REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Barcelona
Barcelona, 28 de Febrero de 2012
201º y 152º

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UINIPERSONAL

JUEZA: DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIA: ABG. YOMARY RAMOS
FISCAL 9º: DR. PEDRO BASTARDO
DEFENSA PRIVADA: DRES. ARCADIO ACOSTA y TOMAS GRACIAN
ACUSADO: MIGUEL CASTILLO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
MIGUEL ELIAS CASTILLO MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.617.875, fecha de nacimiento 10/06/1983, edad 28 años, Venezolano, Natural de: Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, profesión u oficio: Farmacéutico con el cargo de sub. Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, hijo de: ELIAS CASTILLO y ROSA MATUTE, Dirección: Parque Residencial La Colina, Apartamento 47-A, Barcelona, teléfono 0414-1943297.

PUNTO PREVIO
Esta Juzgadora a los fines de resolver la Nulidad Absoluta de la actuación del Ministerio Público, alegada por la Defensa de Confianza que en su discurso de apertura, alegó entre otras cosas lo siguiente:“.. Solicitará la nulidad de actuaciones al violar normas constitucionales y procedimentales; por lo que interponemos una excepción en contra de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control el 13-12-2010; la planteamos al ver con asombro que se cometieron vicios los cuales hacen nulas de nulidad absoluta la aprehensión de la cual fue víctima nuestro defendido el artículo 250 del C.O.P.P.,.. …En este caso que nos ocupa la orden de aprehensión contra nuestro defendido consta al folio 244 de la pieza I, lo siguiente: Comprobante de Recepción de 12-12-10, siendo la 01:23 p.m. donde presenta escrito que contienen presunciones de peligro de fuga, el mismo día decreta el tribunal la orden de aprehensión, debió ser en horas de la tarde, pero al folio 4 y vuelto de la pieza II, hay un acta de investigación suscrita por Detective Yorkis Castillo del C.I.C.P.C. Barcelona, quien dice que siendo las 09:30 a.m. del día 13-12-2010, fue aprehendido nuestro defendido.. ….Por lo que hay una Violación del artículo 44.1 Constitucional, y violación a Principios Supra Constitucionales, en este caso al Tratado de Derechos Humanos Pacto de San José; Sin embargo con estas violaciones se presentó ante un Tribunal de Control violando sus garantías de seguir en Libertad… …el procedimiento judicial fue totalmente viciado, puntos de apoyo para la Nulidad que planteamos en este acto…”.
Debemos señalar ciertas consideraciones, al respecto: Revisadas las actas que conforman el presente asunto penal seguido al Acusado MIGUEL CASTILLO MATUTE, se observa que en fecha 12-12-2010 se realizo el Tribunal de Control Nro. 01 de Guardia a cargo de la Jueza Abg. Evelyn Osuna, libró oficio Nro. 2210-2010, al Jefe de la URDD de este Circuito Judicial Penal participándole, que en el referido día el Tribunal de Guardia recibió a las 12-12-2010, a las 12:40 p.m., llamada telefónica el Nro. Celular 0424-8923312, de parte del Dr. Pedro Bastardo, actuando con el carácter de Fiscal 9ª del Ministerio Público, quien solicitó se librara orden de aprehensión en contra del ciudadano Miguel Elías Castillo Matute, cédula de identidad Nro. 15.617.875; Credencial 31.709, por la presunta comisión de los delitos de SUSTITUCIÓN Y SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y EMISIÓN DE INFORMES PERICIALES FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 152 y 174 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; La cual guarda relación con la investigación llevada por el precitado despacho fiscal Nro. F09-1312-2010; declarando Con Lugar la solicitud de conformidad con el artículo 285 Constitucional y último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole asignado el número BP01-P-2010-6295, siendo la 01:18 p.m. según comprobante de recepción emitido por la URDD. Posteriormente, el día 13-12-2010, a la 01:23 p.m. el referido Tribunal de Control, recibe las actuaciones, ratificando el Ministerio la solicitud de orden de aprehensión; Siendo aprehendido tal y como consta en acta policial de fecha 13-12-2010 a las 09:00 a.m. por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona; situación ésta que quedó acreditada en el debate oral y público; De igual manera se observa que en fecha 14-12-2010 fue celebrada Audiencia Oral conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde formalmente el Ministerio Publico imputo al ciudadano MIGUEL CASTILLO, la presunta comisión de los delitos de SUSTITUCIÓN Y SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EMISIÓN DE INFORMES PERICIALES FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 152 y 174 de la Ley Orgánica de Droga; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en detrimento del ORDEN PÚBLICO; hechos punibles estos por los cuales el Ministerio Público acusó en la Audiencia Preliminar verificada en fecha 25-02-2011, ordenándose la Apertura a Juicio Oral y Público al referido ciudadano por dichos delitos, que fueron ratificados por el Representante de la Vindicta Publica en su discurso de apertura, en el desarrollo del juicio y en sus conclusiones con ocasión al debate oral y público celebrado por este Tribunal de Juicio en varias audiencias.
Hechas estas consideraciones, quien aquí decide invoca y sostiene el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 276 de fecha 20/03/2009, Magistrado Ponente: FRANCISCO CARRASQUERO, cuando señala: “… la audiencia de presentación de aprehendidos equivale al acto de imputación formal pues en dicho acto el Ministerio Publico puede expresar detalladamente a los aprehendidos los hechos que motorizan la persecución penal, y otorgar a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica…” . En consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa de Confianza, cuando solicita la nulidad absoluta de la actuación fiscal y actos subsiguientes, por cuanto se desprende que la detención del ciudadano Miguel Castillo es posterior a la emisión de la orden de aprehensión emitida vía telefónica por el Tribunal de Control Nro. 01; Por lo que sí existía la orden de detención judicial al momento de que el mismo fuera aprehendido, por lo que no le fue vulnerado su derecho constitucional consagrado en el ordinal 1º del artículo 44; es decir la orden dada por el Tribunal de Control Nro. 01, fue dada el día 12-12-2010 en horas de la tarde, y la detención de practica el día 13-12-10 en horas de la mañana, tal y como consta en las actas de investigación; Aunado a ello en la Audiencia de Presentación para oír al imputado aprehendido, éste fue informado por el Fiscal del Ministerio Publico de los delitos por los cuales se les había detenido, en presencia de su defensor de confianza y ante el Juez de Control Nro. 01, calificación jurídica esta, a su vez ratificada en la Audiencia Preliminar por la Vindicta Pública y admitida por el Juez de Control, donde la defensa de confianza o pública que representaba para ése entonces al hoy acusado en ese acto procesal, tuvo la oportunidad de solicitar la nulidad y de ejercer los recursos ordinarios establecidos en la Ley Adjetiva Penal en beneficio de su representado; y no lo hicieron sin que ello implique una convalidación del acto, pues tratándose de una nulidad absoluta que esta invocando nuevamente la actual defensa, la cual puede ser alegada en todo estado y grado del proceso, que nos llevaría a un retroceso en la actividad procesal cumplida en etapas ya precluidas, por lo que se declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA planteada, al no existir violación ni vulneración de los artículos 44 ordinal 1º, 49 Constitucionales y 12 del Texto Adjetivo Penal, al no encontrarse llenos los supuestos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.

ENUNCIACION DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En las audiencias orales y publicas celebradas por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio los días 09 ,15 Y 21 de Noviembre de 2011, 02, 13, 15 y 16 de Diciembre de 2011, en virtud de la Acusación interpuesta y admitida en contra del ciudadano: MIGUEL ELIAS CASTILLO MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.617.875, fecha de nacimiento 10/06/1983, edad 28 años, Venezolano, Natural de: Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, profesión u oficio: Farmacéutico con el cargo de sub. Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, hijo de: ELIAS CASTILLO y ROSA MATUTE, Dirección: Parque Residencial La Colina, Apartamento 47-A, Barcelona, teléfono 0414-1943297, por la presunta comisión del delito de MIGUEL ELIAS CASTILLO MATUTE, por la perpetración de los delitos de SUSTITUCIÓN Y SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EMISIÓN DE INFORMES PERICIALES FALSOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 152 y 174 de la Ley Orgánica de Droga, y 218 del Código Penal; el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, Dr. PEDRO LUIS BASTARDO, en su discurso de apertura expuso lo siguiente “Procedo en este acto en nombre de la Fiscalía General de la República, a ratificar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, y a explanar lo hechos por los cuales el Ministerio Público acusara al ciudadano: MIGUEL ELIS CASTILLO MATUTE, por la perpetración de los delitos de SUSTITUCIÓN Y SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y EMISIÓN DE INFORMES PERICIALES FALSOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 152 y 174 de la Ley Orgánica de Droga, y 218 del Código Penal; delito vigente para el momento en que se cometieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, como se explanan en el escrito acusatorio el cual ratifico en este mismo acto; Hace Referencia a los hechos, a los elementos de convicción que constan de actas policiales, en virtud de ello el Ministerio Público, ofrece los testimonios de los Expertos, quienes practicaron las experticias técnicas que nos ocupan en esta causa, asimismo ofrece testigos y las documentales, entrevistas, inspecciones técnicas, testifícales de expertos, la solicitud de enjuiciamiento se hace por los mencionados delitos; Concluye el Ministerio Público destacando que ha actuado apegado y con el carácter de buena fe, indicando que luego de demostrada la participación del Acusado sea aplicada la condenatoria correspondiente. Es todo.
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, DR. TOMAS GRACIAN, quien expone: “En primer lugar la defensa observa que al inicio de la investigación se dieron ciertas circunstancias que hoy día la defensa atacará y solicitará la nulidad de actuaciones al violar normas constitucionales y procedimentales; por lo que interponemos una excepción en contra de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control el 13-12-2010; la planteamos al ver con asombro que se cometieron vicios los cuales hacen nulas de nulidad absoluta la aprehensión de la cual fue víctima nuestro defendido el artículo 250 del C.O.P.P., nos enseña que existe 2 formas o modalidades para decretarse la misma, de un modo ordinario que sería una vez de que tenga noticias el Ministerio Público de hechos punibles y existiendo fundados elementos de convicción, que no esté prescrito deberá acompañar un escrito fundado ante el Juez de Control para solicitar la orden de aprehensión un a vez llenos esos extremos del 250, 251 y 252 del C.O.P.P., la segunda modalidad en la parte infine del artículo 252, en este caso el Ministerio Público, deberá solicitar a través de cualquier vía al Juez de Control; En este caso que nos ocupa la orden de aprehensión contra nuestro defendido consta al folio 244 de la pieza I, lo siguiente: Comprobante de Recepción de 12-12-10, siendo la 01:23 p.m. donde presenta escrito que contienen presunciones de peligro de fuga, el mismo día decreta el tribunal la orden de aprehensión, debió ser en horas de la tarde, pero al folio 4 y vuelto de la pieza II, hay un acta de investigación suscrita por Detective Yorkis Castillo del C.I.C.P.C. Barcelona, quien dice que siendo las 09:30 a.m. del día 13-12-2010, fue aprehendido nuestro defendido, lo que extraña a la Defensa que en horas de la mañana un funcionario pudiere tener en su poder algún oficio donde se ordenara la captura de nuestro patrocinada, siendo imposible esto lo cual resulta asombroso y en todo caso cabe preguntarse quién miente?, ya que de las actas manifiesta que la aprehensión se materializa, por un oficio que contiene el número del expediente; no existiendo para esa hora causa probable contra nuestro patrocinante; el 13-12-2010 cuando es aprehendido quien no opuso resistencia alguna cabe señalar, y lo demostraremos durante el debate oral, por el contrario estaba siendo objeto de una detención arbitraria, Por lo que hay una Violación del artículo 44.1 Constitucional, y violación a Principios Supra Constitucionales, en este caso al Tratado de Derechos Humanos Pacto de San José; Sin embargo con estas violaciones se presentó ante un Tribunal de Control violando sus garantías de seguir en Libertad; Por lo que pedimos como PUNTO PREVIO anterior a la sentencia esta excepción de inconstitucionalidad al habérsele vulnerado sus derechos y garantías constitucionales; Tocando otro punto, vemos con asombro que el Ministerio Público a través de este largo proceso, hacemos referencia al delito de Resistencia a la Autoridad, y existe un principio que constituye las columnas de Atlas del sistema jurídico de cualquier país, “Nullum crimen nulla penae sine legem”; hay dictámenes periciales suscritos por nuestro patrocinada que datan con fecha anterior a la novísima Ley de Drogas, es decir, estas experticias sonde fecha anterior a la promulgación de la Ley de Drogas, que fue promulgada el 05-11-2006; practicada la ilegal aprehensión el 13-12-2010; y siendo que en relación a las mencionados informes en fechas anteriores, a su captura y a la promulgación de esta ley, la lógica indica que debieron ser tramitados por la Ley vigente con anterioridad, Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la ley que debió prevalecer, ya que atribuye una mayor penalidad a mi defendido, lo que es violatorio a sus derechos; esta Ley al contrario de la nueva Ley trae un nuevo delito, el artículo 57 de la anterior y ya derogada Ley, establece el delito de Presentación de Informes Periciales Falsos; y al examinar el capitulo 4, no los encontramos ese tipo penal referido de extracción por miembros del funcionariado público, el cual fue incorporado en la nueva ley en el artículo 152; es decir que nuestro defendido esta sujeto a penas que no estaban contemplados en la Ley anterior; Esta defensa piensa que no ha prevalecido al buena fe en este caso, no puede traerse subterfugios, debieron buscarse los elementos exculpatorios; nuestro defendido ha tenido una trayectoria intachable, no estamos en presencia de delito alguno, quizás de faltas que debieron ser castigadas con amonestaciones, pero no con penas totalmente infames; Cómo es posible que Yorkys Castillo actuará con antelación, se le han violado todas las garantías de las cuales gozaba nuestro defendido; Ya el hecho de admitir que deba nuestro defendido ser Juzgado por la nueva ley es una gran violación, el Juez de Control en este caso no fue observador del Derecho, totalmente alejado del marco Jurídico, ya que afirmó lo falso al acordar por vía telefónica dándole otra connotación a la naturaleza de la aprehensión, el procedimiento judicial fue totalmente viciado, puntos de apoyo para la Nulidad que planteamos en este acto.”-
De seguidas se hace constar que toma la palabra el DR. ARCADIO SALVADOR ACOSTA, quien procede a exponer: “De igual manera en consonancia con mi colega codefensor; demostraremos en esta audiencia la inocencia de nuestro representado a través del contradictorio; resumo en manifestar al Tribunal que esta defensa a través de sus escritos pretendió ahondar en elementos conocidos con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, fueron presentados como solicitud formal y ha quedado determinado que surgió como novedosas prueba un hecho que toda vez que existen documentos originales como la denuncia ante la Fiscalía general el control de la causa; debemos decir que es importante señalar que el procedimiento penal de be tener asiduidad en la aplicación de los principios, ya que existen unos de lo puntos mas controversiales en cuanto a la experticia química de fecha 17-07-2010 que hiciera nuestro defendido, que se basa en una comprobación de las evidencia colectadas en la investigación, lo que sirvió como origen para este proceso, pero que a su vez tiene una investigación paralela, lo cual sabemos es ilegal; lo señalo porque a su vez ese expediente tiene su paralelo en los archivos del C.I.C.P.C. pero esta vez como una denuncia como un simple Hurto que hace Jesús Rodríguez, lo que denota un caos, al no cumplirse y observarse los procedimientos legales atinentes, esa información la corrobora la Fiscalía 20ª y es precisamente movido a la otra investigación; La naturaleza de mi solicitud era recabar de la Fiscalía General de la República División de Drogas, el control que acompañé a mi escrito del 02-06-2011, marcado “D”, esta circunstancia debe dar pié a que se apertura una incidencia, y aunque el Tribunal solicitó información, no fue suficiente, y por ello ratifico el contenido de mis escritos de abril y de mayo de 2011 aun sabiendo que el Tribunal se pronunció ante la inadmisibilidad de ello; el artículo 243 del C.O.P.P., ampara la admisión de pruebas que no fueron conocidas antes de la celebración de la Audiencia Preliminar; Por otro lado, el Ministerio Público no narra las circunstancias que sirven d fundamentos para acusar, son determinantes ya que esos delitos no pueden probarse al ser insuficientes los elementos de convicción, no conseguimos cual de las pruebas servirán de base para demostrarlos; El día de hoy la defensa ha traído órganos de prueba y servirán para determinar la inocencia de nuestro defendido. Es todo”.
Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer al Acusado: MIGUEL CASTILLO, identificado plenamente en actas, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que éstos manifiesten a este Tribunal si desean rendir declaración en este acto; manifestando los Acusados que: “No deseo declarar en este momento. Es todo”.
Se declaro expresamente abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a solicitar al Ciudadano Alguacil Felipe Romero, sea traído a la Sala los EXPERTOS y TESTIGOS ofertados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa de Confianza.

De seguidas se le otorga la palabra a las partes para exponer sus CONCLUSIONES,
El FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. PEDRO BASTARDO, quien expone: “Esta representación fiscal concluido el debate, en aras de buscar la verdad en los hechos investigados y atribuidos al ciudadano MIGUEL ELIAS CASTILLO MATUTE; efectivamente pasaron los expertos y testigos, así como funcionarios actuantes, en diversos procedimientos donde hubo incautación de estupefacientes; se le dio lectura a las pruebas documentales, y pudimos constatar que desfilaron por este estrado, el Jefe de la Delegación César Jiménez para ese entonces; manifestó que vio la sustancia incautada a Hans Dieter y de su experiencia pudo saber que era Droga Cocaína; y que posteriormente de la revisión a la otra se percata que no es la misma que había observado, es decir, fue sustituida por la que fuere incautada; El ciudadano Jonathan Zurita actuó en el procedimiento a Hans Dieter, manifestó que no la incautó pero vio la sustancia e inclusive la trasladó conjuntamente con Kevin Ortega al laboratorio del CICPC, y observó que era rectangular, envuelta en papel transparente plástico, y que era droga cocaína; José Valderrama también funcionario de ese procedimiento afirma que la sustancia correspondía a Cocaína. Jesús Avila a su vez era el Jefe de la Comisión y afirma que era Cocaína; Juan Herrera por su parte estuvo en el sitio donde incautan la sustancia y dijo ser cocaína; Gilmer Mujica conteste con los otros funcionarios, y manifiesta que con Juan Herrera localizan la sustancia, y que no se correspondía con la otra sustancia experticiada; Juan Carrillo por su parte de modo categórico dice que la sustancia incautada correspondía a Cocaína de acuerdo con su basta experiencia; Depuso que la sustancia incautada era Cocaína y no se correspondía con la sustancia que s ele había practicado la experticia, la cual era polvo, y la que vio él era compacta; Jofre Gamboa, localiza personalmente el sitio donde estaba oculta la sustancia incautada a Dieter, dice que era una panela color amarillento y que la misma era cocaína; Eso con respecto a la incautación, y al hacerle la experticia se refiere que no correspondía a droga; De igual modo los funcionarios Jesús Avila, Juan Carrillo y Yorkis Castillo, afirmaron sobre la detención contra Miguel Castillo, refieren la resistencia a su aprehensión, produciéndole lesión al funcionario Avila y riela examen médico forense; entorpeciendo la labor policial; Por otra parte está las distintas evacuaciones documentales de las experticias practicadas por Miguel Castillo, por reproducidas el día de ayer, donde se evidencian irregularidades en las mismas, específicamente intercambiando marihuana por cocaína y viceversa, lo que corresponde a informes falsos y no confiables, que producen defectos en el proceso penal y nulidades; El testimonio de Francisco Blanco, como Jefe de la Sub Delegación, manifestó que la sustancia incautada no se correspondía con la experticia; lo que conlleva a esta vindicta pública a sostener y mantener los delitos que inicialmente se le imputaron a Miguel Castillo como lo son SUSTITUCIÓN Y SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EMISIÓN DE INFORMES PERICIALES FALSOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 152 y 174 de la Ley Orgánica de Droga, y 218 del Código Penal; Por todo ello pedimos se le imponga la sanción correspondiente, se dicte una sentencia condenatoria. Es todo”.
Se le cede la palabra a la DEFENSA DE CONFIANZA, quien expone: “Nuestro discurso de cierre, hay un dicho popular que dice que la mentira tiene patas cortas, porque la verdad la alcanza, y ésta ha salido a relucir en las pruebas que nos han ocupado, acá hubo un desfile, pero no de moda, sino de mentirosos y mitómanos, que vinieron a mentir y que a Dios gracias no le solicitamos delitos en audiencia, ante esta situación visto lo descarado de las declaraciones brindadas, con ciertas excepciones; A lo largo del debate se evidenció que la acusación es temeraria, hemos mantenido la tesis que los hechos punibles SUSTITUCIÓN Y SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EMISIÓN DE INFORMES PERICIALES FALSOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 152 y 174 de la Ley Orgánica de Droga, y 218 del Código Penal; Al aperturar el debate que se cierra hoy, esta defensa solicitó como una excepción de inconstitucionalidad como punto previo, lo ilegal de la detención de nuestro patrocinado, en dicha oportunidad manifestamos que fue víctima de un acoso policial al procederse con una detención sin orden judicial, y se evidencia del dicho de los funcionarios que la aprehensión fue a las 8 a.m. del 13-12-10; en el estacionamiento del CICPC; pero consta en actas que la orden de aprehensión fue solicitada el día 13-12-2010 pero en horas de la tarde; y como Directoras del debate debe verificar que es imposible que los funcionarios tuvieren en sus manos dicha orden de aprehensión, y ayer uno de los aprehensores levantó un acta policial y dijo que la tenía, pero que no sabía quien la tenía, es decir hay disconformidad entre lo dicho en actas y la declaración de los mismos; Por ello al aperturar el debate pedimos como punto previo la declaratoria de Nulidad de todo el procedimiento, al violar el ordinal 1° del artículo 44 Constitucional. El Ministerio Público pide que sea declarado culpable de 3 tipos delictuales, olvidando que la Resistencia a la Autoridad, que existen testigos promovidos por la defensa admitidos y que no fueron mencionados; uno de los principios básicos debe regirse con la Buena fe, y solicitaría de ser así la absolutoria, al menos por éste delito, ya que los testigos de la defensa fueron claros que no opuso resistencia de la arbitraria detención; fue por el contrario objeto de vejámenes, y no se dan los supuestos del artículo 248 del COPP, y al no existir estas 2 situaciones fácticas, no se puede configurar el delito de Resistencia de Autoridad; Para que pueda demostrarse la comisión de un hecho punible, aparte de las pruebas, la simple declaración de los funcionarios aprehensores no bastan para hacer plena prueba para enjuiciar; Por lo que con la simple pretensión de valorarse las testimoniales de los aprehensores, no tiene asidero lógico ni jurídico, es imposible condenarlo valorando éstas deposiciones. Manifestamos que el Ministerio Público que sea condenado por los delitos de SUSTITUCIÓN Y SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EMISIÓN DE INFORMES PERICIALES FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 152 y 174 de la Ley Orgánica de Droga; Olvidando que la nueva ley entra en vigencia en Gaceta Nro. 39548 de fecha 05-11-2010, anterior existía la derogada ley y no se contemplaba como delitos éstas situaciones, es decir, que a partir de esa fecha es que entra en vigencia ese nuevo tipo penal, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presentación del imputado y luego la acusación, los hechos narrados supuestamente ocurrieron en fecha anterior a esta novísima ley de drogas, pretendiendo que la Juez sea un instrumento de su pretensión, ya que la acusación es descabellada, insostenible por falsa, porque como es posible que se pretenda que la propia Juez viole el Principio de la Legalidad de los delitos?; Nullan Crimen Nulla Penae sine Legem; si no se encontraba vigente en la ley mal puede este Juzgado condenar en forma retroactiva un delito; Es lamentable ver como un operario de Justicia, pretende hacer incurrir en error a un tribunal, y siento pena ajena ver como el estado Venezolano sostenga juicios de este tipo a sabiendas de la inocencia; Por o que pediré que se remita la causa a la Fiscalía 26 Contra La Corrupción, para que los funcionaros bandidos que desfilaron por acá a mentir; Tuve la oportunidad de conocer a Hans Dieter y su esposa, y cómo le destrozaron la vida, los mismos testigos del procedimiento vinieron a decir la verdad de esos hechos; que dieron luego origen a este procedimiento contra nuestro defendido; El allanamiento fue a las 5 a.m. y entra a su residencia y esposan a su pareja y revuelven la vivienda y luego de 3 horas es que buscan a los testigos, y luego Gamboa sale y lleva oculta la evidencia y la siembra en la residencia, se llevaron una cantidad de dinero; esto ha sido corroborado; En relación al delito de Sustracción y Sustitución estamos claros, la ley no estaba vigente para la época en que le imputan el delito que no estaba previsto en la Ley; El Fiscal habló de 9 experticias realizadas en diferentes épocas por Miguel Castillo y los califica de falsos, pero no consta que haya un memorandum, u observación en cuanto a estos informes periciales. Estas experticias solo evidencian que trabaja bajo un patrón, que no existe un tipo penal atribuible, muy distinto sería que por ejemplo en una contra experticias, no se correspondiera con el informe de Miguel Castillo, de las contra experticias todas y cada una de ellas resulta ser al mismo tenor, corroborada por los expertos de la Guardia Nacional; Hay que tomar en cuenta la declaración de los funcionarios, ya que nunca dijeron que se les hizo prueba de orientación; dijeron que no la hicieron sino que se basaban en su olfato, Jiménez dijo que era infalible, y sus propios compañeros tramposos también, y dijo que la sustancia era gris en contradicción con los demás, sus declaraciones se excluyen con las otras, Yorkis Castillo dijo ayer que quien encontró la evidencia en el caso de Dieter fue Zurita y que lo vio y se cae por su peso, ya que el funcionario Jofre Gamboa dijo que fue él quien la encontró. Sabemos que el CICPC comete abuso y arbitrariedades, es una cloaca, cómo es posible que este señor venga a esta sala a corroborar la inocencia de sus subordinados tal convento de mojas, Ante esta serie de hechos que han quedado descubiertos, el único remedio procesal es dictar una sentencia absolutoria, el Comisario Blanco Key, quien transparentemente dijo que Miguel Castillo es una persona Decente y Trabajador, que siempre cumplió con sus obligaciones. Blanco manifestó que no podía creer jamás que Miguel Castillo pudiere cometer esos delitos, que fue el primer sorprendido de por qué sus compañeros de trabajo hicieron esa bajeza; Por eso tenemos inseguridad dada por lo propios órganos policiales; Por lo que pido se sopese esta situación en la cual el Ministerio Público pretende una condenatoria que en base a estas 3 penas no bajarían de 15 años; sería acabar con su vida, con su reciente hogar. Cuando una persona desea algo con ahínco el Universo entero conspira para que lo logre. Y deseamos con ahínco la libertad para Miguel Castillo, y retornarle ese don preciado. Es todo”.
Se le cede la palabra al FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. PEDRO BASTARDO, quien pasa a hacer su derecho a REPLICA y expone: “Pido se considere el artículo 22 del C.O.P.P., su mas recto proceder de acuerdo a lo que se ventiló en esta sala, y se dicte la decisión que tenga que dictarse, y respecto a la referencia de la Defensa, en cuanto a la publicación en gaceta de la ley fue el día: 15-09-2010, ya que en Noviembre hubo fue una corrección de Imprenta. Es todo”.
Se deja constancia que la DEFENSA DE CONFIANZA procede a hacer uso del derecho a CONTRAREPLICA, y expone: “Se ha demostrado que Miguel Castillo no es responsable de esos 3 hechos que el Ministerio Público pretende atribuirle; la Emisión de Informes Periciales Falsos, los actos conclusivos, apoyando su acusación, y trayendo esas experticias convalidando errores; por lo que el Tribunal no pudiere atribuir la responsabilidad a nuestro defendido; El concurso de delitos requiere de mas formalidad, es decir que se pretende atribuir hechos en cadenas, hechos fabricados porque sabemos cómo actúen los organismo policiales; Por lo que queda descartado el delito más grave cuando vienen a deponer los testigos y vieron que Castillo no opuso resistencia, para muchos resultó incomodo el procedimiento a Hans Dieter; hago igualmente la salvedad de los números de expedientes repetidos, los expertos venidos, y funcionarios actuantes, los alegatos de la defensa han sido suficientes y la gallardía de Miguel de declarase inocente, pedimos se aplique la Justicia, le pido actúe con la razón, conforme a la objetividad, valore las pruebas. La Ley entró en vigencia en la disposición octava dice que entrará en vigencia a su publicación, el Fiscal se refiere que el 15-09-2010 es la promulgación, pero se sufrió una vacatio legis y es a partir de la publicación es decir 05-11-2010, por lo que no puede aplicarse la Ley para éste delito en particular. Es todo”.
Finalmente se le otorgo la palabra al Acusado MIGUEL CASTILLO, quien expone: “Me declaro inocente, no tengo responsabilidad en estos hechos que me imputan, no tenía conocimiento de esa sustancia hice mi peritación y la sustancia siempre estuvo en la sala de evidencia, la resistencia a la autoridad nunca fue tal. Pido sea objetiva en su decisión, hoy he evidenciado que por parte del Ministerio Público no hay consideración por mi persona ni mi labor durante mi estadía en ese organismo, aunque eso no tiene valor probatorio alguno, soy objeto de una acusación sin soporte alguno, el Ministerio trabajó con mis experticias. Es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Publico y por la Defensa Privada en las Audiencias Orales y Publicas celebradas por este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, considero este Juzgador del análisis y apreciación de las pruebas presentadas en las mismas y en base a la libre e intima convicción que quedo demostrada en forma veraz y contundente que en fecha 13 de Diciembre de 2010, tal y como consta en acta policial siendo aproximadamente las 09:00 a.m. fue aprehendido el acusado MIGUEL ELIAS CASTILLO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona; en virtud que cursaba por ante la Fiscalía Novena, Investigación Penal signada con el Nº 03-F9-1312-10, aperturada en fecha 29 de noviembre de 2010, relacionada con el Oficio N° 9700-072-16426, de fecha 26 de noviembre de 2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, en la cual remite acta de investigaciones penales de fecha 26 de noviembre de 2010, suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE RAFAEL TEODORO CHAVEZ CONTRERAS, adscrito al ese Cuerpo de Investigaciones, quien dejo constancia de lo siguiente: que prosiguiendo con las investigaciones relacionada con la causa I-581.864, instruido en fecha 04-10-2010, relacionadas con unos de los delitos tipificado en la ley Contra Las Drogas, en fecha 19-11-2010, mediante oficio numero 9700-972-15586, donde este cuerpo de investigaciones solicitó a esta Representación Fiscal, ordenara lo conducente y se realizara una nueva experticia química a una sustancia incautada, en una residencia, que dio origen al inicio a la referida causa penal, con la finalidad de determinar si hubo una falta disciplinaria en la realización de la experticia de al sustancia en el laboratorio de Criminalistica de la Sub delegación de Barcelona, donde esta representación emitió oficio Nº ANZ-F9-1909-2010, en la cual se solicita remitir al laboratorio regional número 7 de la Guardia Nacional, a los fines de practicar dictamen pericial químico. Por lo que ese Cuerpo de Investigaciones, remite la evidencia incautada a objeto que le fuera practicado el dictamen Pericial Químico, siendo recibida en fecha 23-11-2010, oficio CO-LC-LR7-918, emanado del laboratorio de la Guardia Nacional en la cual remite Dictamen Pericial Número CO-LC-LR7-DQ-526-10, en el cual se especifica en sus conclusiones, que la evidencia (Sustancia Incautada) analizadas “No Corresponde a ningún tipo de sustancia estupefacientes, ni Psicotrópicas”, de igual manera se observo, que se evidencia negligencia manifestada en la remisión del resultado de la Experticia Química Toxicológica, de la evidencia incautada, en la averiguación penal I-581.864, número 9700-192-LTFA-0170, de fecha 26-10-2010, por cuanto el resultado no fue remitido por el experto al expediente penal iniciado por la Sub-Delegación Barcelona; requerido por esta Representación Fiscal, mediante oficio ANZ-F9-1700-2010, de fecha 21-10-2010 remitido al Jefe de la Sub-Delegación, donde el resultado fue traído por el Funcionario Experto Miguel Castillo, en fecha 28-10-2010, siendo recibido a las 11:50am. Asimismo, procedió el Jefe de la Sub-Delegación Barcelona, Sub-Comisario Cesar Antonio Giménez Solórzano, a verificar la cantidad de Diez (10) experticias Químicos-Toxicológicos, en los cuales fueron detectadas las presuntas irregularidades en el resultado de los Análisis Químicos-Toxicológicos, en la Averiguación Administrativa iniciada por la Inspectoría Delegada Anzoátegui de ese Cuerpo Policial N° 41.062-10, en el cual se encuentra cuestionado el Funcionario Sub-Inspector Miguel Elías Castillo Matute, titular de la cedula de identidad Nº 15.617.875 y se desprende de ellos experticias negligencia, falta de supervisión y un manejo de resultados de experticias o peritajes presuntamente falsos, de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, en donde dejan identificadas cada una de las referidas experticias de la manera siguiente:1.- 9700-192-DCA-969 del 17-06-2010, 2.- 9700-192-DCA-993 del 17-06-2010,3.- 9700-192-DCA-1053 del 19-06-2010, 4.- 9700-192-DCA-932 del 21-06-2010, 5.-9700-192-DCA-1152 del 02-08-2010, 6.- 9700-192-DCA-1166 del 02-05-2010, 7.- 9700-192-DCA-1196 del 02-08-2010, 8.- 9700-192-DCA-1249 del 12-08-2010, 9.- 9700-192-LFTA-0004 del 18-08-2010, 10.- 9700-192-DCA-0157 del 20-10-2010, las cuales son anexadas a dicha investigación penal relacionadas con la incautación de las diferentes sustancias, de igual forma detallan específicamente en la experticia 9700-192-DCA-993, de fecha 17-06-2010, que la misma carece de firma, con el resultado, Muestra A: ORIGANUN VULGARE (OREGANO) (POSITIVO) MARIHUANA (NEGATIVO). Muestra B: ORIGANUN VULGARE (OREGANO) (POSITIVO) MARIHUANA (NEGATIVO), devolviendo el restante de la muestra y sus contenedores previa realización de la prueba de orientación (reacción FATBLUE). Resultando NEGATIVO para MARIHUANA y POSITIVO ORIGANUN VULGARE, quedando asentado en el libro de control de entrega de evidencias que reposa en ese Departamento, debidamente sellado. Observándose en el reverso del memorándum 9700-083-3999, de fecha 04-06-2010, emanado de la Sub-Delegación Puerto La Cruz de solicitud de experticia, manuscritos entre otras cosas, signado con la letra “A” 176g MARIHUANA y entre otras cosas signado con la letra “B”201g MARIHUANA POSITIVO, asimismo manuscrito “precinto 468091”. Posteriormente verificaron en el libro de entrega de evidencias, luego de realizar las experticias en donde determinan que la experticia número 9700-192-DCA-993, no aparece registrada. Motivo por el cual por tales irregularidades se observa un manejo de resultados de experticia o peritaje presuntamente falsos de infórmense o exámenes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y un registros sin control y sin continuidad en las respectivas cadena de custodia de evidencia físicas, observando que el funcionario Sub Inspector Miguel Castillo Matute titular de la cedula de identidad Nº 15.617.875, no cumplió con el debido proceso de continuidad en el registro de la cadena de custodia de evidencia físicas, en la averiguación penal I-581.864, debido a que se aprecia en la copia del referido expediente en el cual se encuentra cadena de custodia de la sustancia en la cual en fecha 05/10/2010, el funcionario JONATHAN ZURITA, hace entrega al funcionario KELVIN ORTEGA, de la evidencia incautada, y este hace entrega al Sub Inspector Miguel Castillo, para que realice la experticia Química y se observa que el funcionario Miguel Castillo, no verifica que la cadena de custodia esta incompleta, agregando en la parte superior de la planilla de cadena de custodia esta de evidencias físicos con la cual recibe la sustancia incautada, manuscrito lo siguiente “ltfb-0170…/”, todo lo antes narrado se derivo de los elementos de pruebas presentados en la audiencia, los cuales fueron:
Con la Declaración del ciudadano PEDRO JAVIER CASTRO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.223.481, Empleado de Mantenimiento, de este domicilio Barcelona, Brisas del Mar, Sector 5, Nro. 78; A quien se le impone del contenido del artículo 242 del Código Penal y previo juramento; se deja constancia que manifiesta no tener amistad o enemistad con las partes, y quien expone: “Yo estuve una vez preso estando en un sitio nocturno en Graterol, y en l que llego al sitio están unos del C.I.C.P.C. con varios detenidos, pero uno de ellos empezó a meterme mano en los bolsillos, y me quitaron una plata, y la cartera, y me dejó solo la cédula, y estando preso 2 días detenidos, y me habían sembrado droga, supuestamente orégano, estuve preso casi un mes, caí del 04 al 24 de junio. Es todo”.

Con la declaración de JAWIN JOSE CASTRO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 141028124, domiciliado en el Barrio El Espejo, de Barcelona, Soy Latonero; A quien se le impone del contenido del artículo 242 del Código Penal y previo juramento; se deja constancia que manifiesta no tener amistad o enemistad con las partes, y quien expone: “Estaba con mi hermano en Graterol un sitio nocturno y entrando estaban unas personas con armas y nos revisan, y le meten la mano a mi hermano en sus bolsillos, y le dieron unos golpes porque se opuso, y lo metieron en un Jeep, le quitaron la cartera y un dinero y decidí irme con él, y en el Puerto nos dice que nos van a sembrar droga y necesitan 50 Millones para la libertad. Es todo”.
Los anteriores testimonios, no aportan elemento alguno de juicio, con relación a los hechos objeto de debate, si bien es cierto que refieren de un procedimiento policial en el cual fueron detenidos por funcionarios del CICPC, dichos hechos no corresponde al presente caso, por lo que desestiman estos testimonios y no se le da valor probatorio.-

Con la declaración de FERNANDO JOSE NORIEGA BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.069.069, domiciliado en Barcelona; A quien se le impone del contenido del artículo 242 del Código Penal y previo juramento; se deja constancia que manifiesta no tener amistad o enemistad con las partes, y quien expone: “Yo estaba desayunando frente al CICPC cuando veo que apuntan a Miguel Castillo y él preguntaba por qué, y lo metieron a empujones. Es todo”. A preguntas formuladas por la DEFENSA DE CONFIANZA, DR. TOMAS GRACIAN, contesto: ¿Diga Ud., recuerda el día de los hechos? Contesta: 13-12-2010. Otra: ¿Diga Ud., si formaba parte del CICICPC? Contesta: Sí soy funcionario, Para el día de los hechos formaba parte de la delegación donde fue detenido Miguel castillo, él preguntaba por qué y no le decían, él nunca forcejeó, le rompieron la camisa, porque uno lo haló y se le rompió, todos éramos compañeros de la institución y nos conocíamos. Otra: ¿Diga Ud., si conoce a Castillo? Contesta: Yo trabajé con Castillo en el Laboratorio, y puedo dar fe que era una de las mejores adquisiciones en el Laboratorio una persona competente y honesta. Otra: ¿Diga Ud., por qué se atreve a venir a este Tribunal? Contesta: vengo con temor porque varios funcionarios estaban presentes y temen que los boten, yo no quiero verme envuelto en una injusticia como ésta. Otra: ¿Diga Ud., si tiene conocimiento que le hayan llamado la atención a Castillo? Contesta: Nunca supe que le llamaran la atención por algo irregular, Castillo era el jefe de Toxicología, hacía las experticias a las Drogas, compartimos 5 años en el trabajo, Carmen Méndez era nuestra jefe y estaba en la Delegación y el jefe del Despacho Jiménez. Otra: ¿Diga Ud., cómo se remiten las evidencias? Contesta: Las evidencias vienen con cadena de custodia de otros despachos. Luego se resguarda para futuro análisis. Otra: ¿Diga Ud., sería fácil sustituir una evidencia en el C.I.C.P.C.? Contesta: Sería difícil porque ese lugar es una bóveda de resguardo. Otra: ¿Diga Ud., si logró observar que le mostraran a Castillo algún oficio para su detención? Contesta: En ningún momento. Nadie sabía por qué lo habían aprehendido, los funcionarios que lo aprehenden fueron Yorkis Castillo, Comisario Jiménez, Carrillo y Ávila. Cesaron. Por otro lado a preguntas formuladas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. PEDRO BASTARDO, contesto: Primera Pregunta: ¿Diga Ud., donde labora como C.I.C.P.C.? Contesta: Actualmente en Anaco, para la fecha era experto en el área física comparativa y activaciones especiales, del laboratorio de Criminalistica, del C.I.C.P.C., No forma parte de Toxicología, están ubicadas en el mismo sitio. Otra: ¿Diga Ud., quien recibía las evidencias físicas en el área de Toxicología, acceso a la bóveda que menciona? Contesta: Solamente Castillo y la Jefa Méndez. Otra: ¿Diga Ud., qué tiempo permanecían esas evidencia allí? Contesta: No lo se depende de las experticias. Otra: ¿Diga Ud., había algún control para el área de toxicología para la entrega de la evidencia? Contesta: Aparte de la cadena de custodia había un libro de control, que estaba en la oficina del laboratorio. Otra: ¿Diga Ud., en cuántas ocasiones observó a Castillo recibir evidencias respecto del área de toxicología? Contesta: Muchas, no se cuántas, ese era su trabajo. Otra: ¿Diga Ud., si en alguna oportunidad observó que Castillo haya recibido alguna sustancia y que haya resultado no droga? Contesta: Él era experto en su área, no le se decir. Es todo.-

Con la declaración de WILMER JOSE MAITA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.690.151, TSU en Administración de Empresas, domiciliado en Puerto La Cruz, Conjunto residencial Doral Beach; A quien se le impone del contenido del artículo 242 del Código Penal y previo juramento; se deja constancia que manifiesta no tener amistad o enemistad con las partes, y quien expone: “El 13-12-10 como a las 08:00 a.m. estaba cerca del C.I.C.P.C. y vi que unos funcionarios apuntaban a un ciudadano al hoy imputado y le gritaban que lo agarraran, yo estaba como a 8 metros, los funcionarios decían que le quitaran las llaves, y le rompieron la camisa y lo metieron al despacho. Es todo”.

Los anteriores testimonios rendidos por los ciudadanos FERNANDO JOSE NORIEGA BARRETO y WILMER JOSE MAITA SILVA, demuestran la detención el 13 de diciembre de 2010, en horas de la mañana en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de Barcelona, del ciudadano acusado MIGUEL CASTILLO, por parte de los funcionarios actuantes, por lo que se le da pleno valor probatorio por parte de este Tribunal.

Con la declaración de la EXPERTO NEIDA MARIELA MONGUA TABARE, titular de la cédula de identidad Nro. 13.914.106, Ex funcionaria del Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, de este domicilio, a quien se le impone del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como se le exhibe la prueba documental atinente Experticia Dictamen Pericial Químico Nro. 526 de fecha 22-11-2010, y previo juramento; se deja constancia que manifiesta no tener amistad o enemistad con las partes, y quien expone: “La trabajamos en el laboratorio, designados para el caso, el informe consta de 5 partes, las evidencias físicas fueron llevadas y le hicimos el análisis, se llevo en bolsa sintética, precintada, ya se habían hecho unos análisis, para comprobar si las muestras las pruebas arrojaron con los reactivos negativo, para verificar si era droga, fue negativo, se le tomó el peso bruto y el peso neto de 300 gramos, no correspondió a sustancia estupefacientes por lo que se embaló y se devolvió. Es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal, DR. PEDRO BASTARDO, respondió: ¿Diga Ud., si recuerda cuando le remiten la evidencia al Laboratorio, que funcionario lo hizo? Contesta: No recuerdo, pero eran 2 funcionarios del C.I.C.P.C., quien recibe las evidencias es Secretaría, para verificar las muestras. Otra: ¿Diga Ud., con quien hizo la experticia? Contesta: El informe lo suscribo conjuntamente con Sánchez. Otra: ¿Diga Ud., que resultado arroja la prueba? Contesta: La sustancia dio negativo en la coloración y luego en el análisis de seguridad con agua destilada y cloroformo, como arrojó negativo nos piden si es o no droga, no nos pidieron qué tipo de sustancia era. El polvo no era ni cocaína ni otro tipo de droga. Otra: ¿Diga Ud., cómo recibe la evidencia? Contesta: Lo remiten en una bolsa transparente precintada, pero por el tiempo supongo que estaba como rota porque estaba engrapada, de eso dejamos constancia en la experticia, la entregamos con premura, esa prueba la hicimos al instante en seguida la devolvemos, allí no nos quedamos con evidencia, se verificó la bolsa y si tenía restos de droga. Lo que hicimos fue devolverla, de todo eso dejamos constancia en el informe pericial. Otra: ¿Diga Ud., su profesión? Contesta: Soy T.S.U. en Química, tenía 2 años como experto. Trabajé en el laboratorio por dos años. Otra: ¿Diga Ud., a quien le remite la evidencia? Contesta: Al regresar el evidencia se le envía al Secretearía, ellos se encargan de remitirla, se le entrega a las mismas personas que la entregan.
Con la declaración de la EXPERTO GABRIELA VIRGINIA FARIA VIRLA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.918.997, Teniente Asimilada de la Guardia Nacional, soy farmacéutica, de este domicilio, a quien se le impone del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como se le exhibe la prueba documental atinente a la Experticia 018-2011, y previo juramento; se deja constancia que manifiesta no tener amistad o enemistad con las partes, y quien expone: “El día 10-01-11 se presentan funcionarios del C.I.C.P.C. con una evidencia y procedimos a cotejarla, en este caso una bolsa transparente precintada, la cual contenía una bolsa rotulada con marcador azul y dentro de ellas material vegetal, la estudiamos y analizamos y la misma al ser vegetal procedimos a hacer análisis de aroma, presencia o no de semillas, y color, Luego la sometimos a ensayos de coloración para verificarla y en este caso resultó negativo, y ausencia de semillas, en este caso arrojó que no era marihuana. Es todo”. A preguntas formuladas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. PEDRO BASTARDO, respondió: ¿Diga Ud., de donde provenía la sustancia? Contesta: Del C.I.C.P.C. Otra: ¿Diga Ud., el resultado del análisis? Contesta: A través de los métodos reactivos GHANRAWY y DUQUENOIS, arrojo negativo. NO era marihuana, no tenía el olor de marihuana, parecía un condimento, pero no le sabría decir cual, habría que realizar una prueba botánica. Otra: ¿Diga Ud., con quien realiza el análisis? Contesta: Con el teniente Sánchez. Pesó 450 gramos la sustancia por sí sola, la recibimos precintada. Otra: ¿Diga Ud., si reconoce en contenido y firma la experticia? Contesta: Sí reconozco en contenido y firma la experticia.

El dicho de estas expertas quedo corroborado con DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CO-LC-LR7-DQ/526-2010, de fecha 22-11-2010, suscrito por NEIDA MONGUA y el Lcdo. en Química DANY GABRIEL SANCHEZ ZARATE, adscritos al Laboratorio Regional N° 07, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicado a la sustancia descrita en el oficio F9-1907-2010 de fecha 22-11-2010, el cual guarda relación con la causa Nº 03-f9-14142-10, relacionada con la detención de los ciudadanos TAFERNER HANS DIETER y KARELL DEL VALLE RENAUD ROJAS; cuyos resultados arrojaron NEGATIVO a ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y a su vez corroboran el resultado de la EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-192-LTFA.0170 de fecha 26-10-2010, relacionada con los imputados TAFERNER HANS DIETER y KARELL DEL VALLE RENAUD ROJAS, suscrita por el farmacéutico MIGUEL CASTILLO, cuyo resultado arrojó ALCALOIDES (Cocaína, Heroína) NEGATIVO. MARIHUANA NEGATIVO. SILICATOS (POSISIVO). De igual forma el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CO-LC-LR7-DQ/526-2011, de fecha 10-01-2011, suscrito por GABRIELA FARIA VIRLA y el Lcdo. en Química DANY GABRIEL SANCHEZ ZARATE, adscritos al Laboratorio Regional N° 07, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, estos dictámenes fueron incorporados al proceso a través de su lectura, por lo que se incorporo en forma licita al debate, los anteriores testimonios se le da pleno valor probatorio, de la existencia de la sustancia incautada en el procedimiento y su resultado.

Con la declaración del funcionario CHARLES ALEXANDER GIL ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.765.678, funcionario policial Agente de Investigación del C.I.C.P.C., de este domicilio, a quien se le impone del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como se le exhibe la prueba documental atinente A Experticia Nro. 39 a un vehículo de fecha 13-12-2010 y previo juramento; se deja constancia que manifiesta no tener amistad o enemistad con las partes, y quien expone: “Tuve conocimiento del caso por ordenes de la superioridad para hacerle experticia a un carro y luego de efectuada se remitió. Es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal respondió: ¿Diga Ud., cuál fue el resultado de la experticia? Contesta: carrocería y motor los seriales eran originales, no tenía alteración ni modificación.

Con la declaración del EXPERTO: WILLIANS JOSE ROMERO GUERRA titular de la cédula de identidad Nro. 16.253.282, funcionario del CICPC, de este domicilio, a quien se le impone del contenido del artículo 242 del Código Penal, y previo juramento y exhibición de las pruebas documentales contentivas de: EXPERTICIA A VEHÍCULO; se deja constancia que manifiesta no tener amistad o enemistad con las partes, y expone: “Ratifico el contenido de la misma. Es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal respondió: ¿Diga Ud., qué puede referir del vehículo inspeccionado? Contesta: Solo le faltaba la matrícula identificativa, fue ubicada por el sistema SIIPOL y no estaba solicitado.

Los anteriores testimonios no son valorados por este Tribunal ya que manera alguna se trata de experticias realizadas a unos vehículos con resultado negativos, pero que no son objeto de investigación en el presente caso.-

Con la declaración de JHONATAN ENRIQUE ZURITA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 16.478.448, de este domicilio, a quien se le impone del contenido del artículo 242 del Código Penal, y previo juramento; se deja constancia que manifiesta no tener amistad o enemistad con las partes, y quien expone: “Eso fue en Lechería donde se incautaron evidencias, armas de fuego, radio transmisores, y sustancia estupefacientes de color pardo rojizo, corrijo blanquecina. Es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal respondió: ¿Diga Ud., si recuerda ese procedimiento refiera el conocimiento que tenga? Contesta: hace un año en octubre, no recuerdo la fecha exacta, Ávila era el Jefe de la Comisión, actuamos en el procedimiento como 10 funcionarios del CICPC de Barcelona. Entramos libremente porque e ciudadano nos dejó ingresar y era un allanamiento, nos acompañaron creo que 2 testigos, en la re4sideincia estaba el señor Hans y su pareja; la sustancia incautada no recuerdo quien la encontró, todos los funcionarios entramos y revisamos la casa, la sustancia se halla subiendo una escalera en un ducto de aire acondicionado, la sustancia era en un receptáculo, era compacto y era blanco amarillento; se colectaron conchas, bolsos, cargadores, radios transmisores. A preguntas formuladas por la DEFENSA DE CONFIANZA, respondió: ¿Diga Ud., si se realizaron pruebas de orientación a la sustancia incautada? Contesta: Se hizo fue un memorandum, y se mando al laboratorio, se espera el resultado del laboratorio. Otra: ¿Diga Ud., si usaron el reactivo de Scott para hacer la prueba de orientación? Contesta: No. Otra: ¿Diga Ud., cuáles fueron los cargos? Contesta: No solo hallamos drogas, también armas de fuego, por eso los detuvimos, les leímos sus derechos cuando los detenemos. Otra: ¿Diga Ud., qué les informaron a los detenidos del motivo de su detención? Contesta: Le dijimos que los detuvimos por todo lo que se les incautó. Otra: ¿Diga Ud., si es normal que no se efectúe la prueba de orientación? Contesta: No se nos ha dotado de ese material, remitimos la sustancia al Laboratorio. La sustancia no fueron pesada in situ. Otra: ¿Diga Ud., su tiempo como funcionario y su experiencia? Contesta: Tengo 6 años en el CICPC. En ese tiempo la mayoría de los casos han sido casos positivos. Otra: ¿Diga Ud., en todos los procedimientos donde ha formado parte le hace seguimiento a los mismos? Contesta: Claro, pero no depende de nosotros. Otra: ¿Diga Ud., si recuerda el contenido de la solicitud de la orden de allanamiento? Contesta: No la recuerdo, los que la suscriben estaban adscritos a la unidad de búsqueda, Ávila creo; yo era técnico ese entonces. Otra: ¿Diga Ud., si la orden de allanamiento refería búsqueda de sustancias estupefacientes o armas de fuego? Contesta: No lo recuerdo, pero siempre los allanamientos. Otra: ¿Diga Ud., si reconoce el contenido del acta de cadena custodia? Contesta: Si reconozco el acta de la cadena de custodia, tuve a la vista las evidencias, no recuerdo la fecha ni el número del procedimiento, fue a final de años, no recuerdo. Otra: ¿Diga Ud., a qué se refiere con color pardo rojizo? Contesta: La sustancia es blanquecina, algo amarilla, dije pardo rojiza por error involuntario. Otra: ¿Diga Ud., la evidencia a quien se le entrega? Contesta: Ortega estaba de guardia y recibió las evidencias, a él se le entregó la sustancia. Otra: ¿Diga Ud., qué más se incautó? Contesta: Se incautaron bolsos, un fusil y cargadores de radios transmisores. No recuerdo el nombre de la residencia, cuando yo llego ya había varios funcionarios en el sitio, la evidencia me la entrega en el sitio, hice la fijación y la colección, no se le hizo análisis previo, porque no contamos con los reactivos, como ya dije. No se qué pasó con esa evidencia, ya entregada no tenemos autonomía de eso, nos limitamos a entregarla y ya. De ello se encarga el laboratorio.

Con la declaración de JOSE ALBERTO VALDERRAMA GIL cédula de identidad Nro. 16.854.333, de este domicilio, a quien se le impone del contenido del artículo 242 del Código Penal, y previo juramento; se deja constancia que manifiesta no tener amistad o enemistad con las partes, y quien expone: “No recuerdo fecha, pero fue una visita domiciliaria y se incautaron evidencias de interés criminalístico, balas, radios, rifles y media panela de presunta cocaína; se llevaron a la sede a los ciudadanos y a las evidencias cumpliendo con los procedimientos legales. Es todo”. A preguntas formulas por el Fiscal respondió: ¿Diga Ud., quien era el Jefe de la comisión? Contesta: El Inspector Chávez, fuimos más de 7 funcionarios y usamos 2 testigos. Yo no recuerdo quien halló la sustancia. La vi era compacta y dura envuelta en cinta plástica transparente era amarillenta, la encontraron por unas escaleras en un ducto de aire. Se encontraron varias balas, un rifle, unos radios, entramos a la residencia con orden de allanamiento.

Con la declaración JESUS ANTONIO AVILA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11. 206.473, de este domicilio, a quien se le impone del contenido del artículo 242 del Código Penal, y previo juramento; se deja constancia que manifiesta no tener amistad o enemistad con las partes, y quien expone: “Sí eso fue por allanamiento y fuimos a la vivienda, detuvimos a 2 ciudadanos porque se incautaron evidencias, armas y droga, y se remitió a fiscalía. Es todo. A preguntas del Fiscal respondió: ¿Diga Ud., cuántas comisiones actuaron? Contesta: “Dos comisiones fuimos, Chávez, y yo comandaba la otra comisión, no recuerdo quienes encontraron la droga, creo que Gamboa, se hizo en presencia de los testigos, yo estaba abajo, luego vi la sustancia, era media panela de sustancia blanca. También hallamos armas de fuego, morrales, radios; eso fue en noviembre del año pasado, en horas de la mañana. A preguntas de la Defensa respondió: ¿Diga Ud., como estaba la panela que refiere? Contesta: Una media panela compacta, envuelta en teipe transparente. La vi y la característica era compacta, eso no se abrió pero se veía que era compacta, la mandamos al Laboratorio. Actuamos por orden de allanamiento, yo no la suscribí, eso fue un trabajo de inteligencia, el contenido de la orden era ubicar estupefacientes, pero colectamos rifles, balas, radio. Todo eso lo mandamos por cadenas de custodias separadas, Está en el expediente. No se si es un expediente doble, porque de ser así es que hubiese adultos y menores, en este caso no creo. No tengo idea de otro procedimiento y otro número de expediente. Otra: ¿Diga Ud., dónde ubican la droga? Contesta: En la parte de arriba estaba Guerrero y los testigos, eso fue en Costa del Sol en Lechería en el mes de Noviembre. Otra: ¿Diga Ud., si se puede hacer un allanamiento sin que aún el tribunal se haya pronunciado es posible hacerlo? Contesta: No se debería hacer, hay que esperar la orden del Tribunal, en este caso ya teníamos la orden de allanamiento en una carpeta, no recuerdo quien la tenía pero la llevamos. La retiramos el día anterior en el Tribunal y fuimos al día siguiente, la fecha debe ser del día anterior. Otra: ¿Diga Ud., el 30-11-2010 en su actuación en el allanamiento, por qué dice que recibe llamada el 16-10-11 de Jofre donde le manifiesta que Dieter estaba en libertad en la Fiscalía, porque lo incautado no era droga? Contesta: Sí manifesté eso. Otra: ¿Diga Ud., si le manifestaron a Dieter el motivo de su detención? Contesta: Sí por las armas y drogas. Otra: ¿Diga Ud., por qué no consta cadena de custodia de las armasen el expediente? Contesta: No lo se.

Con la declaración de JUAN JAVIER HERRERA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.472.958, de este domicilio, a quien se le impone del contenido del artículo 242 del Código Penal y previo juramento; se deja constancia que manifiesta no tener amistad o enemistad con las partes, y quien expone: “Fue un allanamiento en Costa del Sol en Lechería donde se incautó supuesta droga y armas. Es todo”. El Tribunal le concede la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. PEDRO BASTARDO, quien pasa a formular preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga Ud., si actuó en el procedimiento? Contesta: Si, con 8 funcionarios más, todos del CICPC menos Jofre Gamboa. No recuerdo quien halló la sustancia, yo no estaba presente en el hallazgo, pero si donde colectamos la escopeta y las balas, no recuerdo bien en qué parte de la residencia ni quien la colectó. No recuerdo si estaba Chávez presente, el Inspector Jefe. Otra: ¿Diga Ud., si estuvieron presente los funcionarios Gamboa y Avila en el hallazgo de la sustancia? Contesta: Sí. Otra: ¿Diga Ud., cómo era la sustancia? Contesta: Una panela de color blanquecina, compacta en envoltorio transparente. Otra: ¿Diga Ud., si hubo testigos? Contesta: Sí 2, los ubicamos en la parte de afuera de las residencias. Otra: ¿Diga Ud., quien colecta las evidencias y las traslada? Contesta: El Técnico de Guardia Zurita, no recuerdo si las hizo solo o no. Otra: ¿Diga Ud., si sabe donde se halla la sustancia? Contesta: Yo no estuve presente en el hallazgo, pero se que se localizó en el ducto de un aire acondicionado.

Con la declaración de GILMER RAMON MUJICA CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.478.233, de este domicilio, a quien se le impone del contenido del artículo 242 del Código Penal, y previo juramento; se deja constancia que manifiesta no tener amistad o enemistad con las partes, y quien expone: “De un allanamiento en Lechería, por drogas, y se ubicaron municiones, envoltorio con presunta droga y unos vehículos. Es todo”. El Tribunal le concede la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. PEDRO BASTARDO, quien pasa a formular preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga Ud., a qué Brigada pertenecía? Contesta: De apoyo, el Jefe era Ávila, ingresé a la residencia, no subí me quedé abajo. El hallazgo de la sustancia la hace creo que Juan Herrera. Se encontraron rifle, y unas municiones 9mm, la encontraron los que estábamos abajo, estaba en un gabinete, yo las observé, conmigo estaban Valderrama, Chávez y otros, Ávila estaba arriba, yo logré ver la sustancia, el traslado de la droga la hizo Zurita y Valderrama, era amarillenta, compacta, envuelta en material sintético transparente, teníamos orden de allanamiento.

Con la declaración de JOFFRE ROLANDO GAMBOA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 17.203.124, de este domicilio, a quien se le impone del contenido del artículo 242 del Código Penal, y previo juramento; se deja constancia que manifiesta no tener amistad o enemistad con las partes, y quien expone: “Se hizo un allanamiento en un inmueble en Lechería, en donde ubicamos dos testigos, y procedimos, una vez allí se hace el allanamiento, se revisó la casa y en el compartimiento del aire acondicionado se halló droga, arma, radio, balas,, y carros; los trasladamos al despacho se dio parte a los Jefes, se hizo el procedimiento, se pasó la droga al Laboratorio, se leva los detenidos a Fiscalía y Tribunal. Un mes posterior en Fiscalía voy y me consigo a Dieter y la Esposa, con un abogado, y lo veo en el ascensor, y me señalaron, y es cuando me comunico con mis jefes y averiguamos y es entonces cuando llega la comisión de Caracas y que la droga no era tal, y se aperturó una averiguación de ello. Es todo”. El Tribunal le concede la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. PEDRO BASTARDO, quien pasa a formular preguntas: Primera: ¿Diga Ud., quién halla la sustancia? Contesta: Yo, eso estaba en el techo, una compuerta de aire acondicionado. Me asomé usando una silla, pero no alcanzaba a ver, y agarro el teléfono y hago como un video y veo al final como una bolsa, meto la mano, empiezo a tantear y saco lo que hay y veo que es una panela, de color amarillento, llamamos al técnico para que la fije, yo soy de otro organismo policial y pedí la presencia de todos. En cuanto a las armas creo que se halló en el cuarto principal. Otra: ¿Diga Ud., dónde llevan la evidencia? Contesta: Zurita lleva la evidencia, primero a la oficina de Giménes, y luego al laboratorio pero no se quién lo recibió. Otra: ¿Diga Ud., se hizo análisis previo de orientación? Contesta: En el transcurso del procedimiento se llevó al laboratorio para hacer de manera extraoficial si era droga y el toxicólogo dijo que si era, pero de eso no se deja constancia escrita, la evidencia la guardan en una bóveda de seguridad. La presentación de la estancia era en una bolsa transparente. Otra: ¿Diga Ud., si vio la evidencia? Contesta: Sí estaba en una bolsa de envoplast y no tenía nada que ver con la que yo hallé en la casa.

Con la declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE: YORKIS JOSE CASTILLO MILANO titular de la cédula de identidad Nro. 17.477.929, funcionario del CICPC, de este domicilio, a quien se le impone del contenido del artículo 242 del Código Penal, y previo juramento, relativo a las documentales contentivas de: Procedimiento Policial y Detención; se deja constancia que manifiesta no tener amistad o enemistad con las partes, y expone: “En cuanto a la Orden de Allanamiento en una residencia en Lechería y recuerdo que en un ducto de un aire acondicionado se halló la sustancia. En cuanto a Miguel Castillo, le libraron orden de captura y se nos comisionaron para ello. Es todo”. El Tribunal le concede la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien pasa a formular preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga Ud., quienes participan en el allanamiento en torna a Hans Dieter y Karen Renoud? Contesta: Estábamos 8 funcionarios, y entramos todos, la vivienda era de dos plantas. Otra: ¿Diga Ud., cuál fue la participación de los funcionarios? Contesta: Mi actuación en la vivienda fue la revisión en la planta baja, conmigo estaba otros funcionarios, localizamos unas balas y radios transmisores. Yo no subí, lo hicieron Herrera, Avila, Zurita, se localiza el rifle y la droga. La sustancia la localiza Zurita, era una panela envuelta en material sintético traslúcido, plástico, no se le hizo prueba en el sitio, Zurita la llevó al Laboratorio, se halló en un ducto de las escaleras que dan a la segunda planta, es un murito. Y el rifle no recuerdo, pero le pedimos los papeles de propiedad y el permiso y no lo poseía. Utilizamos 2 testigos, resultaron detenidos 2 personas, al momento del allanamiento habían 2 adultos y 2 niños; Otra: ¿Diga Ud., en cuanto a la detención de Miguel Castillo que puede señalar? Contesta: Ávila y yo detuvimos a Miguel Castillo, Ávila resultó lesionado con un golpe en la detención, recibió un golpe en la cabeza, hubo resistencia, lo detuvimos en la parte externa de la sub. delegación, en las adyacencias fuera del perímetro.

Las anteriores declaraciones de los funcionarios JHONATAN ZURITA, GILMER MUJICA, JOSE VALDERRAMA, JUAN HERRERA, JESUS AVILA, YORKIS CASTILLO Y JOFFRE GAMBOA, cuando deponen en un juicio oral, sobre los datos de un hecho que conocen a ciencia propia y han visto con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia son valoradas por la juzgadora porque provienen de funcionarios que actuaron en la investigación, sin embargo las manifestaciones policiales por si sola no constituyen plena prueba en razón de la condición de agente de autoridad de las mismas pueden destruir la presunción de inocencia. De manera que las aportaciones probatorias de estos funcionarios que actuaron en el procedimiento merecen la valoración que objetivamente de ellas derivan, es decir, no por la condición de sus funciones, sino por la consistencia lógica de sus respectivas afirmaciones aquí analizadas y de la fuerza de convicción que surgieron durante el desarrollo del debate, sin embargo no quedó demostrada la cantidad, especie y características de la evidencia presuntamente droga incautada en el sitio del suceso, a que se contrae la investigación que dio origen al dictamen proferido por Miguel Castillo, acusado de autos en su condición de Experto adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense; en razón de cómo quedó evidenciado los funcionarios actuantes antes mencionados no cumplieron con el procedimiento de incautación y traslado de evidencias, relacionado con la investigación de HANS DIETER y KAREN RENAUD ROJAS; como es: Prueba de Orientación, Cadena de Custodia, Acta de Identificación de Sustancia, como requisito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, Resguardo de Evidencias, y demás actuaciones que comportan la diligencia y cuidado que debe tener cualquier funcionario encargado de la investigación y custodia de objetos de interés criminalístico, imposibilitando arribar a la convicción de que efectivamente la sustancia objeto de hallazgo se trataba de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, como de ilícita tenencia, tráfico o comercialización, y con ello no pudiendo confrontar los resultados de dos dictámenes que fueron ordenados en el Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; y del Laboratorio Regional Nro. 07 Departamento de Química de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sus dichos no comprometen la responsabilidad penal del acusado.

Con la declaración del testigo VILLAHERMOSA DIAZ HENRY JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 22.626.728, de este domicilio, Soy albañil, a quien se le impone del contenido del artículo 242 del Código Penal, y previo juramento; se deja constancia que manifiesta no tener amistad o enemistad con las partes, y quien expone: “Iba a trabajar y de repente unos PTJ nos pararon y nos llevaron a un Town House, ya allí estaban los PTJ, yo estaba con mi tío, pero mi tío estaba arriba con unos PTJ, yo estaba abajo con el dueño de la casa, y me llaman para que suba y me dice que me asome a un ducto de aire, y estaba oscuro, él metió la mano y sacó una bolsa, yo no se si lo sacaron de allí o anteriormente lo habían puesto, Esa es la verdad. Es todo”. A preguntas de la defensa respondió: ¿Diga Ud., si recuerda el día de los hechos? Contesta: No recuerdo la fecha. Otra: ¿Diga Ud., qué hacía por ese sector? Contesta: Iba a trabajar con mi primo, eso era por ese sector. Otra: ¿Diga Ud., los funcionarios a donde lo llevan? Contesta: A un Town House, y ya ellos estaban allí, habían varios como 5, ellos se ve que tenían rato allí, ya ellos tenían un rifle, una caja de balas, unos radios transmisores; Ellos me dijeron que yo era testigo, pero cuando yo llegué eso estaba en una cama, ya lo habían sacado, yo no los acompañé a ningún lado, me llamaron para ver dentro de un ducto, pero yo no veía nada, y el funcionario metió la mano y sacó una bolsa y me la lanzó a mí para que la agarrara y cayó al suelo, me dijo viste lo que estaba allí, pero a mi no me consta, porque yo no se si ellos ya habían puesto eso allí. Otra: ¿Diga Ud., si vió de algún lugar sacaron un juicio o algún otro objeto? Contesta: No en ningún momento. Otra: ¿Diga Ud., ingresó con los funcionarios al inmueble? Contesta: No, ya allí estaban 3 funcionarios adentro y 2 nos fueron a buscar, nos dijeron cuando mostraron el arma, viste lo que tenemos acá, yo les dije, yo veo que eso está acá pero no se de donde sacaron eso. A mi no me mostraron nada, eso duró un buen rato, cuando entramos los vigilante nos dijo allí están haciendo un allanamiento desde hace rato. Otra: ¿Diga Ud., le consta lo hallado? Contesta: No me consta que eso lo encontraron allí, porque yo no vi nada, cuando yo entré ya tenían todo en una cama, lo único fue lo del ducto, me trepé para ver y no se veía nada, luego el funcionario se montó y sacó algo, él no me dijo qué era, o si era droga o algo así. Otra: ¿Diga Ud., si les leyeron sus derechos a los allanados? Contesta: Yo no escuché que le hayan leído los derechos al allanado. Otra: ¿Diga Ud., qué hora era? Contesta: Eran como las 8 y media de la mañana y los vigilantes nos dijeron que había un allanamiento. Otra: ¿Diga Ud., habían carros del CICPC? Contesta: Los funcionarios andaban en carros particulares. Otra: ¿Diga Ud., si vio que golpearan a alguien? Contesta: No vi que maltrataran o torturaran a las personas allanadas. Otra: ¿Diga Ud.,a dónde lo llevaron después del allanamiento? Contesta: Me llevaron a Tronconal al CICPC, allí nos pusieron a firmar una hoja en blanco, con los mismos PTJ que estaban en la casa. Otra: ¿Diga Ud., revisó ese lugar, el ducto? Contesta: Sí yo me monté en una escalera para ver en el ducto, el PTJ se montó y sacó una bolsita como flojita, y se la llevó a los funcionarios y hablaban con el dueño de la casa, ese objeto que encontraron estaba en una bolsa blanca, ellos no me dejaron verla solo vi el bulto; No me mencionaron si era droga, le tiró fotos con el teléfono. A preguntas del MINISTERIO PÚBLICO, respondió: ¿Diga Ud., si observó cuando el funcionario halló lo que estaba en el ducto? Contesta: Sí. Otra: ¿Diga Ud., si recuerda la presentación? Contesta: El paquete no lo vi mucho, se cayó al piso y estaba flojito. No le se decir si era compacta o en polvo, el paquete era como rectangular. Otra: ¿Diga Ud., si le muestran el material hallado en el ducto al dueño de la casa? Contesta: No. Otra: ¿Diga Ud., qué conversaban? Contesta: No recuerdo conversación alguna con esos señores.

Con la declaración del testigo BERMUDEZ SALAZAR ANIBAL JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 11.441.157, de este domicilio, a quien se le impone del contenido del artículo 242 del Código Penal, y previo juramento; se deja constancia que manifiesta no tener amistad o enemistad con las partes, y quien expone: “Ese día iba a trabajar y llegando a vigilancia nos dijeron que cuidado que por allí estaban haciendo un allanamiento, y entramos, y es cuando me abordan y me dicen que sirva de testigo, y nos obligaron porque nos dicen que teníamos que colaborar, al llegar ya tenían las cosas allá afuera, y vi cuando alborotaron todo, los PTJ le pidieron plata al gringo, y sacaron 20 mil Bs de una gaveta, y los contaron, esos reales se perdieron, y estando en la sala llega un PTJ y sale y sube a la escalera, y bajó al rato y dijo que revisaran el ducto, yo ya lo había revisado y no había nada, y fue con mi primo y sacaron un paquete de supuesta droga, y yo oía que le decían al gringo que se arreglara, a mi me estuvieron amenazando por celular que fuera a declarar a PTJ y que cuadrara bien qué iba a decir, tuve que cambiar de teléfono. Eso fue una falsa. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA DE CONFIANZA, quien pasa a formular preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga Ud., si recuerda el día de los hechos? Contesta: Fue un día de semana, lunes o martes, 4 d octubre como a las 8 a.m. Otra: ¿Diga Ud., quien lo ubica como testigo? Contesta: A mi se me acerca el Inspector Chávez y me dijo que sirviera de testigo. A mí me amenazaron para que sirviera de testigo hasta me sacaron un arma, y cuando llegó ya estaban adentro, con las puertas abierta estaba todo alborotado, y el gringo amarrado y la señora metida en un baño con los niños, yo subí con la PTJ arriba y yo abrí ese ducto y no había nada, y luego subió uno llamado Yofre y luego bajó y dijo que fuera mi primo otra vez. Otra: ¿Diga Ud., si esa persona tenía problemas en el sector? Contesta: Ese gringo jamás estaba en problemas, a ese señor le pusieron eso allí, porque ese ducto yo mismo lo revisé y no había nada, luego el PTJ salió y se metió en un Aveo azul sin logo, y entró con una chaqueta, y subió, y me dijo a mi que revisara el ducto, le dije yo ya lo revisé no vio que lo hice, y me dijo baja y subieron a mi primo, y bajaron con una bolsa, yo se que al gringo le quitaron dinero 20 mil Bs. Y le pedían 30 mas, y le quitaron dólares creo. Otra: ¿Diga Ud., si vió la bolsas encontrada? Contesta: A esa bolsa no le hicieron ninguna prueba, esa bolsa la sembraron, a ese gringo le estaban dando golpes y le pedían real. Otra: ¿Diga Ud., qué arma encuentran? Contesta: Encontraron un pedazo de rifle, estaba desarmado. Otra: ¿Diga Ud.,? Contesta: A mi los PTJ me dijeron dile que busque 30 mil Bs, para dejar eso así, porque yo trabajo allí y lo conozco de hace años, y no quiso dar dinero y le daban golpes. Otra: ¿Diga Ud., si rindió declaración en el CICPC? Contesta: En PTJ firmé fue una hoja en blanco, yo no se que le pusieron después. Otra: ¿Diga Ud., quien lo amenazaron? Contesta: Sí los PTJ me estuvieron llamando y me amenazaron que me iban a dar tiros si no decía, a mi Jofre me ofreció 5 mil Bs. para cuadrar. Yo me entreviste con Jofre, el Comisario y con otro, esos fueron los que me entrevistaron. Otra: ¿Diga Ud., qué escuchaba de las conversaciones de los CICPC? Contesta: Los PTJ le decían al gringo que les diera plata, y amaneraban con armas, hasta a uno de los niños lo apuntaron, ellos pedían 30 mil Bs más y ya. El Tribunal le concede la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien pasa a formular preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga Ud., si trabajó para Hans Dieter? Contesta: Si como por 12 años. Al momento del allanamiento estaba trabajando en otra casa. Otra: ¿Diga Ud., cómo llega a la casa allanada? Contesta: Con los PTJ, pidieron ya habían 5 adentro y un supuesto testigo pero que nunca apareció. Ya la casa estaba alborotada, cuando están abajo cuadrando con el Gringo, es cuando me dicen vamos a revisar, y yo revisé el ducto con ellos allí y no había nada, allí estaba mi primo de testigo. Otra: ¿Diga Ud., si el otro testigo observó cuando inspeccionaron el ducto? Contesta: Yo subí solo con 2 PTJ y revisé y no había nada, luego bajamos, y se encontraron el chopo y los reales, y un PTJ entró con una chaqueta, y baja, y me dice para revisar los ductos, y el me dijo vamos a revisar otra vez, y le dije ya yo lo hice, y se llevó a mi primo, eso lo pusieron porque yo revisé eso y no había nada y justo cuando el sale de la casa y entra con la chaqueta y sube y es cuando dicen vamos a volver a revisar arriba en el ducto, así que eso es mentira. Luego me andaban amenazando. Otra: ¿Diga Ud., cuantos detenidos observó en el allanamiento? Contesta: En el procedimiento hubo 4 detenidos, 2 niños y 2 adultos, porque estaban encerados en un baño. Otra: ¿Diga Ud., sabe qué resultó ser la sustancia incautada? Contesta: No se que resultado arrojó esa sustancia, nunca nos dijeron, a mi lo que me decían era para que arrestaran al gringo.-

Los anteriores testimonios rendidos por lo testigos del procedimiento donde fue aprehendido HANS DIETER y KAREN RENAUD ROJAS; corrobora la actuación de los funcionarios actuantes, en razón de cómo quedó evidenciado que dichos funcionarios no cumplieron con el procedimiento de incautación y traslado de evidencias, como es: Prueba de Orientación, Cadena de Custodia, Acta de Identificación de Sustancia, como requisito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, Resguardo de Evidencias, y demás actuaciones que comportan la diligencia y cuidado que debe tener cualquier funcionario encargado de la investigación y custodia de objetos de interés criminalístico, imposibilitando arribar a la convicción de que efectivamente la sustancia objeto de hallazgo se trataba de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, como de ilícita tenencia, tráfico o comercialización, y con ello no pudiendo confrontar los resultados de dos dictámenes que fueron ordenados en el Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; y del Laboratorio Regional Nro. 07 Departamento de Química de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sus dichos no comprometen la responsabilidad penal del acusado, se le da valor probatorio.

Con la declaración de JUAN DE JESUS CARRILLO JAIMES, titular de la cédula de identidad Nro. 10.178.322, de este domicilio, a quien se le impone del contenido del artículo 242 del Código Penal, y previo juramento; se deja constancia que manifiesta no tener amistad o enemistad con las partes, y quien expone: “Yo estando de Jefe de la Oficina que en Noviembre, estando en Caracas, que unos funcionarios habían incautado droga en una residencia , y al regresar a Barcelona, evidencia la aprehensión de 2 personas, la droga y arma de fuego, días antes se había incautado una supuesta droga de Marihuana en otro procedimiento, y aparentemente una funcionario dijo que la droga era orégano y por eso habían órdenes que toda sustancia debía ir con su experticia en vista de esa situación, por ello que al ver las actas, evidencia que no está la experticia, y le indicó a los funcionarios que la recabaran y la información era que se había hecho por el experto químico pero no estaba tipiada, y se tiene conocimiento que la persona detenida había sido puesta en libertad ya que la experticia arrojaba que no era droga, por ello se abre averiguación y se determinan irregularidades, y es posteriormente que se emite orden de aprehensión al experto químico, por las irregularidades detectadas, en diciembre me dicen que hay una orden de detención y constituí una comisión, le comuniqué a varios funcionarios y procedimos a salir del despacho, y en vista que el funcionario debía ir a la oficina y le manifesté que estaría bajo mi mando en el despacho; y cuando llega al organismo, y es llamado y cuando se acerca, es que se ve acorralado y sale corriendo, y Avila y Castillo lo interceptan, y lo neutralizan, le sugerí que se quedara tranquilo, y debía quedarse esposado, se le informó el motivo de la detención y se le apertura por Resistencia a la Autoridad también. Es todo”.

Con la declaración de CESAR ANTONIO GIMENES SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.389.400, Sub Comisario, de este domicilio, a quien se le impone del contenido del artículo 242 del Código Penal, y previo juramento; se deja constancia que manifiesta no tener amistad o enemistad con las partes, y quien expone: “De los hechos, como Jefe de la Oficina en Barcelona, en Noviembre del año pasado, se efectuó un allanamiento en la casa de un extranjero y se incautó media panela de Cocaína y arma de fuego, se detuvieron a 2 personas, y luego ordeno se abran las investigaciones pertinentes y llamo a Caracas y me dicen que era positiva la droga, luego le informo al Jefe de Región y se presenta en la oficina y se nos damos cuenta que sale la persona investigada y que la experticia arrojó que no era cocaína, notifico a los Jefes y prosiguen las investigaciones y determinan que hubo un cambio en la sustancia y se abre la averiguación, luego se le decreta aprehensión al toxicólogo, y se trató de ubicar, luego se le consigue en la entrada del CICPC y se resistió al arresto, hubo que someterlo. Es todo”.

Con la declaración del Funcionario: FRANCISCO JOSE BLANCO KEY titular de la cédula de identidad Nro. 8.758.417, Jefe de La Sub Delegación del CICPC de Barcelona, Sub Comisario, domiciliado en Higuerote Urb. Bosque de Curiepe, Calle F, Nro, 10, Etado Miranda, a quien se le impone del contenido del artículo 242 del Código Penal, y previo juramento y exhibición de las pruebas documentales; se deja constancia que manifiesta no tener amistad o enemistad con las partes, y expone: “Del caso puede decir que en Octubre de 2010 me desempeñé como Supervisor del área e investigaciones Sub Delegación Barcelona, en cuanto al caso unos funcionarios practican visita domiciliaria y decomisan una presunta droga varios vehículos y varios objetos, se realizaron las actas correspondientes, donde se practica la detención de 2 personas y se ponen a la orden de la Fiscalía 9º del Ministerio Público, posteriormente se presenta una situación donde el laboratorio Criminalístico, se presenta funcionarios de Inspectoría Nacional Caracas, donde intervinieron dicho Laboratorio por una supuesta irregularidad en relación a la evidencia decomisada. El Tribunal le concede la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien pasa a formular preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga Ud., cómo tiene información del procedimiento. Contesta: Como Supervisor de la Delegación, los funcionarios me notificaron del mismo y ordené se realizara la actuación. Otra: ¿Diga Ud., si le ponen de manifiesto las evidencias incautadas? Contesta: Sí al regresar la comisión, logré observar la presunta droga, radios portátiles y vehículos, no recuerdo que otra. La sustancia solo la logré observar en la brigada, era un envoltorio transparente tipo panela de forma rectangular. Otra: ¿Diga Ud., al momento de supervisar le hicieron prueba de orientación a esa sustancia? Contesta: No. Era una pasta compacta amarillenta, se notaba por se el envoltorio transparente, no se le llegó a practicar muestreo por no ser el sitio adecuado para ello. Luego quedó en poder de los funcionarios que hicieron el procedimiento. No se si al momento llevaron esa sustancia al laboratorio, pero leí luego en actas que lo habían hecho aunque no recuerdo cuando. Otra: ¿Diga Ud., qué motivó a que se comisionara a Inspectoría Nacional? Contesta: Obedece a que el jefe de Inspectoría le fue ordenado el traslado al laboratorio porque la droga que habían decomisado no era la misma que estaba en resguardo en el Laboratorio.- Otra: ¿Diga Ud., observó la sustancia incautada? Contesta: No vi la sustancia con las mismas características del decomiso, puede ver la evidencia posteriormente y no era la primera ni la misma que inicialmente me habían mostrado, la última era ya un polvo no era compacta. Otra: ¿Diga Ud., si sabe que arrojó la contra experticia? Contesta: No lo sé. Otra: ¿Diga Ud., qué tiempo tenía en ese puesto? Contesta: Yo para entonces apenas tenía 2 meses en ese cargo, conocí a Miguel Castillo en ese entonces, su comportamiento como Toxicólogo, su comportamiento era muy bueno, obediente, hacía su trabajo sin demora, tenía buen comportamiento, luego de la situación estuvo a la orden mía y mantuvo una excelente conducta. Yo como jefe de Investigaciones nunca tuve queja del comportamiento y labor de Miguel Castillo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA DE CONFIANZA, quien formular preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga Ud., la investigación del allanamiento lo supervisó hubo irregularidad al respecto? Contesta: No. Otra: ¿Diga Ud., quien trasladó la evidencia del allanamiento al CICPC? Contesta: Zurita. Otra: ¿Diga Ud., si pudo haber la posibilidad de haber sustituido esa sustancia el Funcionario Zurita? Contesta: No lo creo, no vi el traslado de esa evidencia, porque aparece la cadena de sustancia, por parte de Zurita no lo creo, como tampoco pudiera decir que fue Miguel Castillo. Otra: ¿Diga Ud., si debió elaborarse prueba de orientación? Contesta: Esa prueba la hacen en el laboratorio, en este caso en concreto no se hizo esa prueba en el sitio. NO recuerdo cuantos días transcurrieron desde la incautación hasta la consignación de la sustancia en el laboratorio. Otra: ¿Diga Ud., si al sustancia recibida en su despacho era distinta a la posteriormente mostrada? Contesta: La primera era panela compacta, y luego era polvo. No recuerdo qué señalaba el acta. Otra: ¿Diga Ud., si los funcionarios de campo no requieren de los servicios del laboratorio para identificar si es sustancia prohibida o no? Contesta: Por supuesto que si lo necesitan, se puede incurrir en error en la sustancia, los funcionarios no son expertos en química, debería ser el Laboratorio. Otra: ¿Diga Ud., cómo era la segunda evidencia que le hacen? Contesta: Era una bolsa transparente pero tipo polvo. Otra: ¿Diga Ud., si era normal que estuviera en polvo al sacarla del empaque? Contesta: No creo, para que sea nuevamente a polvo, tiene que ser por otra acción, no porque se retire el plástico que la envuelve. La primera que la vì era color amarillenta y envuelta. Otra: ¿Diga Ud., si observó la detención de Castillo? Contesta: No estuve presente, posteriormente al llegar al despacho César Jiménez jefe de la Delegación me enteré, a Castillo lo detienen en horas de la mañana, no sabía que la orden se elaboró en horas de la tarde.

Estas declaraciones rendidas por estos funcionarios de manera alguna refieren tener conocimiento de la investigación donde fueron aprehendidos HANS DIETER y KAREN RENAUD ROJAS; y de la detención del Ciudadano Miguel, y corroboran la actuación de los funcionarios actuantes, en razón de cómo quedó evidenciado que dichos funcionarios no cumplieron con el procedimiento de incautación y traslado de evidencias, como es: Prueba de Orientación, Cadena de Custodia, Acta de Identificación de Sustancia, como requisito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, Resguardo de Evidencias, y demás actuaciones que comportan la diligencia y cuidado que debe tener cualquier funcionario encargado de la investigación y custodia de objetos de interés criminalístico, imposibilitando arribar a la convicción de que efectivamente la sustancia objeto de hallazgo se trataba de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, como de ilícita tenencia, tráfico o comercialización, y con ello no pudiendo confrontar los resultados de dos dictámenes que fueron ordenados en el Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; y del Laboratorio Regional Nro. 07 Departamento de Química de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sus dichos no comprometen la responsabilidad penal del acusado, se le da valor probatorio.


Con la declaración de la EXPERTA: YELITZA JOSEFINA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.273.919, funcionaria del CICPC, de este domicilio, a quien se le impone del contenido del artículo 242 del Código Penal, y previo juramento y exhibición de las pruebas documentales contentivas de: INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 4014, de fecha 26-11-2010; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL NRO. 893; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL NRO. 894; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL NRO. 895; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL NRO. 899; todas del 30-11-2010 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL NRO. 901 de fecha 02-12-2010; se deja constancia que manifiesta no tener amistad o enemistad con las partes, y expone: “Realicé varias actuaciones a saber: INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 4014, de fecha 26-11-2010; era la jefa de la Sala Técnica, nos trasladamos al Laboratorio, era una oficina cerrada, la reja no tenía seguridad solo la puerta; se describe como es el lugar. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL NRO. 893 del 30-11-2010; se refiere al Libro Empastado señalado con Toxicología Forense. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL NRO. 894, del 30-11-2010; se le hace a otro libro, y había un renglón en blanco; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL NRO. 895, del 30-11-2010; fui designada para hacer experticia el cuaderno de 500 folios, Libro de Toxicología entrada y salida. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL NRO. 899 del 30-11-2010; es a un Cuaderno Negro donde decía Entrada y salida de Experticias 2008; Tenía una irregularidad en la cual por cierto había una firma atribuida a mi persona y la cual niego totalmente. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL NRO. 901 de fecha 02-12-2010; Como jefe de la Sala Técnica, reconocimos un libro donde no había renglón donde se señalara la experticia del caso que nos ocupa. Es todo”. El Tribunal le concede la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien pasa a formular preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga Ud., qué circunscribe el espacio de la Inspección Técnica Nro. 4014? Contesta: Era el Laboratorio de Toxicología del CICPC, no se que separa ese local, se que hay varias áreas, separadas y con espacios, no sabría decirle como se separaban. Al momento de la Inspección no se evidenció droga o sustancia solo equipos propios de laboratorio, al momento de la inspección no habían personas allí. Otra Pregunta: ¿Diga Ud., en cuanto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL NRO. 893 del 30-11-2010, si el libro estaba foliado, tenía nota de apertura, describa el libro? Contesta: Sí estaba aperturado y tenía firma y sello, tenía wel renglón Nro. 08 no se veía bien una firma estaba algo borroso, era el libro de Toxicología y Forense, allí se anotaban todas las experticias de varias áreas, era un libro general para todo el laboratorio. Otra Pregunta: ¿Diga Ud., en cuanto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL NRO. 894, del 30-11-2010; que puede referirnos? Contesta: Toxicología el General, estaba debidamente aperturado, sellado y firmado, estaba en el departamento criminalístico, la inspección la hago en la Sala Técnica, no en el Laboratorio, me la lleva Charle. Otra Pregunta: ¿Diga Ud., en cuanto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL NRO. 895, de fecha 30-11-2010; señale lo concerniente? Contesta: Era de entrada y Salida el Cuaderno, no tenía novedad alguna, no tenía espacios en blanco. Otra Pregunta: ¿Diga Ud., en cuanto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL NRO. 899 del 30-11-2010, que puede señalar? Contesta: La firma que se me atribuía no era mía, en ese asiento 2 envoltorios, I303669 perteneciente a la Sub Delegación Puerto La Cruz, la cual no pude haber recibido porque pertenecía a la de Barcelona. De fecha 21-06-2010, y con un afirma inteligible que parecía decir Yelitza. Otra Pregunta: ¿Diga Ud., EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL NRO. 901 de fecha 02-12-2010, que puede decirnos? Contesta: Estaba en total orden el libro, la experticia no ingresó nunca a ese lugar, no hay nota alguna, la experticia en Sala Técnica de Barcelona no se recibió esa experticia ni los 2 envoltorios.

Dicho testimonio es corroborado con las Pruebas Documentales: INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 4014, de fecha 26-11-2010; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL NRO. 893; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL NRO. 894; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL NRO. 895; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL NRO. 899; todas del 30-11-2010 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL NRO. 901 de fecha 02-12-2010; incorporadas al proceso a través de su lectura, por lo que se da valor probatorio.-


Con la declaración de GENARO ANTONIO CUMANA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.155.587, actualmente con el rango de Oficial Jefe de la Policía del Municipio Bolívar, de este domicilio, a quien se le impone del contenido del artículo 242 del Código Penal, y previo juramento; se deja constancia que manifiesta no tener amistad o enemistad con las partes.- y quien expone: “Fue un patrullaje en el Barrio Resistencia y en la Calle La Línea a un sujeto con bermuda marrón y arrojó algo a una casa y pidiéndole permiso a la dueña de la casa, es que vemos que se trata de presunta marihuana, luego hicimos el acta en el Comando. Es todo”. El Tribunal le concede la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien pasa a formular preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga Ud., que fue lo incautado? Contesta: Eran residuos vegetales, compactadas, como de 25 cmts y 2 cmts de largo, no recuerdo bien cuantos envoltorios eran y cuánto pesaban; Otra: ¿Diga Ud., qué arrojo la evidencia una vez practicada la experticia? Contesta: No.

Con la declaración de ADRIANA DE JESUS ALARCAON GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.940.046, de este domicilio, a quien se le impone del contenido del artículo 242 del Código Penal, y previo juramento; se deja constancia que manifiesta no tener amistad o enemistad con las partes, y quien expone: “Eso fue en Lechería y cerca de una licorería a la orilla de la playa, y el chofer me dice que pida apoyo y al bajarme ya lo tenían sujeto, le puse las esposas y en el forcejeo con el hombre, me lesionaron, y se le soltó al funcionario y se metió a la playa y lo sacamos de allí, tenía una bolsita con droga. Es todo”. El Tribunal le concede la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. PEDRO BASTARDO, quien pasa a formular preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga Ud., a qué organismo es adscrita? Contesta: Para entonces en la Policía del Estado, en Servicios Especiales, estaba patrullando, estábamos el chofer otro y yo, detenemos al ciudadano porque se puso nervioso al vernos, y salió corriendo, Figueredo lo detiene. No recuerdo si había testigos, el señor estaba alterado. Se quitó la ropa, se lanzó a la playa y esperamos a que saliera, las unidades náuticas lo rodearon, y salió en interior a la orilla, y le incautamos la bolsita que tenía un monte aparentemente marihuana. No recuerdo otra evidencia.

Con la declaración de FUNCIONARIO ACTUANTE: RAMONI MORALES ARTURO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. 10. 279.554, funcionario del CICPC, Inspector Jefe, de este domicilio, a quien se le impone del contenido del artículo 242 del Código Penal, y previo juramento, relativo a las documentales contentivas de un Procedimiento Policial y Detención; se deja constancia que manifiesta no tener amistad o enemistad con las partes, y expone: “Ese procedimiento fue en Puerto Píritu, fuimos a una residencia e incautamos cierta sustancia presumible droga. Es todo”. El Tribunal le concede la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien pasa a formular preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga Ud., el procedimiento lo hace en compañía de quien hizo el procedimiento? Contesta: Alí Hernández y otro. Otra: ¿Diga Ud., si recuerda lo atinente a la incautación? Contesta: Presunta cocaína, no recuerdo el pesaje, y lo hicimos con testigos, la incautamos en una residencia, resultaron aprehendida una sola persona, no recuerdo su nombre. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA DE CONFIANZA, quien pasa a formular preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga Ud., cómo ingresa a la vivienda? Contesta: Se ingresa a la vivienda al ver que se cometía un hecho punible. Otra: ¿Diga Ud., cómo tienen conocimiento del hecho? Contesta: Se señala a un ciudadano que denuncia el hecho, no recuerdo si es el testigo. Otra: ¿Diga Ud., cuántos testigos es habitual llevar al procedimiento? Contesta: Dos testigos es lo que nos indica el procedimiento, pero solo utilizamos 1 testigo. Otra: ¿Diga Ud., hizo análisis de orientación a la sustancia incautada? Contesta: Laboratorio es quien hace el análisis, nosotros no hacemos prueba de orientación en el sitio, hay una persona que se encarga de llevar la sustancia incautada al laboratorio. No recuerdo quien lo hizo tendría que ver el procedimiento. Otra: ¿Diga Ud., existe la posibilidad que se incaute una sustancia y no se droga? Contesta: Es la presunción, pero el Laboratorio es quien no da la certeza. Otra: ¿Diga Ud., si reconoce el contenido y firma del documento? Contesta: Sí reconozco el contenido del documento que me ponen a la vista, se que esa acta se levantó, aun cuando está incompleto,

Con la declaración FUNCIONARIO ACTUANTE: HERNANDEZ MUÑOZ ALI ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.436.961, funcionario del CICPC, de este domicilio, a quien se le impone del contenido del artículo 242 del Código Penal, y previo juramento, relativo a las documentales contentivas de: Procedimiento Policial y Detención; se deja constancia que manifiesta no tener amistad o enemistad con las partes, y expone: “Ese procedimiento fue en Valle Guanape, pasamos por una residencia y al vernos se pusieron nerviosos, y los perseguimos, entramos a una vivienda en caliente y le encontramos droga. Es todo”. El Tribunal le concede la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien pasa a formular preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga Ud., cuántos funcionarios actuaron? Contesta: 5 o 4 funcionarios. Otra: ¿Diga Ud., quién hizo el hallazgo? Contesta: No recuerdo la sustancia, pero era como cocaína. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA DE CONFIANZA, quien pasa a formular preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga Ud., cómo se enteran de la irregularidad en esa casa? Contesta: Los vecinos del sector habían denunciado y decían que en una casa expendían estupefacientes. Otra: ¿Diga Ud., cómo se dan cuenta en ese preciso momento? Contesta: Pasamos por allí y se presentó la situación, que el sujeto se puso nervioso, no se paró y entró huyendo a una casa. Otra: ¿Diga Ud., le hicieron análisis a lo incautado? Contesta: Incautamos la sustancia, no le hicimos análisis en el sitio, lo enviamos al laboratorio, son los expertos quienes hacen ese análisis, nosotros no hacemos prueba de orientación. Otra: ¿Diga Ud., hubo detenciones? Contesta: Detuvimos un solo individuo, le incautamos la sustancia dentro de la residencia, en esa casa estaban 2 niñas, no recuerdo si otro adulto. Otra: ¿Diga Ud., si recuerda la fecha del procedimiento? Contesta: No recuerdo la fecha de ese procedimiento. Otra: ¿Diga Ud., si existiría la posibilidad de incautar una sustancia y luego en el Laboratorio arroje ser otra? Contesta: NO me ha pasado, pero no son infalibles los procedimiento.

Los anteriores testimonios de estos funcionarios que actuaron en distintos procedimientos, donde presuntamente se incautaron diversos tipos de sustancias estupefacientes y que posteriormente, fueron llevadas al laboratorio de criminalistica Anzoátegui donde fueron analizadas por el ciudadano Miguel Castillo, no demuestran el delito de EMISIÓN DE INFORMES PERICIALES FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 174 de la Ley Orgánica de Droga; en lo que se refiere a la materialidad de este hecho delictivo no quedó evidenciado en este debate oral y público que el contenido de las 9 experticias toxicológicas si el referido experto hubiere falseado la realidad de las investigaciones de que se trate, ello en razón de que por una parte ésta Juzgadora no ha tenido el conocimiento de las causas en las cuales reposan dichos peritajes; ni tampoco fue producido en el debate oral y público por ninguna de las partes los resultados de esas investigaciones o la resolución judicial de las mismas en cada proceso que llevaran a la certeza del Juez de Juicio de que efectivamente se hubiere incurrido en falsas aseveraciones por parte del experto practicante Miguel Castillo y por otro lado los documentos que se pretendieron hacer valer como pruebas idóneas para demostrar la materialidad del hecho punible contenido en el artículo 174 de la Ley Orgánica de Drogas, fueron producidos en copias simples, y aún cuando a preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público el acusado admitió haberlos elaborados y suscritos los referidos dictámenes periciales, no le fueron exhibidos de manera individual formalmente en el debate para su debido reconocimiento, siendo además que su dicho no puede refutarse como incriminatorio de la conducta típica que le fuere imputado, sin dejar de observar que el propio acusado manifestó que se trataban de errores materiales en el momento de su trascripción y que en todo caso mostraban incongruencias, toda vez que los resultados suscritos por éste siempre daba cuenta de que se trataba de sustancias estupefacientes, por lo que pierde valor probatorio los testimonio de estos funcionarios, al igual que no se valora las actas de investigaciones y actas policiales suscritas por ellos.

Con la declaración de MIGUEL CASTILLO MATUTE: “Le doy gracias a Dios por la culminación de este Juicio, que ya llevo un año por esta situación sobre mis hombros, nunca tuve problemas en mi labor, en este caso que los funcionarios y la sustancia que nos ocupa, ingresó al laboratorio a las 2 p.m. y de la experticia arrojó lo que señalé, era un polvo blanco, y tenía el envoltorio un extremo abierto; a vivas luces se evidenciaba que era una sustancia blanco en polvo, le hicimos los análisis y concluí que era silicato, le hicimos prueba de descarte, utilizamos técnicas para determinar si es o no droga; en el procedimiento no se hizo prueba de orientación y eso me sorprende porque se debieron utilizar los reactivos en el sitio del suceso; la sustancia estaba en cuanto a sus características, los funcionarios depusieron que ninguno la habían tocado, y dijeron que era como un ladrillo, pero también dicen que no la tocaron, a través de una apreciación ocular no se puede determinar esto. Las experticias han pasado por manos de mis superiores, Fiscales y Jueces, y las mismas han sido responsables de libertades o condenas, me están imputando y los testigos presenciales son falsos, fueron ubicados por la Guardia Nacional, al igual que los testigos del caso de Hans Dieter refieren que la sustancia fue sembrada; Fue producto de una retaliación contra estas personas, mi persona se hace responsable de la sustancia que entra al Laboratorio, no puedo ser responsable de la sustancia antes de entrar al Laboratorio. El fiscal nunca pidió contra experticia, las personas están en libertad y yo pagando un problema por funcionarios actuantes, que no saben la textura o el color de la sustancia; Yo me iba de vacaciones, y se ordenó que todas las experticias pendientes fueran llevadas a Fiscalía, más de 100 experticias, reposaron en el archivo del Laboratorio; me fui de vacaciones contraje nupcias, me fui de vacaciones, y luego me detienen, y es el 13 de diciembre es que me entero del procedimiento penal, me aprehenden querían sembrarme el carro, desenfundaron armas de fuego, me pegaron del muro, me obligaban a darle las llaves del caro y me rompieron la camisa. Luego mis familiares llegan al CICPC, y protegen mi vehículo, me dijeron que todo había salido mal y había que buscar un responsable, he sufrido todo este proceso judicial que gracias a Dios ya se está aclarando; El acta policial del procedimiento de Hans Dieter, dicen que la sustancia era compacta, e insisten en ello, y de color amarillento, le hicimos las pruebas y concluí que era un silicato; Pido sea objetiva, se profundice, sea objetiva en la valoración de las pruebas, es una acusación temeraria. En la contra experticia, en relación a los resultados, en cuanto al envío de la experticia se hizo cabalmente, fue a vivas luces, firmada, sellada, no hay nada q esconder o temer. En cuanto a la experticia resultaron de un error material, yo trabajo sobre un formato, y la coletilla es un error de forma, hacía 80 experticias al mes aproximadamente, era el único experto para toda la zona de oriente del sur y del Norte de Anzoátegui, En cuanto a la resistencia a la autoridad, yo no sabía nada de eso, me sorprendieron con una orden de captura, me sorprendió la premura y celeridad para aprehenderme, soy una persona solvente moral, afectaron mi trabajo, mi hogar, estaba de luna de miel, me hacen pasar por esta situación tan penosa. Es todo”.

El anterior testimonio rendido por el acusado en modo alguno, explica el procedimiento que realizo en el análisis de la sustancia incautada, a que se contrae la investigación que dio origen al dictamen proferido por el en su condición de Experto adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense; en razón de cómo quedó evidenciado se incumplió en el procedimiento de incautación y traslado de evidencias, relacionado con la investigación de HANS DIETER y KAREN RENAUD ROJAS; como es: Prueba de Orientación, Cadena de Custodia, Acta de Identificación de Sustancia, como requisito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, Resguardo de Evidencias, y demás actuaciones que comportan la diligencia y cuidado que debe tener cualquier funcionario encargado de la investigación y custodia de objetos de interés criminalístico, imposibilitando arribar a la convicción de que efectivamente la sustancia objeto de hallazgo se trataba de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, como de ilícita tenencia, tráfico o comercialización, y con ello no pudiendo confrontar los resultados de dos dictámenes que fueron ordenados en el Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y del Laboratorio Regional Nro. 07 Departamento de Química de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

El REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, PRESCINDIO del testimonio del experto DANNY GABRIEL SANCHEZ ZÁRATE, de JUAN CARLOS ATAGUA., así como de los demás órganos de pruebas.

De conformidad con el artículo 358 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la EVACUACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES,
1.-Orden de inicio de Investigación, de fecha 29-11-2010, emanada de este Despacho Fiscal al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Barcelona Estado Anzoátegui, donde se apertura Investigación por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas.2. Oficio N° 16426 de fecha 26-11-2010 emanado de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Barcelona Estado Anzoátegui, mediante el cual hacen del conocimiento al Ministerio Público la apertura de investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Administración de justicia, previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en contra de personas por identificar, relacionado con el expediente N°I-582.677. 3.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26-11-2010, suscrita por el funcionario: INSPECTOR JEFE RAFAEL TEODORO CHAVEZ CONTRERAS, adscrito a ese Cuerpo de Investigaciones, quien deja constancia de lo siguiente: que prosiguiendo con las instigaciones relacionada con la causa 1-581.864, instruido en fecha 04-10-2010, relacionadas con unos de los delitos tipificado en la ley Contra Las Drogas, en fecha 19-11-2010, mediante oficio numero 9700-972-15586, donde este cuerpo de investigaciones solicitó a esta Representación Fiscal, ordenara lo conducente y se realizara una nueva experticia química a una sustancia incautada, en una residencia, que dio origen al inicio a la referida causa penal, con la finalidad de determinar si hubo una falta disciplinaria en la realización de la experticia de al sustancia en el laboratorio de criminalístico de la Sub delegación de Barcelona, donde esta representación emitió oficio N° ANZ-F9-1909-2018, en la cual se solicita remitir al laboratorio regional número 7 de la Guardia Nacional, a los fines de practicar dictamen pericial químico. Por lo que ese Cuerpo de Investigaciones, remite la evidencia incautada a objeto que le fuera practicado el dictamen Pericial Químico, siendo recibida en fecha 23- 11-2010, oficio CO-LC-LR7 -918, emanado del laboratorio de la Guardia Nacional en la cual remite Dictamen Pericial Número CO-LC-LR7-DQ-526-10, en el cual se especifica en sus conclusiones, que la evidencia (Sustancia Incautada) analizadas "No Corresponde a ningún tipo de sustancia estupefacientes, ni Psicotrópicas", de igual manera se observo, que se evidencia negligencia manifestada en la remisión del resultado de la Experticia Química Toxicológica, de la evidencia incautada, en la averiguación penal 1-581.864, número 9700- 192-LTFA-0170, de fecha 26-10-2010, por cuanto el resultado no fue remitido por el experto al expediente penal iniciado por la Sub-Delegación Barcelona; requerido por esta Representación Fiscal, mediante oficio ANZ-F9- 1700-2010, de fecha 21-10-2010 remitido al Jefe de la Sub-Delegación, donde el resultado fue traído por el Funcionario Experto Miguel Castillo, en fecha 28-10-2010, siendo recibido a las 11 :50am; asimismo, procede el Jefe de la Sub-Delegación Barcelona, Sub-Comisario Cesar Antonio Gimenes Solórzano, a verificar la cantidad de Diez (10) experticias Químicos-Toxicológicos, en los cuales fueron detectadas las presuntas irregularidades en el resultado de los Análisis Químicos-Toxicológicos, en la Averiguación Administrativa iniciada por la Inspectoría Delegada Anzoátegui de ese Cuerpo Policial W 41.062-10, en el cual se encuentra cuestionado el Funcionario Sub-Inspector Miguel Elías Castillo Matute y reposan en esa averiguación consignadas copias fotostáticas de cada una de las experticias negligencia, falta de supervisión y un manejo de resultados de experticias o peritajes presuntamente falsos, de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, en donde dejan identificadas cada una de las referidas experticias de la manera siguiente: 1.- 9700-192-DCA-969 del 17-06-2010, 2.- 9700-192-DCA-993 del 17-06-2010,3.- 9700-192-DCA-1053 del 19-06-2010, 4.- 9700-192-DCA-932 del 21-06-2010, 5.-9700-192-DCA-1152 del 02-08-2010, 6.- 9700-192-DCA-1166 del 02-05-2010, 7.- 9700-192-DCA-1196 del 02-08-2010, 8.- 9700-192-DCA-1249 del 12-08-2010, 9.- 9700-192-LFTA-0004 del 18-08-2010, 10.- 9700-192-DCA-0157 del 20-10-2010, las cuales anexaron a dicha investigación penal, en donde anexan los soportes de las actuaciones realizadas, relacionadas con la incautación de las diferentes sustancias, de igual forma detallan específicamente en la experticia 9700-192-DCA-993, de fecha 17-06-2010, que la misma carece de firma, con el resultado, Muestra A: ORIGANUN VULGARE (OREGANO) (POSITIVO) MARIHUANA (NEGATIVO). Muestra B: ORIGANUN VULGARE (OREGANO) (POSITIVO) MARIHUANA (NEGATIVO), devolviendo el restante de la muestra y sus contenedores previa realización de la prueba de orientación (reacción FATBLUE). Resultando NEGATIVO para MARIHUANA y POSITIVO ORIGANUN VULGARE, quedando asentado en el libro de control de entrega de evidencias que reposa en ese Departamento, debidamente sellado. Observándose en el reverso del memorandum 9700-083-3999, de fecha 04-06-2010, emanado de la Sub-Delegación Puerto La Cruz de solicitud de experticia, manuscritos entre otras cosas, signado con la letra "A" 176g MARIHUANA Y entre otras cosas signado con la letra "B"201g MARIHUANA POSITIVO, asimismo manuscrito "precinto 468091". Posteriormente verificaron en el libro de entrega de evidencias, luego de realizar las experticias en donde determinan que la experticia número 9700-192-DCA-993, no aparece registrada. Motivo por el cual por tales irregularidades se observa un manejo de resultados de experticia o peritaje presuntamente falsos de informes o exámenes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y un registros sin control y sin continuidad en las respectivas cadena de custodia de evidencia físicas, observando que el funcionario Sub Inspector Miguel Castillo Matute, no cumplió con el debido proceso de continuidad en el registro de la cadena de custodia de evidencia físicas, en la averiguación penal 1-581.864, debido a que se aprecia en la copia del referido expediente en el cual se encuentra cadena de custodia de la sustancia en la cual en fecha 05/10/2010, el funcionario JONATHAN ZURITA, hace entrega al funcionario KELVIN ORTEGA, de la evidencia incautada, y este hace entrega al Sub Inspector Miguel Castillo, para que realice la experticia Química y se observa que el funcionario Miguel Castillo, no verifica que la cadena de custodia esta incompleta, agregando en la parte superior de la planilla de cadena de custodia estado evidencias físicos con la cual recibe la sustancia incautada, manuscrito lo siguiente "ltfb-0170. Por consiguiente de conformidad con lo previsto 174 de la Ley Orgánica de Drogas, se da inicio a la respectiva averiguación penal 1-582.677, en la cual figura como victima el estado venezolano, y como señalado el Funcionario Sub Inspector MIGUEL Elías CASTILLO MATUTE, previo conocimiento del ciudadano Jefe de la Sub Delegación Barcelona, previa participación al ciudadano Jefe de la Delegación Estadal Anzoátegui. .. /"ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4014 de fecha 26-11-2010, mediante la cual los funcionarios INSPECTOR JEFE: RAFAEL CHAVEZ y DETECTIVE YELITZA GUERRA, adscritos a la OFICINA DE LABORATORIO CRIMINALISTICO ANZOATEGUI¡ UBICADO EN LA SUB¬DELEGACION DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS BARCELONA - ESTADO ANZOÁTEGUI, 4.- OFICIO N° 15586, de fecha 19-11-2010, mediante el cual el Jefe del CICPC Barcelona, solicita a este Despacho, los buenos oficios, en el sentido de ordenar lo conducente, a fin de realizarle una Contra Experticia en los Laboratorios de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, a una sustancia contentiva en bolsa de material sintético translucido, la cual fue recuperada por funcionarios adscritos a esa Delegación, en fecha 04-10-2010, en el town house número 09 de la urbanización Costa del Sol, ubicado en Lecherías Estado Anzoátegui, y guarda relación con el expediente signado con el numero 1-581.864. La misma será enviada con su respectiva Cadena de Custodia, debidamente precintada, con la finalidad de determinar si hubo una Falta Disciplinaria en la realización de la Experticia de dicha sustancia en el laboratorio de Criminalística de la Delegación Estadal Anzoátegui, contemplada en el Reglamento Interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y poder determinar Responsabilidad y la respectiva sanción, 5.- OFICIO N° 1906-2010 de fecha 22-11-2010, dirigido al CICPC Barcelona, mediante el cual se le instruye remitir CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA hasta el Laboratorio Regional N° 07, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con su respectiva cadena custodia y debidamente precintada, a los fines de practicar el Dictamen Pericial Químico a:UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO TRASLÚCIDO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN POLVO, COLOR BLANQUECINO DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA Cocaína, incautadas para el momento de la aprehensión de los ciudadanos TAFERNER HANS DIETER, E- 82.249.394 Y KARELL DEL VALLE RENAUD ROJAS, venezolana, Cédula de Identidad N° V- 14.133.740, relativo Causa 03-F9-14142-10, nomenclatura de este Despacho Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, 6.- OFICIO N° 1907-2010 de fecha 22-11-2010, dirigido al Jefe del Laboratorio Regional N° 07, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se le instruye practicar CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA Dictamen Pericial Químico a:UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO TRASLÚCIDO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN POLVO, COLOR BLANQUECINO DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA Cocaína, incautadas para el momento de la aprehensión de los ciudadanos TAFERNER HANS DIETER, E- 82.249.394 Y KARELL DEL VALLE RENAUD ROJAS, venezolana, Cédula de Identidad N° V- 14.133.740, relativo Causa 03-F9-14142-10, nomenclatura de este Despacho Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, 7.-DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CO-LC-LR7-DQ/526-2010, de fecha 22-11-2010, suscrito por el Lcdo. En Química DANY GABRIEL SANCHEZ ZARATE y T.S.U. en Química Industrial NEIDA MARIELA MONGUA TABARE, adscritos al Laboratorio Regional N° 07, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicado a la sustancia descrita en el oficio F9-1907-2010 de fecha 22-11-2010, el cual guarda relación con la causa N° 03-f9-14142-10, relacionada con la detención de los ciudadanos TAFERNER HANS DIETER y KARELL DEL VALLE RENAUD ROJAS; cuyos resultados arrojaron NEGATIVO a ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas., 8.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-192-LTFA.0170 de fecha 26-10-2010, relacionada con los imputados TAFERNER HANS DIETER y KARELL DEL VALLE RENAUD ROJAS, suscrita por el farmacéutico MIGUEL CASTILLO, cuyo resultado arrojó ALCALOIDES (Cocaína, Heroína) NEGATIVO. MARIHUANA NEGATIVO. SILICATOS (POSISIVO), 9.-OFICIO N° 1700-2010 de fecha 21-10-2010, dirigido al CICPC Barcelona, mediante el cual se le instruye designar funcionarios a los fines de retirar los resultados de la experticia química a la sustancia incautada en la aprehensión de los ciudadanos TAFERNER HANS DIETER y KARELL DEL VALLE RENAUD ROJAS, 10.-EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-192-DCA.969 de fecha 17-06-2010, relacionada con el imputado ALVAREZ PEDRO CELESTINO, suscrita por el farmacéutico MIGUEL CASTILLO, cuyo resultado arrojó Muestra A: COCAINA BASE CRACK. Muestra B: COCAINA BASE CRACK. Resultado POSITIVO para MARIHUANA. (Exp. N° I-493.164), 11.-MEMORANDO N° 9700-294-1707, de fecha 09-06-10, emitido por la Sub-Delegación de Puerto Píritu del CICPC al Laboratorio de la Región Anzoátegui del CICPC, mediante el cual remiten dos envoltorios de presunta droga Cocaína y tres envoltorios de presunta droga denominada Crack, incautadas al ciudadano ALVAREZ PEDRO CELESTINO, 12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 9-06-2010, suscrita por los funcionarios Carlos Romero, Arturo Ramonis, Carlos Montes y Alí Hernández, adscritos al CICPC Puerto Píritu, 13.- ACTA DE INVESTIGACION DE LA SUSTANCIA, de fecha 09 de junio de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE III CARLOS MONTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu.- 14.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-192-DCA.993 de fecha 17-06-2010, relacionada con el imputado JAWIN JOSE CASTRO SALOCEDO Y PEDRO JAVIER CASTROO, suscrita por el farmacéutico MIGUEL CASTILLO, cuyo resultado arrojó Muestra A: OREGANUN VULGARE (OREGANO) (POSITIVO). Muestra B: OREGANUN GULGARES (OREGNO) (POSITIVO) MARIHUANA (NEGATIVO). Resultado NEGATIVO PARA MARIHUANA Y POSITIVO PARA OREGANUN VULGARE. (Exp. N° I-303.669), 15.-MEMORANDUM Nº 9700-083-3999, de fecha 04-06-2010, enviada de la Cuerpo de Investigaciones Sub Delegación Puerto La Cruz, a el Jefe del Laboratorio Criminalística Delegación Estadal Anzoátegui, en la cual solicita Experticia Botánica, a las siguientes evidencias: Un (01) envoltorio compacto, envuelto en material sintético color azul y cinta pegante transparente, contentivo de restos y semillas vegetales, con un peso aproximado de 219.4 gramos y un (01) envoltorio de material sintético transparente, contentivo de restos y semillas vegetales con un peso aproximado de 184.5 gramos, relacionado a la causa I-303.669, imputados JAWIN JOSE CASTRO SALCEDO Y PEDRO JAVIER CASTRO SALCEDO, 16.-EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-192-DCA.1053 de fecha 19-07-2010, relacionada con el imputado ALEXIS PAIVA GAMBOA, suscrita por el farmacéutico MIGUEL CASTILLO, cuyo resultado arrojó Muestra A: MARIHUANA. Resultado POSITIVO para COCAINA. (Exp. N° I-580.360), 17.-MEMORANDUM Nº 9700-072-9102, enviado del Cuerpo de Investigaciones Sub Delegación Barcelona, a el Jefe del Laboratorio Criminalistica Delegación Estadal Anzoátegui, en la cual solicita Experticia Botánica, a las siguientes evidencias: Un (01) envoltorios de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente droga denominada MARIHUANA, relacionado a la causa I-580.60, 18.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de junio de 2010, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR ARGENIS MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Sub Delegación Barcelona, 19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-06-2010, suscrita por el funcionario BARRIOS CECILIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Sub Delegación Barcelona, 20.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 24-06-2010, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, en la cual manifiesta y dejan constancia de la evidencia física colectada la cual resultó ser Un (01) envoltorio de material sintético de restos vegetales, presuntamente droga denominada (MARIHUANA). Expediente I.580.360, 21.-EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-192-DCA.932 de fecha 21-06-2010, relacionada con el imputado DANIEL ANTONIO MARTINEZ NUÑEZ, suscrita por el farmacéutico MIGUEL CASTILLO, cuyo resultado arrojó Muestra A: MARIHUANA. Muestra B: MARIHUANA. Resultado POSITIVO para COCAINA y MARIHUANA. (Exp. N° I-232.613), 22.-MEMORANDUM Nº 9700-124-4440, enviado del Cuerpo de Investigaciones Sub Delegación Anaco, al Jefe del Laboratorio Criminalistica Delegación Estadal Anzoátegui, 23.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGCIONES OLIVER SIERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco, 24.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-192-DCA.1152 de fecha 02-08-2010, relacionada con el imputado JONNATHAN DE JESUS FERNANDEZ VIZCAINO, suscrita por el farmacéutico MIGUEL CASTILLO, cuyo resultado arrojó Muestra A: MARIHUANA. Muestra B: MARIHUANA. Resultado POSITIVO para COCAINA. (Exp. N° I-580.750), 25.-MEMORANDUM Nº 9700-072-10211, enviado del Cuerpo de Investigaciones Sub Delegación Barcelona, al Jefe del Laboratorio Criminalistica Delegación Estadal Anzoátegui, en la cual solicita Experticia Botánica, a las siguientes evidencias: Dos (02) envoltijos de material sintético contentivo en su interior de residuos vegetales y una panela de material sintético color negro contentivo en su interior de residuos vegetales, se presume sea la droga denominada Marihuana, relacionado a la causa I-580.750, 26.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario HENRY QUERECUTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, 27.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-192-DCA.1166 de fecha 02-08-2010, relacionada con el imputado VASQUEZ RODRIGUEZ JOSE JESUS, suscrita por el farmacéutico MIGUEL CASTILLO, cuyo resultado arrojó Muestra A: MARIHUANA. Resultado POSITIVO para COCAINA, 28.- OFICIO 130-2010, de fecha 26 de junio de 2010, emanado del Departamento de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos del Instituto Autónomo de Policia del Estado Anzoátegui, 29.- ACTA POLICIAL, de fecha 22-07-2010, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR (IAPANZ) ADRIANA ALARCON, adscrita a la Brigada Turística del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, 30.-EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-192-DCA.1196 de fecha 02-08-2010, relacionada con el imputado CRUZ ALBERTO COVA PERICAGUAN, suscrita por el farmacéutico MIGUEL CASTILLO, cuyo resultado arrojó Muestra A: MARIHUANA. Resultado POSITIVO para COCAINA, 31.- OFICIO 1331-2010, de fecha 28 de julio de 2010, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, dirigido al Jefe del Laboratorio Científicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, en la cual solicita la practica de Experticia a las siguientes evidencias: :Dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborado en papel aluminio de color plateado, contentivo en su interior de residuos vegetales lo que se presume sea la droga conocida como MARIHUANA, la cual fue incautada en le momento de la aprehensión del ciudadano CRUZ ALBERTO COVA PERICAGUAN, 32.- ACTA POLICIAL, de fecha 27 de julio de 2010, suscrita por el funcionario INSPECTOR GENARO CUMANA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, PLANILLA DE REMISON DE EVIDENCIA Y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCAI FÍSICA, elaborada en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, en la cual deja constancia de la Evidencia incautada en el momento de la aprehensión del ciudadano CRUZ ALBERTO COVA PERICAGUAN, la cual resulto ser; Dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborado en papel aluminio de color plateado, contentivo en su interior de residuos vegetales de lo que se presume sea la droga conocida como MARIHUANA.33.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-192-DCA.1249 de fecha 12-08-2010, relacionada con el imputado CARLOS NEOMAR KEY FEMAYOR, suscrita por el farmacéutico MIGUEL CASTILLO, cuyo resultado arrojó Muestra A: MARIHUANA. Resultado POSITIVO para COCAINA. (EXP. I-527.673).34.- MEMORANDUM Nº 9700-072-04436, enviado del Cuerpo de Investigaciones Sub Delegación El Tigre, al Jefe del Laboratorio Criminalistica Delegación Estadal Anzoátegui, en la cual solicita Experticia Botánica, a las siguientes evidencias: Un envoltorio elaborado en papel aluminio de color natural, contentivo de restos vegetales de color verde opaco, con olor fuerte presumiblemente marihuana, relacionado a la causa I-527.673. 35.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario ADAMAR ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Tigre, 36.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-192-LTFA.0004 de fecha 18-08-2010, relacionada con el imputado CARLOS EDUARDO VILLAFRANCA RINCONES, suscrita por el farmacéutico MIGUEL CASTILLO, cuyo resultado arrojó Muestra A: COAINA BASE CRACK. Resultado POSITIVO para MARIHUANA, 37.-OFICIO Nº 1926-10, de fecha 09 de Agosto de 2010, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, al jefe del Laboratorio de la Sub Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, a los fines de practicar Experticia Química, en la cual remite Una (01) bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de residuos vegetales, color verde presuntamente sea la droga denominada marihuana, así mismo la cantidad de cinco (05) mini envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia fragmentaria, presuntamente droga denominada CRACK, la misma guarda relación con la detención del ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAFRANCA RINCONES, 38.-ACTA POLICIAL, de fecha 21 de julio de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE (IAPANZ) JEAN CARLOS ATAGUA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº 01, 39.-EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-192-LTFA.0157 de fecha 20-10-2010, relacionada con el imputado LARA PACHECO FREDDY ANTONIO, suscrita por el farmacéutico MIGUEL CASTILLO, cuyo resultado arrojó Muestra A: COCAINA BASE CRACK. Muestra B: COCAINA BASE CRACK. Resultado POSITIVO para MARIHUANA, 40.-MEMORANDUM Nº 9700-246-5900, enviado del Cuerpo de Investigaciones Sub Delegación El Tigre, al Jefe del Laboratorio Criminalística Delegación Estadal Anzoátegui, en la cual solicita Experticia Botánica, a las siguientes evidencias: Seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, verde y amarillo, contentivo en su interior de una sustancia de color blanca, presuntamente droga denominada (COCAINA) con un peso aproximado de 05 gramos, relacionado a la causa I-528.101, 41.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de Agosto de 2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE ISMAEL MOYA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre, 42.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias Física, elaborado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona en la cual describen la evidencias físicas colectada en la causa I-581.864, presentando lo siguiente: Un receptáculo elaborado en material sintético de color traslucido contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, 43.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, elaborado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona en la cual describen la evidencias físicas colectada en la causa I-581.864, presentando lo siguiente: Un receptáculo elaborado en material sintético de color traslucido contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, 44.- orden de inicio de investigación de fecha 29-11-2010, 45.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de noviembre de 2010, suscrita por el funcionario INSPECTOR JEDE LCD. RAFAEL CHAVEZ, adscrito a la Brigada Contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, 46.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de noviembre de 2010, suscrita por el funcionario SUB INPECTOR JOSE ELIETT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, el cual deja constancia de la diligencia practicada en la presente causa, 47.- Experticia de reconocimiento técnico legal Nº 893, suscrita por la Detective YELITZA GUERRA, 48.- Experticia de reconocimiento técnico legal Nº 894, suscrita por la Detective YELITZA GUERRA, 49.- Experticia de reconocimiento técnico legal Nº 895, suscrita por la Detective YELITZA GUERRA, 50.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de Diciembre, de 2010, suscrita por el funcionario INSP. JEFE, RAFAEL CHAVEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barcelona, deja constancia de las diligencias practicas en ocasión a la solicitud de la fiscalía Novena del Ministerio Público, con el fin de practicar una experticia química a la sustancia relacionada con el presente hecho, a practicarse en el Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana…, 51.- OFICIO N° F9-1979, de fecha 01-12-10, mediante el cual se le instruye al CICPC, Barcelona remitir al Laboratorio de la Guardia Nacional, una sustancia tipo envoltorio compacto, envuelto en material sintético color azul y cinta pegante transparente , contentivo de restos vegetales y semillas vegetales, y un de material sintético transparente, contentivo contentivos de restos y semillas vegetales ambos de presunta marihuana, incautados al ciudadano PEDRO JAVIER CASTRO SALCEDO Y JAVIER JOSE CASTRO SALCEDO. EXP-F9-566-10., 52.- INFORME PERICIAL, N° 9700-192, DCA-993, de fecha 17-06-2010, relacionado con el expediente N° I-303669, relacionado con los imputados PEDRO JAVIER CASTRO SALCEDO Y JAVIER JOSE ASTRO SALCEDO. EXP-F9-566-10. Dando como resultado Positivo en Orégano, 53.-OFICIO N° F9-1980, de fecha 01-12-10, mediante el cual se le instruye al Laboratorio de la Guardia Nacional, practicar a una sustancia tipo envoltorio compacto, envuelto en material sintético color azul y cinta pegante transparente , contentivo de restos vegetales y semillas vegetales, y un de material sintético transparente, contentivo contentivos de restos y semillas vegetales ambos de presunta marihuana, incautados al ciudadano PEDRO JAVIER CASTRO SALCEDO Y JAVIER JOSE CASTRO SALCEDO. EXP-F9-566-10, 54.- MEMORANDUM N° 9700-072-16542, mediante el cual la subdelegación de Barcelona del Cicpc, informa al laboratorio de Criminalísticas de Barcelona sobre el traslado de una sustancia tipo envoltorio compacto, envuelto en material sintético color azul y cinta pegante transparente, contentivo de restos vegetales y semillas vegetales, y un de material sintético transparente, contentivo contentivos de restos y semillas vegetales ambos de presunta marihuana, incautados al ciudadano PEDRO JAVIER CASTRO SALCEDO Y JAVIER JOSE CASTRO SALCEDO, al laboratorio de la Guardia Nacional a los fines de practicarle la experticia botánica y química correspondiente. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-12-10, suscrita por el funcionario INSPECTOR RAFAEL CHÁVEZ, adscrito al CICPC, Barcelona, y donde deja constancia de las diligencias practicadas relacionadas con la investigación F9-1312-10, y en la cual dan cuenta de “…me traslade en compañía del Comisario Jefe BERNARDINO ZAMBRANO, hacia la subdelegación de Puerto La Cruz, a fin de ubicar en el área de resguardo y custodias de evidencias físicas de dicho despacho, si reposa en la misma planilla de remisión, de objeto N° 071, de fecha 04-10-10, relacionada con la causa procesal I-303-669, y registro de Cadena de Custodia N° 071, en la cual se especifica 1. Trozo de panela envuelta en papel de color azul, contentiva de restos vegetales de presunta droga, 2- una bolsa transparente contentiva de restos vegetales de presunta droga, una vez en la referida subdelegación, procedimos a entrevistarnos con el funcionario Williams Gamboa, quien se encuentra adscrito a la referida área, a quien luego de ser impuesto del motivo de la comisión , nos manifestó luego de verificar en el libro de evidencias físicas, que reposan en dicha área, que en el mismo, en el folio N° 20, renglón N° 10, aparece registrada con el Número 071, de fecha 31-05-10, la evidencia constante de dos discos compactos CD, uno marca princo de color blanco, y el otro marca matriz, de color gris, relacionados con el expediente N° I-303-318, asi mismo indicó que en la carpeta de archivos de planillas de remisión de objetos y registro de cadenas de custodias, aparece la N° 071-10, de fecha 31-05-2010, la cual guarda relación con el expediente 303-18, por el Delito de Homicidio, aportando copia fotostática de la planilla de remisión de objetos, cadena de custodia N° 071.10, y copia de registro de evidencias el folio N° 20, del libro de registro de evidencias.-
La Defensa hizo un ofrecimiento de pruebas: La prueba anticipada Acta de Inspección del 17-12-2010, por parte del Tribunal de Control Nro. 01 en el CICPC Sub Delegación Barcelona, donde se inspecciona si se encuentra la sustancia en la sala de evidencias, se procede a pesar la misma, se hacen fijaciones fotográficas.

Los elementos de pruebas antes referidos, que fueron ofrecidos y presentados en las audiencias orales y publicas celebradas al efecto, fueron apreciadas por este sentenciador, dando como resultado que no se demostró la corporeidad del hecho punible, ni la culpabilidad del acusado de auto en la comisión de los ilícitos imputados por el Ministerio Publico, ya que cada uno de estos elementos han sido corroborados entre sí y concuerdan unos con otros.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Todos los elementos de pruebas antes señalados sirvieron de base para la decisión de este sentenciador, quien tomando en cuenta la libre e intima convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, considero que quedo plenamente demostrado en las audiencias, como antes se afirmo, que en los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público en relación a éstos delitos no quedó comprobado con los elementos probatorios presentados, dicho criterio fue analizado de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al Sistema de la valoración de las pruebas lo cual ha sido interpretado por la Sala Penal, en sentencia Nº 474 del 03 de diciembre de 2004 con ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, estableció lo siguiente: “...la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimientos de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación”, teniendo claro el contenido y alcance de la citada disposición que nos infringe la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencias. Ahora bien, habiendo determinado lo anterior, es claro para quien aquí decide, que en atención al acerbo probatorio debatido, con relación al delito de SUSTITUCIÓN Y SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no quedó demostrada la cantidad, especie y características de la evidencia presuntamente droga incautada en el sitio del suceso, a que se contrae la investigación que dio origen al dictamen proferido por Miguel Castillo, acusado de autos en su condición de Experto adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense; en razón de cómo quedó evidenciado se incumplió en el procedimiento de incautación y traslado de evidencias, relacionado con la investigación de HANS DIETER y KAREN RENAUD ROJAS; como es: Prueba de Orientación, Cadena de Custodia, Acta de Identificación de Sustancia, como requisito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, Resguardo de Evidencias, y demás actuaciones que comportan la diligencia y cuidado que debe tener cualquier funcionario encargado de la investigación y custodia de objetos de interés criminalístico, imposibilitando arribar a la convicción de que efectivamente la sustancia objeto de hallazgo se trataba de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, como de ilícita tenencia, tráfico o comercialización, y con ello no pudiendo confrontar los resultados de dos dictámenes que fueron ordenados en el Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y del Laboratorio Regional Nro. 07 Departamento de Química de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; de manera que respecto al delito de SUSTITUCIÓN Y SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 152 de la Ley Orgánica de Droga; que tipifica aquella conducta consistente en ..“..los funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada nacional Bolivariana, de los organismos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Policiales o de seguridad de la Nación, que durante el proceso de incautación o posterior a él, o encargados de su guarda y custodia, destruya, modifique, altere, sustraiga, sustituya o desaparezca, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas, o sustancias químicas, a que se refiere ésta Ley, será penado o penada con prisión de 12 a 18 años…”.. Toda vez que tales acciones presuponen sin lugar a dudas de sustancias estupefacientes o sustancias químicas, y que de acuerdo al contenido de la referida norma el sujeto activo del delito se califica como el funcionario público que durante el proceso de incautación o posterior a él, o encargado de su guarda y custodia; lo cual comprende a todos y cada uno de los funcionarios actuantes que tuvieron intervención como órganos de prueba en este Juicio Oral y Público, y que de alguna manera le fue confiada o le subrogaron la guarda y custodia de la evidencia considerada por ellos, conforme a sus conocimientos empíricos, y experiencia policial, como lo señalaron en esta sala de juicio, como sustancias estupefacientes y en razón de que los funcionarios que intervinieron en el procedimiento realizado el 04-10-2010 en la residencia de los ciudadanos HANS DIETER y KAREN RENAUD, no actuaron con la diligencia debida, no preservaron la cadena de custodia ni practicaron la pericia primaria como prueba de orientación a la sustancia colectada por ellos, consecuencialmente mal pudiere concluirse que se sustrajo o sustituyó por la sustancia denominada silicato, o más aún, qué objeto o evidencia resultó presuntamente sustituida o sustraída, que pueda originar la incriminación en el supuesto del artículo 152 de la Ley Orgánica de Drogas; razón por la cual se decreta la ABSOLUTORIA en cuanto al referido delito, ya que durante el debate no se demostraron suficientes elementos probatorios encaminados a probar la culpabilidad.

En relación al delito de EMISIÓN DE INFORMES PERICIALES FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 174 de la Ley Orgánica de Droga; En lo que se refiere a la materialidad de este hecho delictivo no quedó evidenciado en este debate oral y público que el contenido de las 9 experticias toxicológicas hubiere falseado la realidad de las investigaciones de que se trate, ello en razón de que por una parte ésta Juzgadora no ha tenido el conocimiento de las causas en las cuales reposan dichos peritajes; ni tampoco fue producido en el debate oral y público por ninguna de las partes los resultados de esas investigaciones o la resolución judicial de las mismas en cada proceso que llevaran a la certeza del Juez de Juicio de que efectivamente se hubiere incurrido en falsas aseveraciones por parte del experto practicante Miguel Castillo y por otro lado los documentos que se pretendieron hacer valer como pruebas idóneas para demostrar la materialidad del hecho punible contenido en el artículo 174 de la Ley Orgánica de Drogas, fueron producidos en copias simples, y aún cuando a preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público el acusado admitió haberlos elaborados y suscritos los referidos dictámenes periciales, no le fueron exhibidos de manera individual formalmente en el debate para su debido reconocimiento, siendo además que su dicho no puede refutarse como incriminatorio de la conducta típica que le fuere imputado, sin dejar de observar que el propio acusado manifestó que se trataban de errores materiales en el momento de su trascripción y que en todo caso mostraban incongruencias, toda vez que los resultados suscritos por éste siempre daba cuenta de que se trataba de sustancias estupefacientes; Por lo que al no haberse demostrado la materialidad y consecuencialmente su responsabilidad penal en este hecho ilícito que se ventiló durante el desarrollo del debate oral y público en distintas audiencias, no fue demostrado elementos concomitantes de dicho ilícito penal, de lo cual se deduce que la actividad probatoria para condenar debe ser suficiente, además no debe existir ninguna duda sobre la participación de un acusado en un hecho punible, puesto que la duda favorece al reo conforme al artículo 24 Constitucional, donde se establece el Indubio Pro Reo; Observándose que en el presente delito la vindicta pública no presentó al Tribunal actividad probatoria suficiente, fuerza para que este Tribunal de Juicio Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, ABSUELVA al ciudadano MIGUEL CASTILLO, en el referido delito.-

Finalmente en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en detrimento del ORDEN PÚBLICO; no se demostró durante el debate que el mismo haya hecho uso de violencia o amenaza para oponerse a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, que practicaron su detención con ocasión a la orden de aprehensión emanada el Tribunal de Control Nro. 01; toda vez que conforme a las declaraciones rendidas por los funcionarios Yorkis Castillo, Jesús Avila y Juan Carrillo, las mismas al ser confrontadas con las declaraciones rendidas por los testigos de la defensa, quienes presenciaron la detención a que fue objeto el día 13-12-2010 en horas de la mañana el ciudadano Miguel Castillo en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, no quedó evidenciado que éste al momento de que fue informado de la referida orden haya tomado una actitud violenta contra dicha comisión así como la supuesta lesiones de que fue objeto el Sub Inspector Jesús Avila; y a pesar de que consta a los autos un informe médico forense realizado por el Dr. Ulises Fernández en la persona de Jesús Avila, quien refiere dolor en la palpación de la región mastoide izquierda, indicando que no hay lesión externa médico legal que describir, dicho reconocimiento médico legal no fue ofrecido como prueba documental ni tampoco el testimonio del Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Barcelona; No pudiéndose determinar la participación y consecuencialmente su responsabilidad en este hecho ilícito que se ventiló durante el desarrollo del debate oral y público en distintas audiencias, no fue demostrado elementos concomitantes de dicho ilícito penal, fuerza para que este Tribunal de Juicio Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, ABSUELVA al ciudadano MIGUEL CASTILLO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano MIGUEL CASTILLO, plenamente identificado en autos, de la presunta comisión de los delitos de SUSTITUCIÓN Y SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EMISIÓN DE INFORMES PERICIALES FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 152 y 174 de la Ley Orgánica de Droga; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en detrimento del ORDEN PÚBLICO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En lo que respecta a las Costas del Proceso, en cuanto a la Sentencia Absolutoria, esta instancia considera que el Estado, representado por el Ministerio Público, en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva y en consecuencia de ello es por lo que no se condena en Costas al Estado Venezolano. TERCERO: SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA, directamente desde la Sala de Audiencia, aún cuando la sentencia absolutoria no esté firme; librándose el respectivo oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Comandancia General, para que se de cumplimiento a la libertad inmediata del ciudadano absuelto a los fines de registrase su egreso como detenido. CUARTO: Declara SIN LUGAR, la petición de los Defensores de Confianzas, toda vez que el Tribunal de Juicio es un órgano jurisdiccional y decidor, no sustanciador ni investigador, para remitir acta de un debate oral y público a la referida Fiscalía sin que se lo haya solicitado ese despacho fiscal previamente, no puede subrogarse este tribunal de Juicio funciones propias que conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal le corresponden al Ministerio Público como titular de la acción penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui., en Barcelona, a los Veintiocho (28) días del Mes de Febrero de Dos Mil Once (2012).
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE


LA SECRETARIA,

ABG. YOMARY RAMOS