REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 6 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-006429
ASUNTO : BP01-P-2010-006429

Corresponde a este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud presentada por el ABG. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, en su condición de Defensor de Confianza del acusado CARLOS JAVIER VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.385.573, mediante el cual solicita revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa en contra de representando, la cual se encuentra cumpliendo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma detención domiciliaria con apostamiento policial por una Medida Cautelar de presentación periódica de conformidad con el ordinal 3º del mismo artículo, en aras de garantizar el derecho a la salud consagrado en el articulo 83 y 46.2 Constitucional.

Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:

En fecha 24 de Diciembre de 2010, fue puesto a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano CARLOS JAVIER VASQUEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.385.573, natural de Caracas, nacido en fecha 10-02-1978, de 31 años de edad, hijo de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO APONTE (F) y GLADIS CAROLINA VASQUEZ (V) residenciado en: Municipio Bolívar, sector Barbacoa, Finca La Rosa, teléfono 0424-8982625, el cual entre otros pronunciamiento DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 23 de la misma Ley, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, penado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, decretando como procedimiento a seguir, el Ordinario.

Posteriormente en fecha 18 de Abril de 2011, se celebro la audiencia preliminar por la Instancia de Control dictando los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación interpuesta por la Fiscalia 7º del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional y por la Fiscalía 9º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos. CARLOS JAVIER VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 4 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en concordancia con el artículo 23 de la misma ley. ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y en relación al ciudadano RAMIRO OLIVERO RAMÍREZ RODRÍGUEZ los delitos de ILEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el Artículo 4 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 23 DE LA MISMA LEY. ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR establecida en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Todos estos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo hechos que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, en su capitulo V, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, así como las pruebas ofertadas por la defensa con excepción del acta policial de fecha 22 de Marzo de 2009, signada con el Nº CR7-D74-043-2009 por cuanto la misma no guarda relación con los presentes hechos, así como el acta de investigación de fecha 22 de Diciembre de 2010, suscrita por el inspector YULY APONTE, por cuanto efectivamente la misma fue declara nula en el acto de audiencia oral de presentación de imputado. Asimismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Defensa por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes al total esclarecimiento de los hechos tal y como lo dispone el ordinal 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declarando en consecuencia SIN LUGAR el obstáculo procesal opuesto por la defensa en esta audiencia, contenido en el articulo 28, numeral cuarto, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que de la revisión del escrito acusatorio cursante a los folios 134 al 171 de la primera pieza del presente expediente, se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 de la Ley Adjetiva Penal, e igualmente establece el mismo una relación detalla y circunstanciada de los hechos que llevaron al Fiscal del Ministerio Público a presentar el acto conclusivo, así como también se observa la explanación de los hechos y con la expresión del precepto Jurídico aplicable. Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone a los acusados: CARLOS JAVIER VASQUEZ, y RAMIRO OLIVERO RAMIREZ RODRIGUEZ plenamente identificado de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a los acusados, CARLOS JAVIER VASQUEZ, y RAMIRO OLIVERO RAMIREZ RODRIGUEZ, si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestaron por separado: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS”. CUARTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y que fuera solicitado por la Vindicta Publica en esta audiencia, por considerar que el hecho no se le puede atribuir al acusado CARLOS JAVIER VASQUEZ en virtud de la comunicación que cursa en la segunda pieza del expediente donde consta que el arma de fuego objeto de la presente investigación registra a nombre del referido ciudadano. En consecuencia se mantiene la medida de privación de libertad que actualmente pesa sobre los acusados que fuera decretada por este Tribunal en fecha 24 de Diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a su nacimiento. Igualmente, se acuerda expedir copia simple de la presente acta ambas partes. QUINTO: SE ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO a los acusados: CARLOS JAVIER VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 4 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en concordancia con el artículo 23 de la misma ley. ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada, en relación al ciudadano RAMIRO OLIVERO RAMÍREZ RODRÍGUEZ los delitos de ILEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el Artículo 4 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 23 DE LA MISMA LEY. ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR establecida en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos. Todos estos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECIDE….”

Así las cosas, en fecha 06 de mayo de 2011 fue recibida la presente causa ante este Tribunal de Juicio Nº 02 por vía de distribución, encontrándose pendiente la celebración del Acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos para el día 13 de Febrero del 2012.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano y al desplegarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, la cual se declara inviolable, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, garantía también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de las disposiciones contempladas en los artículos 9, 243 y 247 del señalado Instrumento Adjetivo, siendo también que la propia Constitución contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece nuestro Código Adjetivo en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halle prescrita, fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Es decir, que además de que se encuentren llenos los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° de la norma in comento, debe existir un fundamento racional de que el imputado o acusado se dará a la fuga o que con su comportamiento imposibilitará la realización del procedimiento o ejecución de una eventual condena u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica; estableciéndose como presunciones legales de peligro de fuga en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años y la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del acusado.

En el caso de marras se desprende que en la oportunidad en que fue puesto a disposición del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, al mencionado acusado, el Juzgador consideró que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del mismo en la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 23 de la misma Ley, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Ahora bien, en relación al petitorio contenido en escrito de la defensa que motiva el presente auto, se alega que el acusado CARLOS JAVIER VASQUEZ se encuentra en delicado estado de salud física; a este respecto observa quien aquí decide que se han recibido en varias oportunidades informes médicos en los cuales se desprende el estado de salud del referido acusado, motivo por el cual le fue acordada en fecha 13 de Diciembre del 2011 la revisión de la medida privativa de libertad, tales como fueron Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Medico Forense, DR. ULISES FERNANDEZ, del cual se evidencia que presenta: “….1. Litiasis de uréter derecha que ocasiona uretero hidronefrosis derecha grado III, litiasis, renal izquierda. 2. El paciente debe ser intervenido por urólogo a la brevedad posible para evitar perdida del riñón derecho. Asimismo cursa informe medico suscrito por el ciudadano DR. NADJIB CHABAREK, Especialista Urólogo, adscrito al Centro Medico Zambrano C.A, Unidad de Quirófano del cual se evidencia efectivamente que el diagnostico: “… 09-12-11 se le realizo tratamiento quirúrgico por lumbotomia lateral derecha, encontrando hallazgo de bionefrosis derecha con gran y adherencias periuntembre, con litiasis de dos centímetros en uréter proximal, realizándole ureterolitotomia con drenaje de bionefrosis, colocándole catéter doble J axial uréter y drenaje periuretereal con nelaton 20fr, indicándole tratamiento medico que amerita reposo medico por treinta (30) días para cumplir tratamiento indicado. Actualmente el Defensor nuevamente fundamenta la presente solicitud de revisión de medida por el estado de salud de su representado consignando INFORME MEDICO del Dr. ADJIB CGABAREK, médico Cirujano-Urólogo quien manifiesta que el paciente CARLOS JAVIER VASQUEZ presenta litiasis renal izquierda, por lo cual amerita que se le realice Litotripsia Extracorpórea en riñón izquierdo con colocación de catéter doble J y retiro de catéter doble J derecho, a la brevedad posible, igualmente se observa examen médico forense donde se deja constancia que el mismo debe cumplir de forma estricta las indicaciones realizadas por el especialista.

De acuerdo a los resultados de los informes médicos practicado al acusado CARLOS JAVIER VASQUEZ quien presenta según se desprende del reconocimiento medico legal y del informe medico especialista Litiasis de uréter derecha que ocasiona uretero hidronefrosis derecha grado III, litiasis, renal izquierda, así como tratamiento quirúrgico por lumbotomia lateral derecha, encontrando hallazgo de bionefrosis derecha, necesita nueva intervención quirúrgica Litotripsia extracorpórea en riñón izquierdo con colocación de catéter doble J y retiro de catéter doble J derecho, a la brevedad posible, de esta manera se impone la obligación que tiene el Estado de garantizar asistencia y protección de manera integral, al derecho a la salud consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, igualmente con lo previsto en los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica.

Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso.

Por otro lado, considera quien aquí juzga que si bien es cierto que en nuestro proceso penal la libertad y la inocencia constituyen la regla, y en ese sentido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad; así como el artículo 243 dispone y el carácter excepcional de las Medidas Privativas de libertad; no menos cierto resulta que tal regla tiene, su excepción, lo cual en el presente caso nace de la necesidad del aseguramiento del imputado de quedar sujeto al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de someterse a la persecución penal.

Sin embargo, considerando que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.

Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49 el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, de manera expresa en su articulo 83 consagra la salud como un derecho social fundamental al cual el estado esta obligado a garantizar como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, tal y como lo establecen los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “ toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, en especial consideración al estado de salud del acusado.

Así las cosas, el pedimento de examen y revisión de medida formulado en esta oportunidad por la defensa de confianza del acusado, se hace exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.

Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.

La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.

Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.

Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.

También se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el contenido de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos, así como de ilícitos tipificados en los artículos 31 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de esa misma normativa.

En sentencia Nº 293, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Mármol de León, se explanó lo siguiente: “…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, o debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad.

Por otra parte, en novísima Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, se sostuvo lo siguiente:

“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.-

El artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.

De igual manera, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008, Nro. 635, expediente 08-0287 en la cual se resolvió:
“… 2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso...”.

Sabemos que la medida privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad tiene un contenido de necesidad, de proporcionalidad y de temporalidad, cuando nos referimos a la necesidad y proporcionalidad de la Medida, sabemos que depende de la entidad del delito, o sea, mientras más grave el delito es necesario y proporcional mantener al imputado privado de su libertad para que no reine la impunidad; en cuanto a la temporalidad por su parte implica que la Medida está sujeta a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso, ya que se desvirtúan o se desnaturaliza al transcurrir en el tiempo, en el sentido que los acusados no pueden interferir en la obstaculización del proceso, ya que esta etapa fue superada en la fase investigativa. Además debe destacarse que la presente causa se encuentra en fase de Juicio oral y público.

De manera que, vista la condición actual del acusado e igualmente en protección del derecho constitucional a la salud y a los fines de que el proceso de mejoramiento y recuperación física del ciudadano CARLOS JAVIER VASQUEZ, se produzca en un ambiente favorable, que reproduzca de la manera mas fidedigna su habita existencial, no obstante considerar que no han variado las circunstancias que fueron tomadas en cuenta para dictar la Medida Privativa de Libertad, del análisis anterior; se puede partir de la premisa que la medida privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad son medidas cautelares y ambas son restrictivas de la libertad, tal posición es reforzada por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde establece que la privación de libertad es la mas extrema de las medidas cautelares. Es criterio reiterado igualmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 453 de fecha 04 de Abril de 2001; 1046 de fecha 05 de Mayo de 2003 y 1836 del 25 de Agosto de 2004, que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados o acusados por el Juez competente de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 1º del Código Organito Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad del mismo, y una vez constatado nuevamente el estado de salud del acusado a través de la evaluación practicada al mismo por el reconocimiento médico legal e informen médico; y a fin de garantizar la protección que la asiste en el estado actual en que se encuentra, este tribunal estima procedente la solicitud interpuesta por la Defensa Privada del acusado CARLOS JAVIER VASQUEZ, y en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD que se mencionan a continuación: 1) La detención domiciliaria del acusado en su propio domicilio con el debido apostamiento policial, para lo cual se solicitará al Ciudadano Director del Instituto Autónomo Municipal de Urbaneja del Estado Anzoátegui, se sirva designar funcionario policial respectivo para cumplir con el Apostamiento en la siguiente dirección: Res. Villamar, Torre B, Piso 8, Apto B-81, Av. Barlovento, Sector El Morro. Lechería. Estado Anzoátegui, 2) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su esposa DUBRASKA DEL VALLE ROJAS DE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.938.081, la cual informara regularmente al Tribunal sobre su estado de salud, con el deber de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles de esta índole a los que deberá ser sometido, 3) Prohibición de salir sin autorización del país, y de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial del Estado Anzoátegui, establecidas en el artículo 256, ordinales 1º, 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, que se mencionan a continuación: 1.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su esposa DUBRASKA DEL VALLE ROJAS DE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.938.081, la cual informara regularmente al Tribunal sobre su estado de salud, con el deber de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles de esta índole a los que deberá ser sometido, 2.- La presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cada ocho (08) días, la cual comenzará a cumplir a partir de mañana Martes 07 de Febrero del 2012, 3.- Prohibición de salida del País sin autorización de este Tribunal de Juicio Número, para lo cual deberá consignar en un lapso no mayor de 24 horas su documento de pasaporte. Así mismo se le advierte que debe asistir a los actos propios de este proceso fijados por este Tribunal, para lo cual deberá mantenerse informado al momento de someterse al régimen de presentaciones; de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º, 3º, y 4º del mencionado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR el pedimento del ABG. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, en su condición de Defensor Privado del acusado CARLOS JAVIER VASQUEZ, ACUERDA SUSTITUIR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD que se mencionan a continuación: 1) La detención domiciliaria del acusado en su propio domicilio con el debido apostamiento policial, para lo cual se solicitará al Ciudadano Director del Instituto Autónomo Municipal de Urbaneja del Estado Anzoátegui, se sirva designar funcionario policial respectivo para cumplir con el Apostamiento en la siguiente dirección: Res. Villamar, Torre B, Piso 8, Apto B-81, Av. Barlovento, Sector El Morro. Lechería. Estado Anzoátegui, 2) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su esposa DUBRASKA DEL VALLE ROJAS DE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.938.081, la cual informara regularmente al Tribunal sobre su estado de salud, con el deber de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles de esta índole a los que deberá ser sometido, 3) Prohibición de salir sin autorización del país, y de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial del Estado Anzoátegui, establecidas en el artículo 256, ordinales 1º, 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, que se mencionan a continuación: 1.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su esposa DUBRASKA DEL VALLE ROJAS DE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.938.081, la cual informara regularmente al Tribunal sobre su estado de salud, con el deber de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles de esta índole a los que deberá ser sometido, 2.- La presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cada ocho (08) días, la cual comenzará a cumplir a partir de mañana Martes 07 de Febrero del 2012, 3.- Prohibición de salida del País sin autorización de este Tribunal de Juicio Número, para lo cual deberá consignar en un lapso no mayor de 24 horas su documento de pasaporte. Así mismo se le advierte que debe asistir a los actos propios de este proceso fijados por este Tribunal, para lo cual deberá mantenerse informado en la oficina de alguacilazgo al momento de someterse al régimen de presentaciones impuesto; de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º, 3º, y 4º del mencionado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282, 243, 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios y Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nro. 02,

Dra. DESIREE LAMAS JONES


EL SECRETARIO,

Abg. HECTOR DANIEL FARIAS