REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 17 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000321
ASUNTO : BP01-P-2008-000321

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECCHOS
CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIA: ABG. YOMARI RAMOS
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL ROJAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE BALLESTERO Y YULEIMA MONTALBAN
ACUSADO: ROBERTO GABRIEL GONZALEZ AMARO
VICTIMA: LEOBALDO JOSE GUARIGUATA GUAINA (OCCISO)

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ROBERTO GABRIEL GONZALEZ AMARO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.946.297, natural de Valencia, donde nació el día 15/11/1985, de 27 años edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ y ZAIDA AMARO, residenciado en la Calle Pedro Antonio Medina, Casa S/N, Clarines – Edo. Anzoátegui.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En Audiencia de Juicio Oral y Publico celebrada el 14 de Febrero de 2012, por este Tribunal de Juicio Nº 02 en la presente causa seguida contra: ROBERTO GABRIEL GONZALEZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° 16.946.297, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEOBALDO JOSÈ GUARIGUATA GUAINA (0CCIS0). Se constituyo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por la Juez DRA. LUZ VERÒNICA CAÑAS IZAGUIRRE y la Secretaria de Sala ABG. YESSICA CALU. Acto seguido el ciudadano Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia esta, que se encuentran presentes en la sala de Juicio: La Defensa Privada, DR. JOSE BALLESTERO Y YULEIMA MONTALBAN; el Acusado ROBERTO GABRIEL GONZALEZ AMARO (Trasladado del Instituto Autónomo Municipal Urbaneja), el Fiscal 6º del Ministerio Público, DR. ANGEL ROJAS; La Víctima ALICIA GUAINA (MADRE DEL OCCISO LEOBALDO JOSE GUARIGUATA GUAINA), quien se encuentra debidamente representada por el Ministerio Público. Verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo.

Seguidamente es solicitado el derecho de palabra por la DEFENSA PRIVADA, DR. JOSE BALLESTERO, quien expone: "Ciudadano Juez, mi defendido, ha manifestado querer acogerse a una medida alternativa a la prosecución del proceso, referida esta a la admisión de los hechos, es por lo que solicito se les otorgue el derecho de palabra a los fines de que a viva voz, manifiesten su voluntad de acogerse a esta medida y una vez que hayan manifestado esta voluntad se proceda conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerles la pena en forma inmediata considerando, las circunstancias atenuantes que le asisten, a los fines de que se considere la pena mínima pautada para este delito imputado, y la rebaja correspondiente por haberse acogido a este procedimiento especial. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo".

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 6º del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Dr. ANGEL ROJAS, quien expone: “Es un derecho del Acusado, poder acogerse o no a esta formula de solución anticipada, es legal y no tenemos objeción alguna. Es todo”.- El Tribunal se dirige a los Acusados no sin antes advertirles del contenido del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, así como de los hechos referentes a la acusación Fiscal, leyéndoles estos de forma integra, explicándole la calificación admitida durante la audiencia preliminar, dando lectura a los mismos, y por cuanto con la reforma implementada al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitió a los acusados o procesados en fase de juicio la posibilidad de admitir los hechos, antes de la Apertura de la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, y antes de la Apertura del Juicio Oral y Publico, siendo que en el presente caso, se asumió el Control Jurisdiccional y se constituyó este Tribunal en Unipersonal, conforme a la norma adjetiva antes citada, prevalece el derecho de los Acusados de poder acogerse a esta Institución Procesal de solución previa, es por ello que se les impone y les es explicado en todo su contenido, extensión y consecuencias, siendo tomado el derecho de palabra por el Acusado: ROBERTO GABRIEL GONZALEZ AMARO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.946.297, natural de Valencia, donde nació el día 15/11/1985, de 27 años edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ y ZAIDA AMARO, residenciado en la Calle Pedro Antonio Medina, Casa S/N, Clarines – Edo. Anzoátegui, quien libre de toda coacción, de manera voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN SIENDO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO. ES TODO”. SE LE OTORGA LA PALABRA A LA VICTIMA ALICIA GUIANA, quien expone: Pido justicia es todo.

Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, DR. JOSE BALLESTERO, quien expuso: “Ciudadana Juez una vez escuchado a mi defendido quien admitio los hechos, solicito se les imponga la pena tomando, su condición de primario por lo que solicito se aplique el artículo 74 del Código Penal. Es todo”.- Una vez escuchado la manifestación libre y voluntaria del Acusado de autos, quienes en forma espontánea y sin coacción de ningún tipo han admitido los hechos que son el objeto de la acusación Fiscal.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

“…Encontrándose de servicios por los sectores de los Municipios Píritu y Peñalver del Estado Anzoátegui, en compañía de los Agente Antonio José Hernández y el Sargento Segundo José Gregorio Astudillo Méndez… por la avenida Peñalver, logramos escuchar varias detonaciones presuntamente por arma de fuego, provenientes de las inmediaciones del (IUTA), de inmediato nos trasladamos al lugar, específicamente frente a la referida casa de estudio, observamos un sujeto que corría apresuradamente en nuestra dirección y al percatarse de nuestra presencia trato de eludirnos intentando huir…, por lo que le dimos la voz de alto acatando la orden. Seguidamente procedimos a realizarle la revisión corporal al sujeto que vestía para el momento un pantalón color azul y camisa gris y negro, no encontrándole evidencia de interés criminalistico, quien nos informo el motivo por el cual corría por que al frente de la tasca “FLAMINGO” le habían efectuados varios disparo a una persona y presuntamente le causo la muerte, donde lo pusimos bajo custodia policial y con la premura del caso nos trasladamos al sitio indicado, una vez en la dirección, pudimos observar una persona de sexo masculino que yacía gravemente herido sobre una sustancia de color rojo… y a su vez con su miembro inferior derecho debajo de una moto de color blanco, en una acera adyacente a la Tasca denominada “TASCA EVENTO C.A” …con la urgencia del caso le prestamos los primeros auxilios trasladándolo hasta el hospital Tipo I Dr. Pedro Gómez Rolingson de Píritu, donde ingreso sin signos vitales… Posteriormente se presentaron al mencionado Centro Asistencial dos ciudadanas las cuales se identificaron como: Rosangelica Armas Morales e Ivanolys del Valle Armas Morales, manifestando ser concubina y cuñada del referido interfecto, identificándolo como. LEOBALDO JOSÈ GUARIGUATA GUAINA y simultáneamente señalaron como responsable de los hechos al ciudadano que se encontraba bajo nuestra custodia… Procediendo a realizar la respectiva Aprehensión Formal al precitado ciudadano…, siendo trasladado a nuestro Comando donde quedo identificado como ROBERTO GABRIEL GONZALEZ AMARO……”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición libre y voluntaria del Acusado: ROBERTO GABRIEL GONZALEZ AMARO, de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los hechos, este Tribunal los declara CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de LEOBALDO JOSE GUARIGUATA GUAINA; calificación esta acogida por este Tribunal, siendo la presente sentencia CONDENATORIA. En consecuencia este Tribunal pasa imponer la pena que a continuación se pasa a calcular de la forma siguiente: En lo que respecta al Acusado ROBERTO GABRIEL GONZALEZ AMARO, por la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de LEOBALDO JOSE GUARIGUATA GUAINA. . Y así se decide.-

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal Venezolano, prevé una pena que va desde los QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que será aplicada, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en DIECISIETE (17) años y SEIS (6) MESES de prisión, no obstante ello, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende de autos el acusado no posee registros, ni solicitudes policiales, así como tampoco registra otra causa penal a nivel del Sistema Juris 2000, que para el momento de los hechos contaba con 19 años de edad, siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reinserción social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que no solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, es por lo que este Tribunal conforme al Artículo 74 del Código Penal, Acuerda el Termino medio previsto para el delito en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal Venezolano, es decidir, la PENA DE DIECISIETE (17) años y SEIS (6) MESES de prisión.- Así las cosas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 ejusdem, rebajar la pena antes calcula, en UN TERCIO, y ello es así, pues el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para el la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra anunciada, es por lo que aplicando la rebaja de un tercio antes explanada queda establecida la pena a imponer en DEFINITIVA en ONCE (11) AÑOS Y 0CHO (08) MESES DE PRISIÓN, penas impuestas por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, de acuerdo con las circunstancias del caso, así como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia que faculta al Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso, citándose a tales efectos sentencia Nro. 257 de la Sala Constitucional del mes 17 de Febrero de 2006, en la cual se determinó “…Al respecto esta Sala debe precisar que la sanción prescrita en el Código Penal para el homicidio intencional es de doce a dieciocho años de presidio y que el Código Orgánico Procesal Penal, al entrar en vigencia lo que hizo fue autorizar al juez para realizar una rebaja especial de pena por debajo de ese límite inferior como una especie de compensación al imputado que aceptó los hechos con prescindencia del juicio, mas no modificó la penalidad para tal delito, toda vez que corresponde al derecho penal sustantivo y no al procesal, la descripción del tipo penal y el establecimiento de su castigo. Cuando dicha sanción fue disminuida a ocho años en el caso in concreto –enfatizamos- se produjo una reducción especial de la sanción, dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el castigo para dicho delito sigue oscilando entre doce y dieciocho años de presidio…”. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Declara CULPABLE Y CONDENA al acusado ROBERTO GABRIEL GONZALEZ AMARO, por la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal Venezolano en perjuicio de LEOBALDO JOSE GUARIGUATA, a cumplir la pena en ONCE (11) AÑOS Y 0CHO (08) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Siendo que la presente Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la permanencia de los acusados de autos en el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui de Barcelona, Estado Anzoátegui.- TERCERO: Este Tribunal no condena en costas a los Acusados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al Principio de la Gratuidad de la Justicia Penal.
Regístrese y Publíquese
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02,

DRA. LUZ VERÒNICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,

ABG. YOMARI RAMOS