESPECTIVA y LESIONES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 406 cardinal 1 en concordancia con los artículos 424 y 415, respectivamente, ambos del código penal, en perjuicio de LISANDRO JOSE CAMPOS HERNANDEZ, tal y como fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia, por considerar que la conducta desplegada por dicho acusado encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal antes señalado. SEGUNDO: Se admite íntegramente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidas en el escrito de acusación y ratificadas en esta audiencia, vista su pertinencia para su incorporación y evacuación en un eventual juicio oral y publico. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al acusado RAFAEL ORLANDO BARRERO RIOS plenamente identificado, de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 ejusdem. Acto seguido El Tribunal le pregunta al acusado RAFAEL ORLANDO BARRERO RIOS si desea acogerse a dicha Medida Alternativa de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. “ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. LISBETH FIGUERA, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea sin apremio ni coacción por parte de mi defendido de admitir los hechos, pido se le imponga la condena con la rebaja pertinente tomando en consideración, lo anteriormente expuesto por esta defensa es todo. CUARTO: vista la solicitud sobre la Admisión de los hechos, dispuesta en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el acusado de autos, este Juzgado procede a imponer la pena a RAFAEL ORLANDO BARRERO RIOS, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES GRAVES. En este sentido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CO- RESPECTIVA, está previsto y sancionado en el articulo 406 cardinal 1 en concordancia con el articulo 424, ambos del Código Penal, previéndose pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio según el articulo 37 Ejusdem, de diecisiete (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, tratándose LA COMPLICIDAD CO-RESPECTIVA, de un hecho punible de Lesa humanidad, el tribunal aplica solo en un tercio la rebaja dispuesta en el articulo 424 del código penal, quedando en cinco (5) años diez meses (10), la pena por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CO-RESPECTIVA; y en relación al delito de LESIONES GRAVES, como accesorio del principal, dispone pena de uno(01) a cuatro(04) años de prisión, cuyo termino medio es de dos años y seis meses, que rebajado a la mitad en aplicación del articulo 88 ejusdem, deja dicha pena accesoria en un año y tres meses; la misma que la sumada a los cinco años y diez meses de la pena principal, lleva a una pena de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, la misma que cumplirá el condenado en la forma y condiciones que lo decida el tribunal ejecutor de la presente sentencia, en ejercicio de facultad dispuesta en el articulo 479 del código orgánico procesal penal, a cuyo efecto se ordena la remisión de la causa. QUINTO: Este Tribunal no condena en costas al condenado, por cuanto éste se acogió a medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de mayores gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. SEXTO: Se mantiene la medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad que fuera decretada por este Tribunal, ello conforme a lo establecido en los artículos 250, cardinales 1, 2 y 3, y 251, cardinales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Dicha Audiencia Preliminar dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Declarándosela terminada siendo las once de la mañana. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. JOHANNY GOUDET
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