REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 28 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005399
ASUNTO : BP01-P-2010-005399

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECCHOS
CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIA: ABG. YOMARI RAMOS
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL ROJAS
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARINELLYS GINESTRA
ACUSADO: SHNEYDER ERIC GAINZA TRUJILLO
VICTIMA: MILENA BEATRIZ RENGIFO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

SHNERYDER ERIC GAINZA TRUJILLO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.387.787, natural del CARACAS, donde nació en fecha 01/03/1980, de 31 años de edad, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio OBRERO, hijo de los ciudadanos ARMANDO RAFAEL GAINZA y BERLINDA TRUJILLO, residenciado en Puerto Píritu Parcelamiento El Tejar, calle 18 de octubre casa sin numero teléfono 0424-7897745, Estado Anzoátegui.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En horas de Audiencia del día Lunes 27 de Febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, en la presente causa seguida contra: SHNERYDER ERIC GAINZA TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de MILENA BEATRIZ RENGIFO. Se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por la Juez DRA. LUZ VERÒNICA CAÑAS IZAGUIRRE y la Secretaria de Sala ABG. YOMARY RAMOS. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia esta, que se encuentran presentes en la sala de Juicio: La Defensa Publica, DRA. MARYNELLYS GINESTRA; el Acusado SHNERYDER ERIC GAINZA TRUJILLO, (Trasladado del Instituto Autónomo Municipal de Peñalver), el Fiscal 6º del Ministerio Público, DR. ANGEL ROJAS; no así la Víctima MILENA BEATRIZ RENGIFO, quien se encuentra debidamente representada por el Ministerio Público. Verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo.

Seguidamente es solicitado el derecho de palabra por la DEFENSA PUBLICA, DRA. MARYNELLYS GINESTRA, quien expone: "Ciudadano Juez, mi defendido, ha manifestado querer acogerse a una medida alternativa a la prosecución del proceso, referida esta a la admisión de los hechos, es por lo que solicito se les otorgue el derecho de palabra a los fines de que a viva voz, manifiesten su voluntad de acogerse a esta medida y una vez que hayan manifestado esta voluntad se proceda conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerles la pena en forma inmediata considerando, las circunstancias atenuantes que le asisten, a los fines de que se considere la pena mínima pautada para este delito imputado, y la rebaja correspondiente por haberse acogido a este procedimiento especial. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo".

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 6º del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Dr. ANGEL ROJAS, “Procedo en este acto a ratificar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, y a explanar lo hechos por la comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de MILENA BEATRIZ RENGIFO, delito vigente para el momento en que se cometieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, como se explanan en el escrito acusatorio el cual ratifico en este mismo acto. En este mismo orden de ideas y en relación al planteamiento de la defensa publica de admisión de los hechos de su representado, es un derecho del Acusado, poder acogerse o no a esta formula de solución anticipada, es legal y no tenemos objeción alguna. Es todo”.-

Acto seguido el Tribunal se dirige al Acusado no sin antes advertirles del contenido del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, así como de los hechos referentes a la acusación Fiscal, leyéndoles estos de forma integra, explicándole la calificación admitida durante la audiencia preliminar, dando lectura a los mismos, y por cuanto con la reforma implementada al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitió a los acusados o procesados en fase de juicio la posibilidad de admitir los hechos, antes de la Apertura de la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, y antes de la Apertura del Juicio Oral y Publico, siendo que en el presente caso, se asumió el Control Jurisdiccional y se constituyó este Tribunal en Unipersonal, conforme a la norma adjetiva antes citada, prevalece el derecho de los Acusados de poder acogerse a esta Institución Procesal de solución previa, es por ello que se les impone y les es explicado en todo su contenido, extensión y consecuencias, siendo tomado el derecho de palabra por el Acusado SHNERYDER ERIC GAINZA TRUJILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.847.004, quien libre de toda coacción, de manera voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN SIENDO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, ASIMISMO SOLICITO AL TRIBUNAL QUE MANTEGA MI SITIO DE RECLUSION EN POLIPEÑALVER, YA QUE TEMO POR MI VIDA SI ME LLEGAN A TRASLADAR AL INTERNADO JUDICIAL, Y ALLI DONDE ESTOY ME ESTOY PORTANDO BIEN Y NO COMO DICE EL ACTA QUE ME ACABA DE INFORMAR LA JUEZA. ES TODO”.

Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica, DRA. MARYNELLYS GINESTRA, quien expuso: “Ciudadana Juez una vez escuchado a mi defendido quien admitió los hechos, solicito se les imponga la pena tomando, su condición de primario por lo que solicito se aplique el artículo 74 del Código Penal. Es todo”.- Una vez escuchado la manifestación libre y voluntaria del Acusado de autos, quienes en forma espontánea y sin coacción de ningún tipo han admitido los hechos que son el objeto de la acusación Fiscal.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

“....En fecha 16 de Octubre de 2010, como a las 07:00 de la noche la victima RENGIFO MILENA BEATRIZ, se encontraba en su negocio en compañía de sus dos adolescentes hijos, cuando de pronto llego el imputado en autos; SHNERYDER ERIC GAINZA TRUJILLO, portando un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte sometió al adolescente que se encontraba dentro del negocio y los despojo de tres teléfonos celulares y dinero en efectivo producto de la venta del día del negocio de la victima, posteriormente se dio a la fuga en una motocicleta, siendo detenido posteriormente por una comisión del CICPC. Sub-delegación de Puerto Píritu, decomisándole el arma de fuego usada en el hecho.…”. Elementos que constan de actas policiales, en virtud de ello el Ministerio Público, ofrece los testimonios de los Expertos, quienes practicaron las experticias técnicas que nos ocupan en esta causa, asimismo ofrece las documentales, entrevistas, inspecciones técnicas, testifícales de expertos, victimas, asimismo se ofrecen las evidencias encontradas en el sitio del suceso, la solicitud de enjuiciamiento se hace por el mencionado delito; Concluye el Ministerio Público destacando que ha actuado apegado y con el carácter de buena fe, indicando que luego de demostrada la participación del acusado sea aplicada la condenatoria correspondiente. …”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Oída la exposición libre y voluntaria del Acusado: SHNERYDER ERIC GAINZA TRUJILLO, de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los hechos, este Tribunal los declara CULPABLE en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, calificación esta acogida por este Tribunal, siendo la presente sentencia CONDENATORIA. Y así se decide.-

PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que va desde los DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, resulta una pena TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión, no obstante ello, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende de autos el acusado no posee registros, ni solicitudes policiales, así como tampoco registra otra causa penal a nivel del Sistema Juris 2000, siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reinserción social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que no solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, es por lo que este Tribunal conforme al Artículo 74 ordinal 1º y 4º del Código Penal, Acuerda la pena mínima prevista para el delito en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal Venezolano, es decir, la PENA DE DIEZ (10) AÑOS de prisión.-

Por su parte el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de TRES (03) A cinco(05) años de prisión, siendo ya criterio del Tribunal de aplicar la pena mínima es decir TRES (03) AÑOS, y atendiendo la concurrencia de delito conforme al articulo 88 del Código Penal, se aplica la mitad de la pena en este delito, es decir UN (01) AÑO y SEIS (06) meses, siendo un total de pena ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Así las cosas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 ejusdem, rebajar la pena antes calculada, en la mitad, y ello es así, pues el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para el la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra anunciada, es por lo que aplicando la rebaja de la mitad antes explanada queda establecida la pena a imponer en DEFINITIVA en CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, penas impuestas por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, de acuerdo con las circunstancias del caso, así como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia que faculta al Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso, citándose a tales efectos sentencia Nro. 257 de la Sala Constitucional del mes 17 de Febrero de 2006, en la cual se determinó “…Al respecto esta Sala debe precisar que la sanción prescrita en el Código Penal para el homicidio intencional es de doce a dieciocho años de presidio y que el Código Orgánico Procesal Penal, al entrar en vigencia lo que hizo fue autorizar al juez para realizar una rebaja especial de pena por debajo de ese límite inferior como una especie de compensación al imputado que aceptó los hechos con prescindencia del juicio, mas no modificó la penalidad para tal delito, toda vez que corresponde al derecho penal sustantivo y no al procesal, la descripción del tipo penal y el establecimiento de su castigo. Cuando dicha sanción fue disminuida a ocho años en el caso in concreto –enfatizamos- se produjo una reducción especial de la sanción, dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el castigo para dicho delito sigue oscilando entre doce y dieciocho años de presidio…”. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Declara CULPABLE Y CONDENA al acusado SHNERYDER ERIC GAINZA TRUJILLO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de MILENA BEATRIZ RENGIFO, a cumplir la pena en CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Siendo que la presente sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la permanencia del acusado de auto en el Instituto Autónomo Municipal de Peñalver. Estado Anzoátegui.- TERCERO: Este Tribunal no condena en costas a los Acusados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al Principio de la Gratuidad de la Justicia Penal.
Regístrese y Publíquese
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02,

DRA. LUZ VERÒNICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,

ABG. YOMARI RAMOS