REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-006208
ASUNTO : BP01-P-2010-006208


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ. DR. ALBERTO VALDEZ
FISCAL: PRIMERO DEL MP. DR. HARRISON GONZALEZ
IMPUTADO: KIERLYS JOSE BARRERA JIMENEZ Y JOSE GREGORIO REYES MENESES
DEFENSOR PRIVADO: DR. HECTOR HERNANDEZ
VICTIMA: JUAN DANIEL VELASQUEZ (181)
SECRETARIA: ABG. JOHANNY GOUDET

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado Oída como ha sido la Admisión de los hechos, formulada por los acusados, KIERLYS JOSE BARRERA JIMENEZ Y JOSE GREGORIO REYES MENESES leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciendo como calificación el delito de por la comisión de los delitos de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los Artículos 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN DANIEL VELASQUEZ PRADO, procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”

Y oída la manifestación de voluntad del imputado quien fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a tomarle los datos a los imputados quedando identificados de la siguiente manera: personales KIERLYS JOSE BARRERA JIMENEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº20.342.354, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08/01/89, de 22, años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Soltero, hijo de KIERLYS BARRERA Y EDITH JIMENEZ domiciliado en: AV. FUERZAS ARMADAS, SECTOR MADRE VIEJA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, LA BURRA, Barcelona, Estado Anzoátegui; y expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL . Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al imputado y entra el otro quien quedo identificado como: JOSE GREGORIO REYES MENESES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº19.457.433, natural de Barcelona, nacido en fecha 30/05/88, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Gladis Lezama (v) domiciliado en: c/24 de julio, barrio cardonal, casa nº 67, Barcelona, Estado Anzoátegui; Presenta cicatrices en la rodilla y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo". Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada, DR. HECTOR HERNANDEZ, quien expone: “Por cuanto mis representados me han manifestado que desean admitir los hechos de manera voluntaria, solicito a este digno Tribunal que se les imponga la pena correspondiente por la admisión de los hechos que es uno de los medios alternativos del proceso penal, y se le decrete medidas cautelares menos gravosa en virtud de la pena que contempla el delito es un pena menor a los cinco años y aunado a la emergencia carcelaria en nuestro país aunado a que estos y tienen mas de mas de un año detenidos siendo jóvenes que es justo que se le conceda una oportunidad, asimismo se me expida copia de la presente acta.


Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado KIERLYS JOSE BARRERA JIMENEZ Y JOSE GREGORIO REYES MENESES y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia:

PUNTO PREVIO: Atendiendo la solicitud Fiscal para que el Tribunal indague en el Sistema Juris 2000, la situación pre-delictual de los imputados de autos el Tribunal procede a su revisión en primer lugar con el imputado KIERLYS JOSE BARRERA JIMENEZ, quien no registra causa alguna. Segundo lugar con el imputado GREGORIO JOSE MENESES, quien registra ante el Tribunal de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, asunto signado con el N° BP01-P-2008-002872, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, a cuyo efecto el Tribunal trascribe de dichas actas lo concerniente al acto de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad que dicho Tribunal le otorgo en fecha 08-08-2008: “…Ciertamente, a pesar de que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados de marras ultimo, mencionado le fueron decretadas medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. Presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días, 2. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización de este. 3. Prohibición de comunicarse con las victimas. En virtud de que en dicha cusa, el acto de prueba llevado a cabo e presencia de todas las partes y con la victima reconocedora “Reconocimiento en rueda de Individuos” que se le hiciera en su oportunidad la victima no lo reconoció como el autor del presunto delito.

PRIMERO: Se admite la acusación, ratificada por el Fiscal 1º del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos KIERLYS JOSE BARRERA JIMENEZ Y JOSE GREGORIO REYES MENESES, por la comisión de los delitos de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los Artículos 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN DANIEL VELASQUEZ PRADO, por cuanto la misma cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidas en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia vista la pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación en un eventual juicio oral y publico, así como la comunidad de las pruebas, lo cual no vulnera el derecho a la igualdad de las partes y la libertad y licitud de las pruebas, de conformidad con lo establecido en los articulos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone a los acusados ciudadanos KIERLYS JOSE BARRERA JIMENEZ, plenamente identificados en autos, de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”. Acto seguido el Tribunal se dirige nuevamente al imputado JOSE GREGORIO REYES MENESES, identificado anteriormente, sobre los contenidos de los artículos anteriores y en consecuencia expone: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”.

CUARTO: Vista la manifestación de voluntad de los Acusados KIERLYS JOSE BARRERA JIMENEZ Y JOSE GREGORIO REYES MENESES, pasa este Tribunal a imponer la correspondiente pena de ley, como sigue: El delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, prevé pena de SEIS (6) AÑOS a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, en aplicación del articulo 37 del Código Penal. Luego se procede a la rebaja de otro tercio en aplicación del numeral 4 del articulo 74 EJUSDEM, por cuanto no consta en el expediente, la existencia de antecedentes penales, debe el juez presumir de buena fe la inexistencia de los mismos, quedando dicha pena principal en SEIS (6) AÑOS DE PRISION, limite inferior de la misma. Ahora bien vista la admisión de los hechos, se procede según la previsión del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la rebaja de un tercio de la pena, es decir DOS (2) AÑOS DE PRISION y no la mitad, por la existencia de violencia durante la ocurrencia de los hechos. Quedando en definitiva la pena que el Tribunal impone a los condenados KIERLYS JOSE BARRERA JIMENEZ Y JOSE GREGORIO REYES MENESES, ampliamente identificados en autos, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, que deberán cumplirla en la forma y condiciones que lo resuelve el Tribunal Ejecutor de la presente sentencia. En relación a la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la defensa privada, este Tribunal declara con lugar dicha solicitud y acuerda sustituir la medida privativa de libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 6, consistentes en: 1.- Presentación cada quince (15) días. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui y 6.- Prohibición de comunicarse con la victima, en este caso al ciudadano JUAN DANIEL VELASQUEZ; ello sin perjuicio previniente que la Ley otorga en la materia de libertad de los condenados al Tribunal de Ejecución. Ahora bien, en relación al imputado JOSE GREGORIO REYES, quien goza de libertad bajo medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en el asunto que se le sigue por ante el Tribunal de Control N° 07 la cual fuera otorgada por los razonamientos supra mencionados, cuyo régimen de presentaciones quincenal debió interrumpirse como consecuencia del presente proceso, el Tribunal le librará oficio al respecto. Líbrese oficio a la Policía Municipal del Municipio Simon Bolívar, de Barcelona, del Estado Anzoátegui, participándole de la libertad condicionada de los acusados de autos, quienes salieron directamente de este Tribunal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos KIERLYS JOSE BARRERA JIMENEZ Y JOSE GREGORIO REYES MENESES, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciendo como calificación el delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, así como a las penas accesorias a las de prisión contenidas en el articulo 16 ejusdem, todo en atención a lo previsto en los artículos 329, 330 numeral 6, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
DR. ALBERTO VALDEZ EL SECRETARIO,
ABG. JOHANNY GOUDET