REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 17 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000147
ASUNTO : BP01-P-2012-000147
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECCHOS
CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIA: ABG. YOMARI RAMOS
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TOMAS ARMAS
DEFENSA PUBLICA: ABG. JUAN LUIS MARTINEZ
ACUSADOS: DAILET ZAPATA Y SERGIO CLEMENTE GARCIA
VICTIMA: ADOLESCENTE YJR (IDENTIDAD OMITIDA)
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
SERGIO CLEMENTE GARCIA ARCIA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.842.130, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-06-86, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Nelson García (v) y Carmen Arcia (v), residenciado en el Sector Los Cocalitos, Vereda 02, Casa Nº 21, Guanta, Estado Anzoátegui.
DEILEN CAROLINA VASQUEZ ZAPATA, quien es Venezolano, Indocumentado, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-03-1990, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio del hogar, hijo de los ciudadanos IRAIDA JOSEFINA VASQUEZ (v) y MARTIN VELÁSQUEZ (v), residenciado en Guanta, Los Cocalitos, Vereda 02, Casa 22, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En horas de Audiencia del día de hoy, 16 de Febrero de 2012, siendo la hora y fecha fijada para que tenga lugar el Acto de Juicio Oral Abreviado y Reservado, oportunidad en el asunto seguido a los Acusados SERGIO CLEMENTE GARCIA ARCIA, y DEILEN CAROLINA VASQUEZ ZAPATA, a quienes se les sigue asunto por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES e INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en los Articulo 413 y 283 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); Se constituye el Tribunal de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, acompañada del Secretario de Sala, ABG. HECTOR DANIEL FARIAS ITRIAGO; y verificada la presencia de las partes se hace constar la asistencia del: FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. TOMAS ARMAS, LA DEFENSA PÙBLICA, DR. JUAN LUIS MARTINEZ y los Acusados DAILET ZAPATA y SERGIO CLEMENTE GARCIA, previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta. NO ASÍ: la Víctima quien se encuentra debidamente representada para el acto por el Ministerio Público.
Seguidamente la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa a los acusados de autos los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Y la advertencia del contenido del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo y Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera advierte a los acusados sobre la oportunidad de Admitir los Hechos, durante la presente audiencia celebrada en el día de hoy, tal como lo establece el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal según reforma parcial publicada en Gaceta Oficial Nº Extraordinario 5.930 de fecha 4 de Septiembre de 2009.
En este estado se le cede el derecho de palabra al representante de la VINDICTA PÚBLICA, DR. TOMAS ARMAS, quien de seguida expuso: “Ratifico y presento formal acusación en contra de los Acusados DEILEN CAROLINA VASQUEZ ZAPATA y SERGIO CLEMENTE GARCIA ARCIA, por la comisión del delito de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES e INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en los Articulo 413 y 283 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Ratifico la acusación presentada el 08-02-2011 procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los acusados, asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido, se hace constar que se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Pública, DR. JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI, quien expone: "En virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, Y después de conversación sostenida con mis representados los mismos me han manifestado querer admitir los hechos por lo cual requiero se les conceda la palabra, a los fines de que manifiesten libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por los delitos incoados por el Ministerio Público. Es todo".
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
“…Cursa al folio cinco (5 y su vuelto) de la presente causa Acta Policial de fecha 15 de Enero de 2012, suscrita por el Funcionario JOSE MARIN, adscrito a la Policía Municipal de Guanta, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… ordenándome que me trasladar a la Calle Principal del Sector Los Cocalitos a la altura del Mercal con el fin de verificar una situación irregular con respecto a dos ciudadanos (uno de sexo masculino y otro de sexo femenino) que presuntamente habían agredido a una adolescente con un objeto pulso cortante (pico de botella)…, procedimos a trasladar a las dos personas detenidas hasta nuestro centro de coordinación policial y a través de la ventana de una oficina la adolescente LORENNYS DEL VALLE DANIEL reconoció a la ciudadana como la persona que portando un objeto cortante (pico de botella) le causo heridas cortantes abiertas en el hombro, brazo, antebrazo y mano izquierda, lo cual amerito aproximadamente cuarenta (40) puntos de sutura y el ciudadano SERGIO quien se encontraba presente para el momento que le causaron las heridas y NO HIZO NADA para evitarlo…, quedando identificados como DAILETH ZAPATA… y SERGIO CLEMENTE GARCIA…”. Acta policial corroborada por la victima LORENNYS DEL VALLE DANIEL inserta al folio tres (3) de la presente causa. Asimismo cursa Acta de Entrevista correspondiente a la ciudadana YOANNA JOSE RONDON. Al folio diez (10) de la citada causa, cursa copia fotostática de Constancia Medica de la victima.…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa de seguida a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez oída la exposición del representante del Ministerio Publico el cual ha expuesto en esta sala el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos DEILEN CAROLINA VASQUEZ ZAPATA y SERGIO CLEMENTE GARCIA ARCIA, por la comisión del delito de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES e INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en los Articulo 413 y 283 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); observando que la misma reúne los requisitos previstos en el articulo 326 de nuestro Código Orgánico procesal Penal, es por lo que la admite en su totalidad. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, por ser útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados de autos, sobre la oportunidad de Admitir los Hechos, aceptados por este Tribunal de juicio durante la presente audiencia celebrada en el día de hoy, tal como lo establece el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal según reforma parcial publicada en Gaceta Oficial Nº Extraordinario 5.930 de fecha 4 de Septiembre de 2009 y de seguida se le cede la palabra al Acusado SERGIO CLEMENTE GARCIA, quien expone: “Yo, admito los hechos, que me fueron acusados en este Tribunal, para que me impongan la pena. Es todo”. Se le cede la palabra a la Acusada DEILEN CAROLINA VASQUEZ ZAPATA, quien expone: “Admito los hechos por los que me acusaron y pido que se me imponga la pena. Es todo”. Se concede el derecho de la palabra al Fiscal 16º del Ministerio Público, DR. TOMAS ARMAS, quien expone: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de este Estado, oído lo expuesto por la Defensa, en cuanto a la manifestación de voluntad de los acusados de admitir los hechos, no presento objeción con la solicitud, y solicito se aplique la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, de acuerdo a los delitos imputados por el Ministerio Público, como lo son LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES e INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en los Articulo 413 y 283 Ordinal 1º del Código Penal, conforme al contenido de la acusación incoada en perjuicio de la adolescente LORENYS RONDON, admitida previamente por este Juzgado de juicio. Es todo”. CUARTO: Oída la manifestación de voluntad de los acusados de autos, libres de coacción y apremio, así como la solicitud de la defensa y la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa y atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vigente como se encuentra la actual reforma del Código Orgánica Procesal Penal, publicada en fecha 04/09/2009, la cual amplía la aplicación del artículo 376 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tienen los acusados de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos. Por consiguiente, este Tribunal conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, considera procedente el pedimento de los acusados y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial y se procede a imponer en forma inmediata la pena correspondiente a los delitos incriminados por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
PENALIDAD
El delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, aplicando el artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÌAS DE PRISIÓN. El delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 ordinal 1º del Código Penal, establece una pena de prisión de UN TERCIO (1/3) DE LA PENA DEL DELITO INSTIGADO; es decir, del delito de Lesiones Personales Menos Graves, y aplicando la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, el cual es su termino medio tal y como lo establece el Articulo 37 del Código Penal, su tercera parte de pena DOS (02) MESES Y 15 (DIAS) DE PRISIÓN, que sumados estas dos penas dan un total de DIEZ (10) MESES DE PRISION, y tomando en consideración la admisión de los hechos, por parte de ambos acusados, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no constar en las actuaciones certificación de que los acusados registren antecedentes penales, se aplica un tercio de la pena quedando en definitiva en TRES (03) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. Y así se decide.-
En este estado solicita el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA PENAL, DR. JUAN LUIS MARTINEZ, quien de seguida expone: “Ciudadana Jueza vista la pena aplicable a mis representados solicito se les otorgue su inmediata libertad. Es todo.” Oído el pedimento del Defensor Público de los acusados y visto que se ha cumplido con la finalidad del proceso conforme a lo dispuesto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la pena aplicable se acuerda otorgarles como medidas de aseguramiento que garanticen el sometimiento al proceso hasta que se otorguen las formulas alternativas de cumplimiento de pena las cuales son atinentes al Juzgado de Ejecución, a los condenados SERGIO CLEMENTE GARCIA ARCIA y DEILEN CAROLINA VASQUEZ ZAPATA, las siguientes condiciones: 1) La presentación periódica cada OCHO (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización del Tribunal; 3) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que les sea libradas, Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éstos, dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la inmediata libertad de los Acusados de autos y se ordena librar el oficio correspondiente al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta. Este Tribunal no condena en costas a los acusados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. . Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Declara CULPABLE Y CONDENA a los acusados SERGIO CLEMENTE GARCIA ARCIA, y DEILEN CAROLINA VASQUEZ ZAPATA, por la comisión del delito de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES e INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en los Articulo 413 y 283 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a cumplir la pena de TRES (03) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Oído el pedimento del Defensor Público de los acusados y visto que se ha cumplido con la finalidad del proceso conforme a lo dispuesto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la pena aplicable se acuerda otorgarles como medidas de aseguramiento que garanticen el sometimiento al proceso hasta que se otorguen las formulas alternativas de cumplimiento de pena las cuales son atinentes al Juzgado de Ejecución, a los condenados SERGIO CLEMENTE GARCIA ARCIA y DEILEN CAROLINA VASQUEZ ZAPATA, las siguientes condiciones: 1) La presentación periódica cada OCHO (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización del Tribunal; 3) La comparecencia a los actos propios del proceso.- TERCERO: Este Tribunal no condena en costas a los Acusados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al Principio de la Gratuidad de la Justicia Penal.
Regístrese y Publíquese
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02,
DRA. LUZ VERÒNICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. YOMARI RAMOS
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