REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005526
ASUNTO : BP01-P-2009-005526
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 23 de enero de 2012 y vista la ADMISION DE LOS HECHOS, por parte del acusado MIGUEL ANGEL VELASQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17455594, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 24/08/1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos MANUEL RONDON (v) y MARISOL GUEDEZ (v), residenciado en CALLE III, PARCELA 89-90, QUERECUAL, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 3, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 84, numeral 3, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GENIFER ANDREA CARDOZO, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 01º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadana Dr. HARRISON GONZALEZ, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 3, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 84, numeral 3, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GENIFER ANDREA CARDOZO, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 330, ordinal 6º, en relación con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 09-09-2009 aproximadamente a las 8:40 pm, los ciudadanos ANA LOURDES MACUARAN Y JENA CARLOS ARAUJO, se encontraban en sus labores de trabajo en la Panadería denominada EL TRIGO DE ORO ubicada en la Avenida Gulf de Puerto La Cruz, en compañía del ciudadano FLORIANO SIMONES en momentos en que interrumpieron en el lugar tres personas del sexo masculino quienes portando arma de fuego luego de someter a los presentes, lograron llevarse a la fuerza a la ciudadana GENIGFER CARDOSO, hija del propietario , recibiéndose posteriormente llamada telefónica infirmándole al pare de la victima que a cambio de la liberación solicitaban dos millones de bolívares fuertes, siendo entregado la suma de 300 mil bolívares, lográndose a través de las investigaciones determinar que quien mantuvo contacto telefónico con el padre de la victima respondía al nombre de MIGUEL ANGEL VELASQUEZ.
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano MIGUEL ANGEL VELASQUEZ por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Preliminar, se desprende que en efecto el acusado desplegó una acción dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitieran exigir el pago ó precio por la libertad de la victima el cual se consumo al ser entregado por el progenitor de la misma la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes, las cuales se especifican a continuación:
1.-) Declaración de los agentes ORTIZ MERVIN Y PERNIA CHARLES, quienes realizaron inspección al sitio del suceso.
2.-) Declaración de los inspectores KELVIS GIL, ESIS RAMON SANTOS, AGENTES MAIKEL LEPSE, SALAS ADRIAN Y JOSE FALCON , quienes realizaron inspección N° 2020 de fecha 27-12-2009.
3.-) Con el testimonio de los funcionarios inspectores KELVIS GIL, ESIS RAMON SANTOS, AGENTES MAIKEL LEPSE, SALAS ADRIAN Y JOSE FALCON , quienes realizaron inspección N| 2021 de fecha 27-12-200
4.-) Con el testimonio del agente JUAN SANOJA, quien realizo experticia de Reconocimiento Técnico legal de fecha 27-09-2009 al teléfono celular.
5)- Con el testimonio de la victima GENYFER ANDREA CARDOZO.
6)- Con el testimonio de los funcionarios FRANKLIN MORALES, ARMANDO LEONET, MIGUEL LICET Y CHARLES PEREIRA, los cuales practicaron la aprehensión del acusado.
7)- Declaración de los testigos FLORIANO CARDOZO, padre de la victima, ANA LOURDES MACUARAN, JEAN CARLOS ARAUJO, GUIAQUIRIAN CARMEN, ROXANA PARAQUEIMA Y JHON GUAINA, testigos presénciales.
8)- Resultado de inspección N° 1856 de fecha 09-09-2009.
9)- Resultado de inspección N° 2020 de fecha 27-12-2009.
10)- Resultado de inspección N° 2021 de fecha 27-12-2009
11)- Experticia de Reconocimiento Técnico legal de fecha 27-09-2009 realizada al teléfono celular
12)- Experticia de Reconocimiento Técnico legal N° 405 de fecha 204-11-2009 realizada al teléfono celular.
13)- Relación de llamadas entrantes y salientes.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, son apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado MIGUEL ANGEL VELASQUEZ, es responsable penalmente de la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 3, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 84, numeral 3, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GENIFER ANDREA CARDOZO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Al analizar el tipo penal atribuido como lo es el delito de secuestro, este tipo penal, se debe partir que Etimológicamente, la palabra secuestro tiene su origen en el vocablo latín sequestrare, que significa apoderarse de una persona para exigir rescate, o encerrar a una persona ilegalmente. El delito de secuestro se consuma, apenas es efectuada la retención o privación de libertad de la víctima, es decir, se ha materializado el estado de sujeción sin necesidad de que se realice la solicitud del rescate o el cobro del mismo.
En este tipo penal el bien jurídico protegido es la libertad individual de una persona y la propiedad. El tipo supone la privación efectiva de la libertad de una persona y que el autor o autores del hecho como precio por la libertad de la persona, pretenden obtener cosas, dinero, títulos o documentos que produzcan efecto jurídico.
Las características esenciales del delito de secuestro, es doloso, permanente y de daño. Como se dijo no es necesario que se cumpla el propósito del delito para que este sea penado (recibir el rescate), en relación con la característica de delito permanente la jurisprudencia dicta. El delito de secuestro es de ejecución permanente y por lo tanto, puede haber participación cuando se está ya en el período ejecutivo consumativo, pues la conducta que lo integra se sigue realizando
En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago ó precio por la libertad. A pesar que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad, considera la Sala que tal consideración no puede sustraerse de forma taxativa, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio. Sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito, sería anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida... En efecto, el legislador con el ánimo de proteger no sólo el derecho de propiedad sino el derecho más importante “la vida” ha establecido en el contenido del articulado lo siguiente: “…aun cuando no consiga su intento, será castigado…” y con ello no ha previsto la posibilidad de una eminente rebaja en la sanción a imponer, pues no sólo tipifica el hecho de que el agente logre el daño patrimonial, sino también que despliegue la actividad necesaria para asegurar a la víctima y mantenerla privada de libertad, por lo que esta consideración debe aplicarse en el análisis del presente caso. (Vid. Sentencia Nº 154 de Sala de Casación Penal, de fecha 16 abril 2007).
En relación al mismo el Tribunal Supremo de Justicia en su bSala de Casacion penal en Sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010, estableció lo siguiente: “ … Las características esenciales del delito de secuestro, es doloso, permanente y de daño. Como se dijo no es necesario que se cumpla el propósito del delito para que este sea penado (recibir el rescate), en relación con la característica de delito permanente la jurisprudencia dicta. El delito de secuestro es de ejecución permanente y por lo tanto, puede haber participación cuando se está ya en el período ejecutivo consumativo, pues la conducta que lo integra se sigue realizando…En este tipo penal el bien jurídico protegido es la libertad individual de una persona y la propiedad. El tipo supone la privación efectiva de la libertad de una persona y que el autor o autores del hecho como precio por la libertad de la persona, pretenden obtener cosas, dinero, títulos o documentos que produzcan efecto jurídico.”
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado MIGUEL ANGEL VELASQUEZ, encuadra perfectamente dentro de los verbos rectores de la norma que se encuentra tipificada y penada en el artículo , de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 84, numeral 3, del Código Penal Venezolano, como es el delito de de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, por considerar que el referido ciudadano desplegó una acción dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitieran exigir el pago ó precio por la libertad de la victima el cual se consumo al ser entregado por el progenitor de la misma la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes, ello aunado a la Admisión de los Hechos, por parte del acusado, sujeto activo del delito, en el Acto de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 23 de enero de los que discurren, no deja ninguna duda a este Sentenciador, que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano MIGUEL ANGEL VELASQUEZ, como autor responsable penalmente del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado MIGUEL ANGEL VELASQUEZ, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 84, numeral 3, del Código Penal Venezolano, en los siguientes términos:
El delito de secuestro establece una pena de VEINTE (20) a TREINTA (30) Años de Prisión, cuyo termino medio en aplicación del Articulo 37 del Código Penal es de VEINTICINCO AÑOS(25) AÑOS DE PRISION. Vista la concordancia del articulo 84, numeral 3 Ejudem, procede la rebaja de un cuarto como cómplice o instigador, es decir SEIS AÑOS DOS MESES Y QUINCE DIAS, que rebajado de VEINTICINCO AÑOS, deja la pena en DIECIOCHO AÑOS DIEZ MESES Y QUINCE DIAS. Finalmente vista la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de nuevo a rebajar un tercio, es decir SIES AÑO Y TRES MESES, de DIECIOCHO AÑOS DIEZ MESES Y QUINCE DIAS, quedando la pena en QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, DE PRISION, a cuyo cumplimento lo condena este Tribunal en l forma y condiciones que lo disponga el Tribunal ejecutor de la presente sentencia. Y ASI SE DECRETA. .
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado MIGUEL ANGEL VELASQUEZ ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, DE PRISION, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 84, numeral 3, del Código Penal Venezolano,, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto fije el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo se condena al acusado de autos a las penas accesorias a las de PRISION contempladas en el artículo 13 del Código Penal, con excepción del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 272, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (06) dias del mes de Febrero de 2012.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA
ABG. JHOANNY GOUDET
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