REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 09 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003454
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
TRIBUNAL (JUICIO NRO. 02)
JUEZ: DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
SECRETARIO DE SALA: ABG. HECTOR DANIEL FARIAS
ACUSADOS: ROBERTO DIAZ Y JAIRO MEJIAS
FISCAL 42º NACIONAL: DR. JUAN CARLOS OCHOA
FISCAL 46º NACIONAL: DR. JESUS MARCANO ROJAS
FISCAL 1 DEL MP DR. HARRISON GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: DR. JOSE ALEJANDRO GALINDO
DELITO: SICARIATO Y ASOCIACION
PARA DELINQUIR
VICTIMAS: DOMINGO GIRALDO Y YUBIRI SUAREZ
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
ROBERTO JOSE DIAZ CODECIDO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.147.086, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 10-12-71, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos PORFIRIO DIAZ y ADA DE DIAZ, residenciado en Residencias Árbol Para Vivir, 442, Piso 4, Playa Muerta, Lechería, Estado Anzoátegui.
JAIRO RAFAEL MEJIAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.927.802, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-12-84, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos ROBERTO GOLINDANO y CARMEN MEJIAS, residenciado en Casco Central, Casa Vieja, Calle Peñalver Con Páez, Puerto Píritu.
ENUNCIACION DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En las audiencias orales y publicas celebradas por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio los días 13 y 18 de Abril de 2011, 03, 11 y 24 Mayo de 2011, 08 y 16 de Junio de 2011, 01, 06, 07, 08, 11, 21 y 25 de Julio de 2011, 02 de Agosto de 2011, 20 y 21 de Septiembre de 2011, 04, 18 y 20 de Octubre de 2011, 03, 17 y 28 de Noviembre de 2011, 01 y 12 de Diciembre de 2011, los Dres. JUAN CARLOS OCHOA Y HARRISON GONZALEZ, Fiscal Cuadragésimo Segundo Nacional con Competencia Plena y Fiscal Primero del Ministerio Publico, acusaron a los ciudadanos ut - supra identificados, quienes expusieron: “Procedo en este acto de conformidad con los previsto en los artículos 285 numeral 4 y 5 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 de la Ley Orgánica de Ministerio Público; a explanar lo hechos por los cuales el Ministerio Público acusara a los acusados: ROBERTO DIAZ CODECIDO y JAIRO MEJÍAS, por la comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO GIRALDO PEREZ y YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA (HOY OCCISOS); paso a explanar los hechos, los cuales están descritos en el libelo acusatorio, el cual ratifico en este mismo acto; hechos ocurridos el 02-11-2008, en la ciudad de Puerto La Cruz; Elementos que constan de actas policiales, en virtud de ello el Ministerio Público, ofrece los testimonios de los Expertos, quienes practicaron las experticias técnicas que nos ocupan en este causa, asimismo ofrece las documentales, entrevistas, inspecciones técnicas, testifícales de expertos, victima, asimismo se ofrecen las evidencias encontradas en el sitio del suceso, la solicitud de enjuiciamiento se hace por los mencionados delitos; Convencido de la culpabilidad de los hoy acusados concluye el Ministerio Público destacando que ha siempre actuado apegado y con el carácter de buena fe, indicando que durante el debate oral se demostrará la participación de los acusados, solicitamos en consecuencia una vez concluido el debate sea aplicada la sentencia condenatoria correspondiente. … “Los hechos que vamos a debatir en este Juicio van a ser con los elementos del Estado, y demostraremos las culpabilidad de los hoy acusados, y demostraremos su culpabilidad, el ciudadano Jairo Mejías trabajaba en la Cooperativa del ciudadano Díaz y se presume que fue contratado para ejecutar a las víctimas, en el Transcurso del debate demostraremos esta situación. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensora de Confianza de los acusados, DRA. MARÍA CECILIA DE ARMAS, QUIEN EXPONE: “Hago un relato de los hechos y señalo errores en la acusación fiscal por ejemplo el nombre del occiso Domingo Giraldo Pérez; llama la atención que igualmente se le asocia con la Cooperativa, no siendo esto correcto fue solo un ente financiero, y no conformaba la directiva; Se mencionan 3 cheques como causa, elementos del Fiscal, el cual refiere como deuda altísima, y en realidad hay error en el momento de los 3 cheques; Se menciona que existió altercados entre mi representado y las víctimas, más no hay prueba alguna de ella; de ser así transcurrió mucho tiempo de esa relación; se refiere una computadora Laptop, donde se describía las deudas, ésta le pertenecía al occiso; Por otro lado no hay testigo que corrobore la pretensión fiscal; Existe un testigo que señala amenazas por parte del occiso; Hay un falso testimonio, en cuanto a la relación de la ciudadana Yelitza Díaz, ella entrega unos documento que le suministra Roberto Díaz, y lo consigna como si fueran falsos; Esas facturas son consignadas con un documento de la relación financiera con la víctima, pero no forma parte de la Cooperativa, cuyo nombre nunca la mencionan por su nombre; Hay un registro de llamadas; donde se constatan que hay frecuente cruce de llamada; Hay un error en cuanto a que 2 funcionarios del C.I.C.P.C. que se dirigen a Puerto Píritu, para verificar la dirección de Roberto Díaz, y la conserje le refiere que no están, y ese apartamento esta quemado desde hacía 3 meses; No entendemos porqué no pudieron verificar esto; en el acta de investigación los mismos agentes se entrevistan con la Presidenta del Condominio apellido Brito, y ella le dice que no sabe por qué está vacío, es extraño que estaba deshabitado quemado con pérdida total; y pertenece a Alejandra Rodríguez; Hay un registro migratorio, donde se reporta que Roberto Díaz tiene una sola salida del país, el 11-02-2008 sino en otras oportunidades más, Llama la atención que nos e refleje esto; En la Acusación se repite el punto 62 sin ningún motivo; se repite que Roberto Díaz había estado en Higuerote con 12 personas más, se entrevistan a éstas y se desvirtúan estos testimonios; En el cruce de llamadas a las 7:40 supeustamente el occiso estaba en el sitio del sujeto, pero refiere que estaba en la Udo-Makro, como lo dice el registro; se dice que recibe una llamada de Roberto Díaz, cuando ya estaba muerto; Hay una llamada a las 4:45 que no existe en la ruta geográfica de Esteban; En cuanto a la ruta geográfica de Jairo hay incongruencias; recibe llamada de Roberto y del Occiso; y se dice que estaba en Plaza Mayor y en el sitio del suceso; hay incongruencia; Los registros no poseen ni sellos, ni firmas, membrete ni nada que pueda corroborar la fuente de la misma; Existe un error en el registro de llamadas; En los medios de pruebas, a mis defendidos los están acusando por un registro de llamada dudoso, ya que tienen incongruencias; Para la Defensa no hay elementos de convicción, solo hay actas plagadas de vicios. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Publico, DR. HARRISON GONZALEZ, quien expuso: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la exposición de la Defensa y considerando que es necesario aclarar algunas situaciones: En cuanto a los nombres, la Defensa refiere errores en la identidad, pero asumo que son errores materiales que pueden ser salvados; Por lo que pido se deje constancia que en este mismo acto señalo las identidades de los acusados de autos; En la acusación están mencionados los nombres de la víctimas de este caso, Domingo Giraldo Pérez y Yuribi Suárez Varela; Por lo que pido sea depurada esta situación, de la cual estoy seguro se ha efectuado en la Audiencia Preliminar; Tanto los occisos como los acusados están plenamente identificados en actas; Disentimos de la opinión subjetiva de la defensa en cuanto a sus observaciones; en el desarrollo del debate se apreciará y se controvertirán todas estas presuntas incongruencias a decir de la Defensa; y durante el mismo quedarán aclaradas; Entendemos las ansias de la defensa de querer demostrar sus alegatos, pero no podemos aceptar aseveraciones en el sentido de referirse que la testigo ciudadano occiso, declaró en la investigación, fueron ofertados y serán adminiculado y apreciados en este Juicio Oral; Sí hay elementos de convicción, no como lo refiere la Defensa; a este fecha no es admisible referir esto; demostremos en el debate la responsabilidad y las circunstancias precisas de los hechos. Es todo”.
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL TOMA LA PALABRA Y PROCEDE A IMPONER A LOS ACUSADOS: ROBERTO JOSÉ DÍAZ CODECIDO y JAIRO MEJÍAS, identificados plenamente en actas, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que éste manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando los Acusados que: “Sí queremos declarar. Es todo”. De seguidas el Tribunal conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a desalojar de la sala al ciudadano Jairo Mejías, quedando el ciudadano ROBERTO JOSE DIAZ CODECIDO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.147.086, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 10-12-71, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos PORFIRIO DIAZ y ADA DE DIAZ, residenciado en Residencias Árbol Para Vivir, 442, Piso 4, Playa Muerta, Lechería, Estado Anzoátegui; quien expone: “He tenido la oportunidad de declarar, tengo 21 meses detenidos, y he tenido conocimiento de las actas, a pesar de lo engorroso del proceso penal, y al momento de rendir declaración los abogados no nos permitieron hacerla, y antes de la audiencia preliminar quedamos indefensos, una vez salvado esto en la Preliminar consignamos documentos que fueron considerados extemporáneos; comprendo la opresión a que está sometido el Ministerio Público, si hay irregularidades; El homicidio y posteriormente unos amigos van a su residencia y hallan unos cheques, los cuales tenían ya más de 10 meses de emitidos; hay documentos que nos vinculan en diferentes negocios, el financiaba una obra, y me había vendido una camioneta a crédito, esos cheques no estaban protestados; el Ministerio Público habla de deudas que no existen; la ex esposa del occiso es una prima de mi persona y ella sospecha de mi y va a declarar, sin haber estado en el hecho, y ella me llamó, me entrevisté a finales de noviembre de 2008 y vi un interés económico, le mostré la documentación, y luego va a denunciarme y a decir que soy sospechoso de ese asesinato; me comuniqué con mis abogados; y recabamos los documentos que son totalmente legal y fehaciente; ella estaba interesada en un dinero por cobrar, y yo le aclaré que ella es la ex esposa, y el occiso tiene progenitora y no era la forma de entregarle a ella; ella me denuncia un mes después, hay un ciudadano de la Colonia Tovar que declara que yo era sospechoso del asesinato; y que yo estaba preparando irme del país; en una pregunta que le hacen en el C.I.C.P.C. e indica que no tiene pruebas peor sabe que yo me voy a ir en carretera a Colombia y luego en Avión a Panamá; Esa persona no se consideró como víctima y así se lo hizo saber el Juez Valdéz; Con todo ello el Ministerio Público hizo unas muy buenas diligencias; el día del hecho ocurre cuando yo estaba en Higuerote, como lo narro; y el asesinato fue supuestamente en la noche, yo llamé a la víctima porque necesita sacar de su computador unas fotos de la obra, y él me dice que estaba en Puerto La Cruz; En los cruces de llamadas puede demostrarse que estando en Higuerote no tenía cobertura, las personas que estaban conmigo declararon, hay fotos, videos era una reunión; se desvirtúa mi viaje a Higuerote; Solicitan mis registros migratorios, y se destaca una única salida en febrero de 2008, lo cual es falso, porque yo tengo varias salidas del país, tengo intereses en Panamá; En cuanto al apartamento de mi ex esposa Alejandra, se quemó totalmente, y los funcionarios dicen que la Conserje y la Presidenta del Condominio no sabían de ello, ese apartamento tiene una situación notoria en ese conjunto residencial porque los vecinos se están quejando de esa situación, en el acta de entrevista ella dice que el Apartamento es de Alejandra Rodríguez, y está inhabitable por estar quemado totalmente desde hacía 3 meses; El acta de entrevista donde dicen que yo me voy del país vía carretera a Colombia y luego a Panamá; Yo me refiero a lo que está escrito, hay muchas incongruencias, no es coherente con los documentos existentes, tengo 21 meses detenidos, sin un testigo ni una prueba contundente; no hay motivos que me mantengan detenido, revisé una Jurisprudencia del Dr. Carrasquero, referido a la Pena del banquillo, a la cual me siento sometido; En las investigaciones atan unas llamadas, unos cheques como posibles móviles; hay vicios y no encuentro manera de expresar todo ello, por eso aprovecho esta oportunidad; he tenido inconvenientes y problemas de salud; Yo quiero referir la cantidad de vicios y detalles erróneos en la acusación y en el proceso investigativo. Es todo”.
Acto seguido se ordena desalojar de la sala al Acusado ROBERTO DIAZ y se permite el ingreso del ciudadano: JAIRO RAFAEL MEJIAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.927.802, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-12-84, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos ROBERTO GOLINDANO y CARMEN MEJIAS, residenciado en Casco Central, Casa Vieja, Calle Peñalver Con Páez, Puerto Píritu, Se deja expresa constancia que el referido ciudadano presenta cicatriz en la cara (frente); quien expone: “Fui testigo visual de los hechos, yo estuve allí y observé todo, el Ministerio Público trata como de involucrarme, gracias a Dios no estoy occiso, yo soy una víctima más, y siempre fui amigo de los occisos, y los apreciaba; A mi me llega Roberto estando yo en Puerto Píritu, venía de Higuerote y me esperó porque quería que le revisara un ruido en el carro; teníamos una cantina en un colegio, y me dijo para ir a Puerto La Cruz, compramos unas cosas y cuando me iba a regresar a Píritu, me dice necesito que ubiques a Domingo para que se vayan en caravana ya que no soy de la zona, lo llamo y me dice que estaba en Wendys, y los saludos, estuve allí como 10 minutos y estando en el carro me tocaban la puerta con un arma, bajé el vidrio y me dicen que abra la puerta, y es cuando me dicen que llame a Danny y yo les digo OK, y lo llamo por celular, y me dijo ya estoy llegando, y es cuando veo que viene el carrito rojo, y saco la mano y me sigue, los tipos me conducen a un sitio que no conozco, y ellos siguiéndome, me dicen párate y se bajan y es cuando oigo los tiros, me atacaron los nervios, y me dicen qué pasó y me ruletean por 2 horas, pasaron por la Costanera y me agarraron por el cuello y se bajaron del carro y me dejaron allí, me salí del carro y pregunté donde estaba y me dicen donde estaba la Policía; Fui a donde Roberto y le cuento nervioso que mataron a Danny, y nos vamos a Poliurbaneja y nos mandan al CICPC, y es cuando declaramos, entregué el vehículo, me dijeron que fuera al día siguiente, fuimos al sitio de los hechos, y a la residencia de los occisos, me dieron una boleta de citación y siempre estuve presto a ayudar y de ser testigo me involucran como sospechoso; Yo no participé en eso, dicen que contrataron a un tercero, yo no se nada de eso, tuve suerte que no me mataran; En cuanto a la llamada telefónico, hay un croquis, hay lugares en los cuales si estuve y no aparecen en el croquis. Es todo”.
Se declara expresamente abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a solicitar al Ciudadano Alguacil Felipe Romero, sea traído a la Sala los EXPERTOS y TESTIGOS ofertados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa de Confianza. Manifestando el Alguacil de la sala que no se encuentran presentes en la sala. Se hace constar que tanto el Ministerio Público como la Defensa de Confianza manifiestan que no prescindirá de dicha prueba. Se solicita la Suspensión del Juicio Oral y Público en virtud a lo consagrado en el artículos 335 ordinal 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨.
De igual forma tanto el Ministerio Publico como la Defensa Privada presentaron al Tribunal Unipersonal en la audiencia de fecha 12 de Diciembre de 2011, sus conclusiones, replica y contrarréplica.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por los Representantes del Ministerio Publico y por las Defensas Privadas en las Audiencias Orales y Publicas celebradas por este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, considero este Juzgador del análisis y apreciación de las pruebas presentadas en las mismas y en base a la libre e intima convicción quedo demostrada en forma veraz y contundente que el día 02 de Noviembre del año 2008, aproximadamente a las 08:00 de la noche, se dejó constancia a través de llamada telefónica realizada por la Central de Comunicaciones de la Policía del Estado Anzoátegui, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Puerto la Cruz, en la cual informaron sobre el hallazgo en el Estacionamiento D3 del Sector Oropeza Castillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en el interior de un vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, color rojo, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien presentó herida producida por arma de fuego a nivel de la región frontal izquierda, quien posteriormente fue identificado como DOMINGO JOSE GIRALDO PEREZ, en cuyo lugar se encontraban varios vecinos del sector, quienes al escuchar varios disparos, quisieron indagar sobre lo que estaba sucediendo, pudiendo percatarse que el hoy occiso lo acompañaba una ciudadana quien se encontraba ocupando el puesto del copiloto en el interior del referido vehículo, siendo ésta trasladada por transeúntes del lugar hacia el hospital DR. Luís Razzetti de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde posteriormente a su ingreso y de ser intervenida quirúrgicamente, falleció como consecuencia de una herida producida a nivel del hombro izquierdo, siendo dicha ciudadana identificada como YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA, determinando el Médico Anatomopatólogo Forense, Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR, que los ciudadanos DOMINGO JOSE GIRALDO PEREZ y YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA, fallecieron el primero a consecuencia de “Laceración y hemorragia cerebral por fractura de Cráneo debido a herida por arma de fuego” y la segunda producto de “Shock Hipovolémico por perforación de vasos del cuello debido a herida por arma de fuego”. Una vez indicada la correspondiente investigación, se logró determinar a través de declaraciones de Testigos, quienes manifestaron que el hoy occiso se desempeñaba como Comerciante en una Cooperativa que le prestaba servicio a la empresa PDVSA, en la cual mantenía sociedad con el ciudadano ROBERTO JOSE DIAZ, quien tal como consta en entrevista le adeudaba gran cantidad de dinero al hoy occiso, la cual oscilaba entre sesenta y Dos mil bolívares fuertes, para cuya cancelación dicho ciudadano le había emitido tres (3) cheques que no pudieron hacerse efectivo, por parte del hoy occiso, en virtud de que los mismos carecía de fondos disponibles, aunado a los presuntos altercados que sostenían ambos ciudadanos… Laboraba como obrero desde hace aproximadamente siete meses antes del hecho, el ciudadano JAIRO RAFAEL MEJIAS, logrando obtenerse de la investigación un conjunto de elementos que señala que los ciudadanos ROBERTO JOSE DIAZ y JAIRO JOSE MEJIAS, se asociaron y planificaron la muerte de los ciudadanos DOMINGO JOSE GIRALDO y YUBIRI NINOSKA SUAREZ, lo cual fue materializado en fecha 02/11/2009, día en el cual los hoy occiso se dirigieron a la residencia de ROBERTO JOSE DIAZ, ubicado en Árbol para vivir situado en Lechería, Estado Anzoátegui, aproximadamente a las 07:07 de la noche, en cuyo lugar entablaron conversación haciendo entrega a ROBERTO DIAZ, a la víctima DOMINGO GIRALDO, una computadora portátil, propiedad de la empresa de ambos para posteriormente retirarse las victimas del lugar, con destino a la ciudad de Puerto Píritu, indicando ROBERTO DIAZ a DOMINGO GIRALDO, que se comunicara con el ciudadano JAIRO RAFAEL MEJIAS, a los fines de que éste lo escoltara hacia la población de Píritu, toda vez que igualmente iba hacia el referido lugar a bordo del vehículo CHEVROLET BLAIZXERM COLOR BLANCO, PLACAS SAM-01N, propiedad de ROBERTO JOSE DIAZ, lo cual fue hecho por la víctima, guiándolo el ciudadano JAIRO a través de conversación telefónica hacia el lugar de los hechos, indicándole JAIRO MEJIAS, a DOMINGO GIRALDO, que lo siguiera lo cual fue hecho por la víctima conduciéndolos con ellos JAIRO MEJIAS ubicándose posteriormente el ciudadano JAIRO MEJIAS en un lugar poco habitado en el sector Oropeza Castillo de Puerto la Cruz, aproximadamente a las 07:30 de la noche, estacionado dicho ciudadano el vehículo que tripulaba propiedad de ROBERTO DIAZ, e indicándole a DOMINGO GIRALDO que se estacionara detrás suyo, lo cual fue hecho por el referido ciudadano en cuyo momento se bajaron del vehículo CHEVROLET BLAIZER los ciudadanos ESTEBAN GREGORIO GARCIA Y JAIRO RAFAEL MEJIAS, quién propinó un disparo a escasas distancia a DOMINGO JOSE GIRALDO, a nivel de la región frontal izquierdo, haciéndose constar en la autopsia, que el cadáver de dicho ciudadano presentó herida en dicha región con “Tatuaje disperso” e hiriendo a la ciudadana YUBIRI SUAREZ, a nivel del hombro izquierdo, para posteriormente retirarse del lugar los autores del hecho siendo los disparos escuchados por vecinos del sector, quienes trasladaron a la ciudadana YUBIRI SUAREZ, hacia el hospital DR. Luís Razzetti de la ciudad de Barcelona, lugar en el que fue ingresada aproximadamente a las 09:30 de la noche, E INTERVENIDA QUIRURGICAMENTE, falleciendo posteriormente como consecuencia de las heridas sufridas, acreditándose de las actas a través de diligencias realizadas entre ellas el cruce de llamadas de los móviles, tanto como de los ciudadanos ROBERTO JOSE DIAZ, JAIRO RAFAEL MEJIAS, y ESTEBAN GREGORIO GARCIA, como de los hoy occisos, en los cuales consta que el ciudadano JAIRO RAFAEL MEJIAS, el día del hecho sostuvo conversaciones con ROBERTO JOSE DIAZ, en horas tempranas, cercanas y posteriores al hecho en cuya relacionadas se destacaba que ROBERTO JOSE DIAZ, para el día del hecho sostuvo varias comunicaciones con JAIRO RAFAEL MEJIAS, en momento en que éste transitaba hacia el lugar del hecho donde se encontraría con las víctimas, asimismo dicho ciudadano sostuvo conversación telefónica con ESTEBAN GREGORIO GARCIA HERNANDEZ, quien en fecha anteriores, ni posteriormente al día del hecho no había entablado comunicación alguno con ROBERTO DIAZ, en virtud que él mismo había sido contratado por el referido ciudadano para originarle la muerte a las víctimas, todo lo antes narrado se derivo de los elementos de pruebas presentados en la audiencia, los cuales fueron:
Con la declaración del TESTIGO: JOSE NEPTALI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 8.254.532; Soy funcionario adscrito a la Policía del Estado, manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, expone: “No recuerdo la hora ni el día, pero fue una llamada que recibimos y nos trasladamos al sitio y estaban baleados unos ciudadanos, una mujer que estaba herida y la llevaron al hospital y un hombre fallecido. Es todo”. y a diversas interrogantes realizadas en el debate el testigo respondió: Primera: ¿Diga Ud., a qué cuerpo se encuentra adscrito? Contesta: A la Zona Policial Nro. 02, brigada motorizada. Otra: ¿Diga Ud., qué tiempo tiene de servicio? Contesta: Tengo 12 años de servicio. Otra: ¿Diga Ud., para el 02-11-2008 recuerda a qué dirección estaba adscrito? Contesta: A la Brigada Motorizada, en el sector Centro de Puerto La Cruz. Otra: ¿Diga Ud., qué recuerda del procedimiento que nos ocupa? Contesta: Que encontramos una camioneta y un fallecido en el asiento del piloto y una señora agonizando, y se trasladó al Hospital, era de noche, no recuerdo la hora. Otra: ¿Diga Ud., de qué modo obtuvo conocimiento de los hechos? Contesta: Vía Radio desde la central de la Policía, radiaron y yo estaba cerca por eso me trasladé al sitio. Otra: ¿Diga Ud., el sector donde avistó el vehículo? Contesta: Por la Aldea de Pescadores, la parte de atrás del Mercado de la Aldea, una calle solitaria, en Puerto La Cruz. Fui con 2 funcionarios más, no recuerdo los nombres de ello, fuimos en motos al sitio. Otra: ¿Diga Ud., al llegar a ese lugar cuántos vehículos vio? Contesta: Uno solo, una camioneta creo, no estoy seguro y había gente aglomerada, yo me acerqué y pude visualizar al piloto fallecido, el hombre ya estaba pálido y a la mujer herida de bala, que agonizaba, se trasladó al Hospital, se la llevaron los bomberos. Otra: ¿Diga Ud., si realizó algún auxilio o ayuda para la señora herida? Contesta: Yo no abrí el vehículo, mis compañeros, yo llamé a la central de radio para llamar a los bomberos, esa llamada debe estar registrada, mi llamado fue a la central de radios, y ellos se comunican con los bomberos, para que trasladaran a la herida y le prestaran auxilio, era tarde en la noche pero no recuerdo la hora; al sitio llegaron 2 comisiones de bomberos, no recuerdo cuantos efectivos eran, a la señora la trasladaron en una ambulancia, yo me quedé resguardando el sitio del suceso, y para ello acordonamos el sitio y evitamos que las personas llegaran al lugar, esperando al C.I.C.P.C. Otra: ¿Diga Ud., cómo era la iluminación? Contesta: No era muy clara. Había gente en el sitio, muchas personas y curiosos; no me llegué a entrevistar con ninguna persona. No recuerdo si habían disparos en el vehículo o evidencias, no recuerdo cómo se encontraban vestidos ambos, porque eso es labor del C.I.C.P.C., primero llegó el Cuerpo de Bomberos, luego el C.I.C.P.C., no recuerdo que tiempo tardaron en llegar. Yo me retiro cuando llega el C.I.C.P.C., no recuerdo haberme entrevistado con alguien de ese organismo. Otra: ¿Diga Ud., en sus 12 años de experiencia cuántos procedimientos similares ha hecho? Contesta: Muchos, aunque no es un procedimiento como tal, porque solo resguardamos el lugar; luego me trasladé al comando para dar parte de los hechos y se deja constancia en el Libro de Novedades. Los otros 2 funcionarios se retiraron conmigo de lugar y seguimos en nuestra labor de patrullaje y de servicio esa noche. Otra: ¿Diga Ud., el C.I.C.P.C llegó y Ud se retiró? Contesta: Yo vi cuando hacían las pesquisas, vi cuando abrieron el carro y vi cuando sacaron el cadáver, no recuerdo qué había en el carro; no se si el C.I.C.P.C. colectó evidencias; al retirarme aún estaba allí el vehículo. No recuerdo qué día de la semana fueron los hechos. Es todo”.
Esta declaración del funcionario José Neptalí González, cuando deponen en un juicio oral, sobre los datos de un hecho que conocen a ciencia propia y han visto con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia son valoradas por la juzgadora porque provienen de funcionarios que actuaron en la investigación, sin embargo las manifestaciones policiales por si sola no constituyen plena prueba en razón de la condición de agente de autoridad de las mismas pueden destruir la presunción de inocencia. De manera que las aportaciones probatorias de este funcionario que actuó en el procedimiento merecen la valoración que objetivamente de ellas derivan, es decir, no por la condición de sus funciones, sino por la consistencia lógica de sus respectivas afirmaciones aquí analizadas y de la fuerza de convicción que surgieron durante el desarrollo del debate, pues la declaración de este funcionario fue corroborada con la declaración de los expertos JUAN JOSE SANOJA Y HECTOR MARIN GIL, quienes realizaron las inspecciones técnicas en el sitio del suceso aldea de pescadores, sector Boqueticos de Puerto La Cruz, y las inspecciones técnicas a los cadáveres de Domingo Giraldo y Yubiri Suárez, personas observadas por el funcionario dentro del vehiculo color en el momento en que realizo actuaciones previas a la investigación policial, cuando llego a resguardar el lugar donde acontecieron los hechos objeto de este proceso, encargándose posteriormente del caso los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación de Puerto La Cruz, ya referidos.
Con la declaración de la TESTIGO: NATHALY ALEJANDRA RODRIGUEZ BORGAS, titular de la cédula de identidad número 12.459.970; Soy Docente y vivo el Píritu, manifiesta que tiene amistad, no enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, expone: “Ese fin de semana estaba en Higuerote con el Sr. Roberto, y me enteré que había muerto el socio de Roberto y su novia. Es todo”.
Con la declaración de la TESTIGO: ALEJANDRA GABRIELA RODRIGUEZ GRATERON, titular de la cédula de identidad número 15.544.166; Soy Técnico Dental, domiciliada en Píritu, manifiesta que tiene amistad con el acusado, no enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, expone: “De los hechos sólo se que hicimos un viaje a Higuerote planificado para un fin de semana, no recuerdo la fecha, fue un día Viernes, pero nos fuimos el sábado, luego de cerrar la cantina, vivíamos en Lechería, pasamos por jairo que estaba donde mi mamá, llegamos tarde a Higuerote estaba oscuro y el domingo nos regresamos; nos vinimos en caravana de carros, y nos quedamos en Bosque Mar un club pasamos la tarde allí y regresamos donde mi mamá, íbamos a casa de Danny el occiso y estando en Puerto La Cruz, nos enteramos que estaban en la ciudad, y andaban por Lechería, jairo se vino porque la camioneta tenía un desperfecto y se la iba a lleva de vuelta, fuimos a Mister pequeño, compramos las cosas; Yo estaba en estado, y estaba agotada me fui a dormir, Danny llamó y dijo que iba a dejar una Lapto algo así, pero no subió al apartamento y se fueron y a las horas llega Jairo muy nervioso a decirnos que había pasado algo terrible, yo tuve conocimiento que ellos habían sido amenazados de muerte, Yubirí fuimos amigas en esos 6 meses, les habían robado en la casa, dormían con temor, fueron amenazados de muerte por teléfono; ella no dejaba que me quedara con ella por temor, a mi me sorprende que llegaron una noche con todas las cosas, estaban nerviosos, y ella me dijo que habían llamado a Danny amenazándolos de muerte, y le pedían dinero en tarjeta telefónica, a mi me pareció gracioso, yo decía bueno pero cómo que tarjetas no entiendo, se quedaron en casa una vez; No quisieron ir a Higuerote, ni a Puerto Píritu; Yo llamé a Yubirí y me dijo que habían recogido todas sus cosas de Píritu y se iban, se llevaron todas sus cosas, ellos estaban aterrados, con eso de las amenazas. Es todo”.
Con la declaración del TESTIGO JHONIFER ARCENIO SUAREZ VARELA , titular de la cédula de identidad número 15.501.035; Soy Primer Teniente de la Guardia Nacional, resido en San Cristóbal y laboro en el Estado Guárico; manifiesta que soy hermano de Yubirí Suárez Varela; no tengo amistad, enemistad ni parentesco con los acusados, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, expone: “Ese día estaba en La Guaira y recibí una llamada de mi mamá que mi hermana había tenido un accidente, la llamé y no respondían, llamé a mi mamá y me dio un Digitel, y me atiende una Médico y me dijo que Domingo Giraldo había fallecido y mi hermana estaba muy grave, le informé a mis superiores y me vine, llegué al sitio y mi hermana ya había fallecido, y un amigo me dio su casa para descansar y a las 2 a.m. el señor Roberto Díaz me llamó a mi celular para lamentar lo sucedido, yo no lo conocía a él, nunca supe cómo fue que me llamó, luego fui al C.I.C.P.C., y me informaron que Roberto tenía deuda con Danny y la información extraoficial era que él había planificado todo eso. Eso fue el día 3 en la mañana, seguí averiguando y me dijeron que mi hermana estuvo ese día y el Domingo 2 en la noche se habían puesto de acuerdo para verse en Wendys, y me causó curiosidad y que esperándolos le abordaron, no sé como esos ciudadanos pudieron enterarse que los esperaban en ese sitio, es algo inverosímil, e ilógico, esa versión de Jairo me sorprendió, no se cómo esas personas tenían esa información. La amenazas de mi hermana, eran amenazas para extorsión, yo les verifiqué, le dije que pusiera la denuncia, estuve averiguando y esas llamadas por lo general internos o presos, es un modus operandi, por lo general obtienen la información por Internet; En cuanto al robo fue el 26-10 le robaron una cámara, y un arma de Danny que le había regalado un tío, lo tenían en su casa y yo le instaba a que sacara el porte de arma; Danny no tenía mala conducta. Es todo”.
Con la declaración de la TESTIGO: VANESSA ALEJANDRA RODRIGUEZ GRATERON, titular de la cédula de identidad número 15.544.162; Comerciante, residente de Barcelona, manifiesta que no tiene enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, expone: “Del conocimiento que tengo de los hechos es en cuanto al viaje a Higuerote, el cual yo planifiqué, nos fuimos u grupo el sábado y luego el otro, nos hospedamos en una posada, luego nos regresamos el domingo, en caravana, unos a Píritu y otros a Puerto La Cruz. Es todo”.
Los testimonios anteriores, a pesar de ser referenciales del hecho de alguna manera sirvieron de base a este sentenciador para determinar que existía entre las victimas y el victimario una relación de amistad y laboral que los hechos ocurrieron en fecha 02 de Noviembre de 2008 en horas de la noche, día que el hoy acusado Roberto Díaz regreso en horas de la tarde de viaje de la Población de Higuerote, en compañía de esposa y amigos, y que posteriormente después de realizar algunas actividades con el acusado Jairo Mejias, se habían puesto de acuerdo vía telefónica con la victima Domingo Giraldo para verse en Wendys, y retornar a Puerto Píritu, donde Jairo Mejias iba a servir de guía, asimismo el testimonio de Jhonifer Suárez, hermano de la victima no indica que el propio acusado Roberto Díaz lo llamo para informarlo del hecho de la muerte de Domingo Giraldo y Yuribi Suárez, y por ello acudió al CICPC de Puerto La Cruz, todo ello concuerda con la fecha de la denuncia formulada por los propios acusados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Puerto La Cruz, por lo que se aprecian en su totalidad sus dichos, dándole valor probatorio como testimonios referenciales de los hechos.
Con la declaración de la EXPERTO: YOLANDA MARGARITA MORA DE TOVAR, titular de la cédula de identidad número 5.178.105; adscrita al CICPC Puerto la cruz, manifiesta que no tiene enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, se le pone a su vista la experticia practicada previa anuencia de las partes y de seguida expone: “la primera experticia se trata de una inspección de cadáver de sexo masculino, con herida de arma de fuego con halo de contusión sin orificio de salida, la trayectoria de adelante hacia atrás de izquierda a derecha en forma descendente, el muere por una laceración y una hemorragia producida por la herida que causo el paso del proyectil disparado con arma de fuego. Es todo”, y quien a preguntas formuladas en el debate respondió: Primera: ¿usted refirió orificio de arma de fuego, un solo orificio es decir; solo ingreso al cuerpo humano un solo disparo. Contesto: Si. Otra: Como determinó el recorrido o esa trayectoria intraorganica. Contesto: por el orifico de entrada, nos llevamos por un estilete. Otra: fue descendiente o ascendente. Contesto: Descendente. Otra: en que lugar se colecto el proyectil. Contesto: En el occipital derecho a nivel de la fosa cerebelosa el proyectil impacta con el hueso pero no sale; de hecho ocasiona la fractura. Otra: El proyectil fue recabado del cuerpo. Contesto: Si. Otra: cuando usted refiere que el cadáver presento una herida con halo de contusión con tatuaje disperso, que quiere decir. Contesto: esta herida con halo de contusión lo producen todas las heridas de arma de fuego y el tatuaje disperso fue una herida a menos de 60 centímetros, a corta distancia. Otra: Cuando habla de distancia al examen externo con halo de contusión y tatuaje disperso en un radio de 22 x 21 centímetros y en las conclusiones como punto uno refiere proyectil único con características de distancia a que se debe dicha disparidad o contradicción. Contesto: lo que pasó es que hubo un error en la trascripción porque si yo describí tatuaje es porque realmente lo observé, el disparo fue a corta distancia. Otra: En la parte de la conclusión se refiere proyectil deformado indique las razones por las cuales se consiguió el proyectil deformado. Contesto: Por el impacto con el hueso en la parte ósea, eso puede deformar el proyectil. Otra: como causa la muerte usted refiere hemorragia por laceración con herida arma de fuego, explíquenos en forma mas clara esto Contesto: . El proyectil por el paso por el cráneo produce fractura en el cerebro y produce hemorragia. Otra: Esta es una herida para causar la muerte de una persona. Contesto: Claro. Otra: la zona de la lesión es una parte vulnerable. Contesto: Si claro es la parte de la cabeza. Otra: tiene usted como medico algunos estudios para realizar la experticia y de ser así cuanto tiempo tiene. Contesto: Yo soy medico cirujano luego tres años de carrera en postgrado y tengo nueve años como experto. Es suya la experticia realizada a Pérez Domínguez Giraldo y suya la firma. Contesto: si. Seguidamente se le pone de manifiesto la otra experticia practicada por la experto YOLANDA MORA DE TOVAR y quien de seguida expuso: “se trata de un cadáver de sexo femenino mostró una herida por arma de fuego a nivel del hombro izquierdo con orifico de salida en la cara lateral derecha del cuello, el proyectil en su recorrido produce fractura de clavícula izquierda, perforación de vasos sub clavios izquierdos, lesión de esófago y de vasos de cuello, shock hipovolémico producido por el arma de fuego, la trayectoria es de izquierda a derecha de delante atrás ascendente. Es todo, quien a preguntas formuladas en el debate respondió: reconoce en su contenido el protocolo de autopsia practicado a la ciudadana Suárez Yuribi. Contesto: si. Otra: puede explicarnos de forma detallada las lesiones observadas en el cuerpo y las posibles salidas del proyectil. Contesto: Entra en la cara anterior izquierdo, fractura la clavícula izquierda y rompe los vasos sale por la cara lateral derecha del cuello, lesionó los vasos del cuello. Otra: cuantos orificios de entrada y de salida. Solo uno. Otra: porque se produjo este sentido ascendente de la trayectoria intraorganica. Contesto: Muchas veces cuando choca con estructuras ósea la trayectoria puede desviarse, pero eso le corresponde determinarlo a los expertos en trayectoria balística. Otra: Usted observó el cadáver pudo constatar que ese proyectil se haya impactado con algo. Contesto: si claro con el hueso. Otra: Puede desviar ese choque el proyectil. Contesto; Si puede desviarlo. Otra: nos puede decir las razones por las cuales se encontraron sin tatuaje esa herida. Contesto: Porque fue a distancia. Otra. Diga usted a que nos referimos cuando decimos disparos de distancia. Contesto: que la herida fue hecha a más de 60 centímetros. Otra: esto esta demostrado científicamente. Contesto: Si. Otra: cuando dice perforación de vasos, lesión de esófago, la lesión en estos vasos producen una hemorragia. Contesto: Claro. Otra: Usted estableció que esa lesión era causal para causar la muerte Contesto: Si son arterias gruesas. Otra: es decir que la salida de sangre era mucha. Contesto: Si. Otra como podríamos clasificar las probabilidades de vida al causarse esa lesión. Contesto: Todo depende de cada organismo a ella dio tiempo de intervenirla quirúrgicamente el hígado estaba chocado, esto es cuando se habla de shock ve que hay choque en las vísceras, esta sin sangre porque ya había perdido mucha sangre. Otra: Observo alguna otra lesión. Contesto: las heridas quirúrgicas. Otra: Cual es esa razón de esas heridas quirúrgicas. Contesto: porque la intervienen quirúrgicamente. Otra: El shock Hipovolémico a que se debe. Contesto: por la perdida de sangre; la sangre comprime el pulmón dentro del tórax. Otra: Cuando usted dice muere por shock Hipovolémico explíquenos de manera sencilla cual es ese fenómeno. Contesto: Hay perdida de sangre y el corazón no bombea a nivel normal al organismo, hay anemia aguda. Otra: Este shock es producido por el disparo que entra en el cuerpo humano. Contesto. Claro. Cesaron…”.
El Tribunal considera la eficacia probatoria de la declaración de la experta antes mencionada por tratarse su dicho ratificatorio de las experticias por ésta practicada, vale decir los Protocolos de Autopsias, siendo coincidente en los resultados, y que demuestra los hechos mediante la relación o correspondencia con las heridas producidas en la humanidad de los ciudadanos DOMINGO GIRALDO Y YURUBI SUAREZ, ratificando las causa de la muerte de ambos, siendo significativo en ambos casos la aseveración de la Anatomopatólogo sobre las circunstancias de que las muertes se deben a heridas de arma de fuego disparado a menos de 60 centímetros, a corta distancia, para el cadáver de sexo masculino y a distancia, a mas de 60 centímetros para el cadáver de sexo femenino, que la herida la produce un proyectil único a corta distancia y distancia, siendo coincidente en su informe oral con la documental por ella suscrita, concatenado con las Inspecciones Técnicas realizadas a los cadáveres y con las experticia de Levantamiento Planimetrito y Trayectoria balísticas, que fueron originados por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego que le causaron la muerte y así se evidenció en el debate.
Experto GRENY ULIS ALVAREZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.763.444, procediendo el tribunal a juramentarlo y de seguida se identifico plenamente manifestando ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz, manifiesta no tener parentesco con ninguna de las partes y de seguida se le puso de manifiesto la experticia practicada exponiendo de la siguiente manera: “realice experticia a dos vehículos uno era marca daewoo modelo lanos de color rojo año 2000 matricula DAY78B, y el otro era una chevrolet Gran Blazer color blanca año 1998, matricula SAM01N, estos dos vehículos presentan sus seriales de identificación en estado original, fueron identificado en el sistema SIPOL ninguno de los dos presento solicitud y guardan relación con la causa H997216 iniciada por la Sub delegación Puerto la Cruz por la comisión de un delito. Es todo.
El anterior informe oral del experto resulta preciso y concordante con el medio probatorio practicado y suscrito por éste, y es valorado por este Tribunal en razón de que el mismo acredita la circunstancia de que fueron colectados dos vehículos marca daewoo modelo lanos de color rojo año 2000 matricula DAY78B, y el otro era una chevrolet Gran Blazer color blanca año 1998, matricula SAM01N, vehículos estos objetos de los hechos donde le dieron muerte a las victimas y donde se trasladaron los victimarios hasta el lugar antes y después de la ejecución del delito, evidencia física de interés Criminalístico, toda vez que corrobora la obtención del objeto a examinar, reforzando la potencialidad probatoria legitima al ser colectado un objeto directamente relacionado con la escena del crimen, como lo son los vehículos referidos propiedades de las victimas Domingo Giraldo y Yubiri Suárez. De la misma manera, el informe oral del experto respecto a la experticia y avaluó del vehículo Nº 0335; de fecha 13-08-2008, practicada al Vehículo color Rojo, modelo Lanos, marca Daewoo; y experticia y avaluó del vehículo Nº 0336; de fecha 13-08-2008, practicada al Vehículo color Blanco, Marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer; ratifica su intervención en la misma, corroborado con la exposición de GRENY ULIS ALVAREZ ORTIZ.
Con la declaración del EXPERTO: JUAN JOSE SANOJA AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad número 16485805; Agente adscrito al C.I.C.P.C. Puerto La Cruz, manifiesta que no tiene amistad, enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, se le ponen a su vista las experticias practicadas previa anuencia de las partes, referidas a INSPECCION TECNICA NRO. 2326 DEL 02-11-2008 EN EL SITIO DEL SUCESO; LA INSPECCION TECNICA NRO. 2327 DEL 02-11-2008 EN LA MORGUE DEL HOSPITAL RAZETTI AL CADAVER DE GIRALDO DOMINGO y LA INSPECCION TECNICA NRO. 2340 DEL 03-11-2008 EN EL HOSPITAL RAZETTI AL CADAVER DE YUBIRY SUAREZ; y de seguida expone: “Soy Agente de Investigación, de este domicilio, en cuanto al presente caso realicé 3 experticias; La primera referida a la INSPECCION TECNICA NRO. 2326 DEL 02-11-2008 EN EL SITIO DEL SUCESO; es un sitio de vía pública, es usado como estacionamiento, es por Los Boqueticos, el piso es de asfalto y hay diversas viviendas, la iluminación es escasa, observé un vehículo rojo Daewoo y dentro del mismo había una persona masculina, con herida por arma de fuego, en el vidrio del carro habían 2 orificios, pegado al vidrio había ahumamiento como pólvora, el cadáver estaba sedente en el asiento del conductor, una herida en la región frontal, en el carro había sustancia hematica con característica de salpicadura y escurrimiento, habían 2 carteras de caballero y dama, una bolsa de papas de Wendys, un vaso y la bolsa con ese logo.- La Segunda referida a: LA INSPECCION TECNICA NRO. 2327 DEL 02-11-2008 EN LA MORGUE DEL HOSPITAL RAZETTI AL CADAVER DE GIRALDO DOMINGO, era una persona de piel blanca, un cadáver en una camilla rodante, tenia una franela y jean azul, en la región frontal tenía herida de bala y poseía ahumamiento, no le se decir si era tatuaje por deflagración de la pólvora, eso lo explica la Patólogo.- La Tercera referida a la INSPECCION TECNICA NRO. 2340 DEL 03-11-2008 EN EL HOSPITAL RAZETTI AL CADAVER DE YUBIRY SUAREZ; En cuanto a ésta actuación, fue en el Hospital Razetti de Barcelona, a una mujer, quien estaba en una camilla de tipo rodante estaba desprovista de vestimenta, contextura fuerte, cabello largo, negro, de 1,70 Mts, piel blanca, tenía 2 heridas de bala, una en el cuello. Es todo”.
Con la declaración del EXPERTO: MARIN GIL HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad número 14.967.538; Agente adscrito al C.I.C.P.C. Puerto La Cruz, manifiesta que no tiene amistad, enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, se le ponen a su vista las experticias practicadas previa anuencia de las partes, referidas a INSPECCION TECNICA NRO. 2326 DEL 02-11-2008 EN EL SITIO DEL SUCESO; LA INSPECCION TECNICA NRO. 2327 DEL 02-11-2008 EN LA MORGUE DEL HOSPITAL RAZETTI AL CADAVER DE GIRALDO DOMINGO y LA INSPECCION TECNICA NRO. 2340 DEL 03-11-2008 EN EL HOSPITAL RAZETTI AL CADAVER DE YUBIRY SUAREZ; En este estado el Tribunal deja constancia que riela en el expediente Acta de Investigación Policial de fecha 02-11-2008 y Acta de Investigación Penal del 03-11-2008, en las cuales actúa el como funcionario policial; En tal sentido se procede a exhibírsele a las partes y al mencionado funcionario, y de seguida expone: “Soy, Agente de Investigación, de este domicilio, y en este caso realicé 3 experticias; La primera referida a una INSPECCION TECNICA NRO. 2326 DEL 02-11-2008 EN EL SITIO DEL SUCESO; Mi actuación, en esta fue cuando estaba de guardia y por vía radio informaron que en un vehículo había un cadáver y fuimos al sitio, por Los Boqueticos, en Puerto La Cruz, y vimos a la persona occisa masculino dentro del carro, tratamos de hacer las pesquisas, yo de ubicar testigos que era mi actuación. El vehículo era de color rojo, dentro del mismo en el puesto del piloto estaba un masculino, con una herida de proyectil por arma de fuego en la cabeza, se colecto una cartera de mujer, con documentos varios, diferentes rastros de sustancia hematica, en el asiento del piloto se observó disparo en el vidrio.- LA INSPECCION TECNICA NRO. 2327 DEL 02-11-2008 EN LA MORGUE DEL HOSPITAL RAZETTI AL CADAVER DE GIRALDO DOMINGO, al respecto fuimos a la Morgue del Razzetti, observamos una herida en la región frontal, dejamos constancia de ello en la Inspección. La Tercera referida a la INSPECCION TECNICA NRO. 2340 DEL 03-11-2008 EN EL HOSPITAL RAZETTI AL CADAVER DE YUBIRY SUAREZ; en cuanto a esta en horas de la mañana del día siguiente fuimos al Hospital y nos dijeron que había fallecido, me comisionaron ir a la Morgue a inspeccionarla y vimos que tenía herida de bala, no había familiar alguno que se entrevistara. La otra inspección fue a un vehículo Blayzer de uno de los investigados, en las otras actas de investigación, yo simplemente estaba en la comisión, fuimos a ubicar a un muchacho de la Aldea de Pescadores, y en razón de la relación de llamadas hechas por Zamora, no pudimos ubicar a esa persona, y es cuando a mí me transfieren.
Los anteriores testimonios rendidas por los Expertos JUAN JOSE SANOJA y HECTOR MARIN GIL, este Tribunal los aprecia en todo su contenido, toda vez que depusieron como técnico e investigador de los hechos que desencadeno en la muerte de los ciudadanos DOMINGO GIRALDO Y YUBIRI SUAREZ, resultando convincente al señalar en forma concatenada, coherente, y precisa el cúmulo de actos que sucedieron a partir del día 02-11-2008, momentos en los cuales una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto la Cruz. Estado Anzoátegui, integrada por ellos realizaron inspección técnica NRO. 2326 DEL 02-11-2008 EN EL SITIO DEL SUCESO; LA INSPECCION TECNICA NRO. 2327 DEL 02-11-2008 EN LA MORGUE DEL HOSPITAL RAZETTI AL CADAVER DE GIRALDO DOMINGO y LA INSPECCION TECNICA NRO. 2340 DEL 03-11-2008 EN EL HOSPITAL RAZETTI AL CADAVER DE YUBIRY SUAREZ, asimismo los funcionarios adujeron de manera concreta, haber observado en ese lugar un vehículo rojo Daewoo y dentro del mismo había una persona masculina, con herida por arma de fuego, que el cadáver estaba sedente en el asiento del conductor, con una herida en la región frontal, en el carro había sustancia hematica con característica de salpicadura y escurrimiento, habían 2 carteras de caballero y dama, una bolsa de papas de Wendys, un vaso y la bolsa con ese logo, asimismo manifestaron haberse traslado a la morgue del Hospital Luís Razzetti el día para inspeccionar el cadáver DE GIRALDO DOMINGO, era una persona de piel blanca, un cadáver en una camilla rodante, tenia una franela y jean azul, en la región frontal tenía herida de bala y poseía ahumamiento, y el día 03-11-2008 inspeccionaron el cadáver DE YUBIRY SUAREZ; una mujer, quien estaba en una camilla de tipo rodante estaba desprovista de vestimenta, contextura fuerte, cabello largo, negro, de 1,70 Mts, piel blanca, tenía 2 heridas de bala, una en el cuello, sus testimonios fueron concatenado con la Inspección Técnica NRO. 2326 DEL 02-11-2008 en el Sitio Del Suceso; la Inspección Técnica Nro. 2327 Del 02-11-2008 en la Morgue del Hospital Razzetti al Cadáver de Giraldo Domingo y la Inspección Técnica Nro. 2340 Del 03-11-2008 en el Hospital Razzetti al cadáver de Yubiri Suárez y con las experticia de Levantamiento Planimetrito y Trayectoria balísticas, así como los Protocolos de Autopsia suscritos por la Dra. Yolanda Mora, que demuestran que los hechos fueron originados por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego que le causaron la muerte y así se evidenció en el debate.
Con la declaración del funcionario ZAMORA SOTILLO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad número 10.302.322; Licenciado en Ciencias Policiales adscrito al C.I.C.P.C. Puerto La Cruz, manifiesta que no tiene amistad, enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, se le ponen a su vista las experticias practicadas previa anuencia de las partes, referidas a: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL 05-11-08, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL 08-11-08, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL 10-11-08, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL 12-11-08, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL 20-11-08 y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL 25-11-08; y expone: “En principio hago referencia a que estaba encargado de este caso, tenemos el conocimiento del fallecimiento de una persona, recibimos en horas de la mañana a una persona, supuesto testigo, y me manifiesta su versión a lo ocurrido, aunado a esto me percato que la persona dueña del vehículo era un jefe de éste y en esa entrevista narra muchas inconsistencias a mi parecer, y hago llamar a su jefe, por o que baso mi investigación en esa dirección, pido el cruce o tráfico de llamada de las víctimas y testigos, o allegados, y pude detectar que en las llamadas del propietario de la camioneta del testigo, que hubo muchos cruces de llamadas antes del hecho y durante el hecho y detecté un número que se cruzaba con le propietario de la camioneta, en un momento con el testigo, es decir, se comunican, antes y durante los hechos y luego no más, pude determinar que la víctima tenía relación laboral con el dueño de la camioneta donde estaba el testigo y pude enterarme de una deuda de dinero entre ellos, y el número de teléfono, y no me dice quien es el propietario, ambos me dicen que no sabían quien era, y rato de ubicar en la empresa de telefonía, dimos con él y nos dice que no lo compró y lo descarto porque no hay más cruce, y me indica quien puede tenerlo, pedí relación de llamadas de ese número y es cuando logró ubicar una dirección cercana al sitio del suceso, y a través de otros números que se cruzan, y averiguo que es una persona que habita en ese sector, y voy a su domicilio, lo investigo y tiene antecedentes penales, lo citamos y no acudió, le hicimos allanamiento a su casa y no se ubicó y los familiares no saben de él, luego me aparte de la investigación, las actas que están en el expediente son mis actuaciones. Es todo”.
Esta declaración del funcionario José Zamora, cuando deponen en un juicio oral, sobre los datos de un hecho que conocen a ciencia propia y han visto con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia son valoradas por la juzgadora porque provienen de funcionarios que actuaron en la investigación, sin embargo las manifestaciones policiales por si sola no constituyen plena prueba en razón de la condición de agente de autoridad de las mismas pueden destruir la presunción de inocencia. De manera que las aportaciones probatorias de este funcionario que actuó en el procedimiento merecen la valoración que objetivamente de ellas derivan, es decir, no por la condición de sus funciones, sino por la consistencia lógica de sus respectivas afirmaciones aquí analizadas y de la fuerza de convicción que surgieron durante el desarrollo del debate, pues la declaración de este funcionario fue corroborada con la declaración del funcionario YILVER ROBERT AQUINOS OROPEZA, quienes realizaron la relación de llamadas de los teléfonos móviles celulares de los acusados y las victima el día del hecho 02-11-2008, así como de otro numero desconocido, y el sitio de ubicación de los mismos, y que al pedir la relación de ese número sospechoso, pertenecía a un ciudadano de nombre ESTEBAN GREGORIO GARCIA, que los números celulares de Roberto Díaz 04143800835, Jairo Mejias 04148193594, Domingo Giraldo 0414 2703517, y el sospechoso 04147851228, de igual modo manifestó el funcionario JOSE ZAMORA que desde el punto de vista técnico, para arribar a esta conclusión al ver la relación de llamadas, los números de incidencia mayor y se va encaminando y descartando, que la investigación arrojo una deuda de dinero existente entre Roberto y Domingo, le tomamos entrevistas, que trabajaban por El Tigre, un apersona que conocía a ambos, y que hubo un inconvenientes, por falta de dinero.
Con la declaración del EXPERTO: ERICK JESUS SILLET VERONES, titular de la cédula de identidad número 16.021.340; Agente adscrito al C.I.C.P.C. sub delegación Puerto Píritu, manifiesta que no tiene amistad, enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, se le ponen a su vista la experticia practicada previa anuencia de las partes, referidas a TRAYECTORIA BALISTICA en las cuales actúa el como experto y de seguida expone: “ el día 03-09-09 se estableció una comisión para realizar una experticia de trayectoria balística como de planimetría por Nailet Zambrano y mi persona nos señalan el área donde ocurre el hecho una vez que estamos en el sitio medimos y posteriormente nos trasladamos al estacionamiento donde estaba un vehiculo involucrado en el suceso quiero decir que no fuimos en el momento en caliente sino posterior nos fuimos a el estacionamiento metropolitano a un vehiculo modelo Lanos observamos que estaba sin vidrios, se estudiaron las manchas de sustancias pardo rojizas en los asientos y en los asientos también habían orificios por haber sido producidos por un objeto de mayor o menor grado molecular se realizo el informe que estoy exponiendo en esta sala, en el sitio del suceso se encontraron dos persona una sexo masculino y uno de sexo femenino estaban dentro del vehiculo en una posición sedente dichos disparos fueron desde afuera hacia adentro del vehiculo de derecha hacia izquierda de adelante hacia atrás, yo pongo a las dos personas, como reciben los disparos guiándome por lo expuesto en el protocolo de autopsia el de sexo masculino se describe que fue a próximo contacto es decir cerca, en el protocolo encontramos tatuaje expandidos también había salpicaduras de vidrios en la humanidad de esta persona, la de sexo femenino estaba con su parte lateral izquierda al disparador el proyectil sale por la cara lateral del cuello, la persona de sexo masculino recibe el disparo que tiene entrada pero no salida, esos son las conclusiones que se dan conforme al protocolote autopsia y a la inspección del vehiculo. Es todo.
Conforme a las Sentencias Nro. 490 del 06-08.-2007, emanada de la Sala Penal con Ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, así como la Sentencia 330 de fecha 7-6-2009 Ponencia de la Dra. Mirian Morandi, en el sentido que ambas hablan sobre la interpretación de la experticia, por cuanto se basa por sí misma, y la Sentencia 393 del 13-12.-2005 con Ponencia del Dr. Héctor Coronado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el EXPERTO: ERICK JESUS SILLET VERONES, pasa a realizar una interpretación de la experticia practicada por la ciudadana NAILETH ZAMBRANO, previa anuencia de las partes, referidas a LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO en las cuales actúa la mencionada ciudadana como experto, y su persona juramentado como Intérprete y traductor de la prueba, de seguida expone: “El día 24-09-09 se comisiona para hacer levantamiento planimétrico y trayectoria balística en el sitio citado, la experticia fue realizada en el sector Oropeza Castillo de Puerto La Cruz, allí en el sitio se establece la ocurrencia del mismo y se asegura para determinar el lugar donde quedó el vehículo, apoyado en la experticia técnica; se hizo días posterior a los hechos, y se revisan las medidas, se coloca el carro, que estaba en el Estacionamiento Metropolitano en el sitio exacto y se tomaron las evidencias, Zambrano coloca en su leyenda, que el área del vidrio del conductor se observa 2 orificios, el asiento del piloto, se observa un masculina en posición sedente, el área de copiloto se observa sustancia supuestamente hematica; ella coloca una nota que dice que se basa en una inspección del 2.11.2008.
Los anteriores testimonios rendidos en distintas audiencias orales y publicas por el funcionario ERICK JESUS SILLET VERONES, este Tribunal los aprecia en todo su contenido, toda vez que depuso como experto de los hechos que desencadeno en la muerte de los ciudadanos DOMINGO GIRALDO Y YUBIRI SUAREZ, resultando convincente al señalar en forma concatenada, coherente, y precisa el cúmulo de actos que sucedieron a partir del día 02-11-2008, momentos en los cuales una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto la Cruz. Estado Anzoátegui, integrada por el y NAILETH ZAMBRANO realizaron TRAYECTORIA BALISTICA Y LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, apoyados en la inspección técnica NRO. 2326 DEL 02-11-2008 del SITIO DEL SUCESO; y los PROTOCOLOS de AUTOPSIA, asimismo el funcionario adujo de manera concreta, haberse trasladado en el sector Oropeza Castillo de Puerto La Cruz, que en ese sitio se establece la ocurrencia del hecho punible y se asegura para determinar el lugar donde quedó el vehículo, de igual manera informo haber observado en el Estacionamiento Metropolitano un vehículo rojo Daewoo, donde es inspeccionado por Naileth Zambrano quien coloco en su leyenda, que el área del vidrio del conductor se observa 2 orificios, el asiento del piloto, se observa un masculina en posición sedente, el área de copiloto se observa sustancia supuestamente hematica; su testimonio fue concatenado con la Inspección Técnica NRO. 2326 DEL 02-11-2008 en el Sitio Del Suceso; los Protocolos de Autopsia de los cadáveres de Domingo Giraldo y Yubiri Suárez, suscritos por la Dra. Yolanda Mora, así como experticia y avaluó del vehículo Nº 0335; de fecha 13-08-2008, practicada al Vehículo color Rojo, modelo Lanos, marca Daewoo; que demuestran que los hechos fueron originados por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego que le causaron la muerte y así se evidenció en el debate.
Con la declaración de la TESTIGO: YELITZA BELL DIAZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad número 8.773.472; domiciliada en Caracas, Gerente manifiesta que tiene amistad, enemistad o parentesco con un solo acusado, y es familiar de las víctima, madre de una hija del fallecido previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, y de seguida expone: “A las 2 a.m. recibí una llamada de mi primo Díaz Codecido infirmando que habían matado a Danny, se me vinieron muchas cosas a la mente, y Roberto Díaz Codecido, porque él había tenido relaciones de trabajo con mi ex esposo, a quien yo le rogaba que dejara esa relación, porque las cosas no iban bien, y nunca me hizo caso, y me decía que debía recuperar el dinero perdido, me dijo que iba a ser el administrador de la empresa, y le dije que no lo apoyaba, estábamos divorciados y solo teníamos contactos por nuestra hija, posterior al fallecimiento y el 23-11 pedí una reunión con Roberto para que me explicara que había pasado y me relatara los hechos, me reuní con un familiar, y me empezó a contra, pero encontré muchas dudas y cosas que no cuadraban, no soy quien para juzgar a nadie, y le pregunté por la cuestión administrativa y me entregó unos papeles copias simples, y le pedí que me hiciera llegar los documentos, lo llamé y nunca me atendió, no lo vi nunca más y los papeles me lo entregó un familiar de él, y me dijo que lo que le correspondía a mi hija lo haría en diciembre, y a la fecha no tengo esas cuentas claras, y esa es otra cuestión que no viene al caso; no se quien fue quien mató a mi ex esposo, quiero justicia. Es todo”.
Con la declaración del TESTIGO. JOSE ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad número 5.125.853; manifiesta que tiene parentesco con el acusado Roberto Díaz, y es para Domingo Giraldo familiar previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, y de seguida expone: “Danny y yo éramos amigos, casi familiares, yo le advertí que se alejara de Roberto que era un estafador y le había hecho perder mucho dinero; Danny me dijo Pollo, tengo serios problemas con Roberto, le dije que ya se le había advertido, y luego al otro día me dijeron que habían matado a Danny, me fui a Caracas y 3 días después del entierro cumpliendo instrucciones de la mamá de Danny voy Puerto Píritu y nos paramos en Uchire a comer y nos conseguimos allí con un señor llamado Emilio, amigo de Yovanni Cona, y le contamos en lo que andábamos, y cuando le dimos el nombre Danny, y Domingo Giraldo Pérez, Emilio dijo, yo se quien lo mató, el tipo que lo mató andaba conmigo ayer, y le preguntamos, y dijo lo mandó a matar Roberto Díaz, y pensé que era una broma, y como también es mi apellido pensé que estaban equivocado y averiguo y es cuando me dicen que Roberto el estafador es de apellido Díaz, y llamé y dije a ese hombre hay que investigarlo. Danny se llevó a una muchacha de la Colonia Tovar, Roberto le hizo perder mucho dinero a Danny, siempre me ponía bravo con él, una vez me dijo me robaron el apartamento, se llevaron la ropa de Yubirí, se llevaron una pistola, no le rompieron las puertas, le dije vente a la Colonia, vente para acá, y me decía que había perdido dinero con Roberto, le pregunté cuánto había perdido, me decía muchísimo dinero, luego me llama un día antes, que tenía miedo y preocupación, me dijo ya tengo problemas serios con Roberto, le dije vente que se pierdan esos reales, y la mamá me llamó y le dije discutí con Dany otra vez por Roberto, y al día siguiente me entero de la muerte de Danny. Emilio Guzmán concejal de Clarines, me dijo que andaba ayer con la persona que mandó a matar a ese señor es Roberto Díaz, eso lo dijo ese señor.
Con la declaración del TESTIGO: ALI JOVANNI CONA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad número 5.490.445; domiciliado en la Colonia Tovar, Estado Aragua, quien manifiesta que no tiene amistad, enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, y de seguida expone: “El día domingo de 3 a 4 p.m. Danny estábamos en el sector Cucurucho en la Colonia Tovar en un acto político y me dice que tiene problemas con Roberto, y le dijimos que otra vez ese problema, y luego el domingo nos dicen que lo mataron, la mamá nos autoriza para ir a buscar el cadáver, y fuimos, y luego vamos a puerto la Cruz a buscar sus pertenencias con permiso9 de la mamá otra vez, yo si vi que la mujer de el muerta también tenía poca ropa, fuimos con efectivos de la Guardia nacional entramos a su casa, nos llevamos el televisor pantalla plana, y una ropa, luego estando de regreso en Boca de Uchire en un restauran y se para un señor a ver la camioneta y yo lo conozco es el Comisario Emilio Guzmán y me pregunta que hago por allí y le cuento lo de la muerte de Danny y luego le digo Domingo Giraldo, y el me dijo a ese tipo lo mando a matar un Roberto Díaz, Emilio me dijo que estaba a disposición del Tribunal para venir al Tribunal. Yo conforme 3 cheques con una cantidad como de 40 mil Bs F de Roberto Díaz por un carro, y todos esos cheques rebotaron, ya había problema con ese señor que había estafado a Danny en Puerto Ordaz ya ellos tenían problemas. Es todo”.
Con la declaración del TESTIGO: EMILIO ANTONIO GUZMAN ROJAS, titular de la cédula de identidad número 6.867.659; de este domicilio, quien manifiesta que no tiene amistad, enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, y de seguida expone: “En una ocasión nos convocaron a la Policía de Puerto La cruz, aparezco en esto porque hace unos años tenía una relación con una muchacha de apellido Guariguata, e hicimos una fiesta en Mamporal, habían personas de Píritu y Barcelona, al finalizar la fiesta en la Posada, nos vamos a Bosquemar, antes de Boca de Uchire, y Maribel y yo nos quedamos allí y los demás siguieron, era un grupo grande, Eurimar, Marianella, Xiomara, Roberto su esposa y la cuñada, Vanesa, luego el día siguiente en Boca de Uchire, mi novia llama a Vanesa y nos informa lo ocurrido con Danny, y ese escándalo del doble homicidio, luego me citaron al CICPC, imagino para que calcular los tiempos, porque había la presunción de incriminar a alguien. Es todo”.
Con las declaraciones de los testigos referenciales YELITZA DIAZ, ex esposa del occiso y prima hermana del acusado ROBERTO DIAZ COECIDO, y JOSE ANTONIO DIAZ, quien también de manera coincidente con la mencionada testigo señalo contundentemente que el acusado le adeudaba aproximadamente 200 Mil bolívares fuertes, información esta que manejaba dicho testigo por cuanto el occiso le comunicaba todo por ser de su absoluta confianza, por ser como un padre para la victima DOMINGO GIRALDO, razones que motivaron al hecho punible de vicariato, era evitar el pago de la deuda contraída para con su socio, amigo y proveedor, ya que se evidenció que siempre Roberto Díaz se beneficiaba de esta relación, mientras que el occiso por el contrario salía siempre perjudicado económicamente, al punto de estar en varias ocasiones en la quiebra, como mencionó su ex esposa que le facilitó dinero para pago de nómina, quien le aconsejaba que terminara esa relación de negocios con su primo; Domingo Giraldo confió y le manifestó a su ex esposa y a testigos José Antonio Díaz y Ali Cona que depusieron en esta sala, que temía por esa relación comercial con Roberto Díaz Codecido, se concatena con las DOS NOTAS DE DEBITO DEL BANCO CARIBE, y Cheques Banco Mi Casa y Mercantil, devueltos por inconforme para retirar en las oficinas bancarias, ofertadas como prueba documental, el cual este Tribunal valora en su totalidad.
Los testimonios anteriores, a pesar de ser referenciales del hecho de alguna manera sirvieron de base a este sentenciador para determinar que existía entre las victimas y el victimario una relación de amistad y laboral que los hechos ocurrieron en fecha 02 de Noviembre de 2008 en horas de la noche, día que el hoy acusado Roberto Díaz regreso en horas de la tarde de viaje de la Población de Higuerote, en compañía de esposa Alejandra Rodríguez, demás familiares y amigos entre ellos Emilio Guzmán, tal y como lo manifestó en sala, quien además informo que Vanesa Rodríguez cuñada de Roberto Díaz, le comunico a su novia el escándalo del doble homicidio, y que fue citado al CICPC Puerto La Cruz, todo ello concuerda con la fecha de la denuncia formulada por los propios acusados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Puerto La Cruz, por lo que se aprecian en su totalidad sus dichos, dándole valor probatorio como testimonios referenciales de los hechos.
Con la declaración del funcionario YILVER ROBERT AQUINOS OROPEZA, titular de la cédula de identidad número 13.582.718; domiciliado en Caracas, Funcionario Inspector del CICPC, quien manifiesta que no tiene amistad, enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como se le exhibe la prueba, referido a gráficos de la relación de llamadas entrantes y salientes de diversos teléfonos celulares, y de seguida expone: “El año 2009 en abril, me comisionaron para un caso de doble homicidio, y me trasladé en comisión para hacer las experticias, a pesar de haber sido meses anteriores, pedimos apoyo a la delegación y en las actas procesales ya habían solicitada relación de llamadas de los occisos y personas allegadas, y se constata cruce de llamada del occiso con su socio y de éste con su chofer, y hay un tráfico fluido de llamada el día de la muerte, presumiéndose que había un evento adicional, y ese día el occiso se comunica co los celulares de Roberto y Jairo, con la ubicación geográfica, el occiso estuvo en Lechería a las 7 p.m. y se comunica con jairo en Lechería, y se aleja del lugar, mientras Jairo estaba estático en un lugar, luego se acerca el occiso a donde estaba Jairo, y éste nos dice que fue sometido por personas, pero eso se descarta, porque el flujo de llamadas fue constante y natural, lo que contradice que estaba sometido, y de este modo guío a los occisos al lugar de los hechos, ya que esa ruta no estaba pautada por el occiso, supuestamente iba a recibir una computadora, jairo y Roberto se comunican con alguien denominado Esteban, quien no se ha logrado la captura, quien posee antecedentes penales, y luego de cometido el delito el último reporte era que estaba en el Hotel Rasil, y no se comunicó nunca más con Roberto ni con Jairo. Es todo”.
Esta declaración del funcionario YILVER ROBERT AQUINOS OROPEZA, cuando deponen en un juicio oral, sobre los datos de un hecho que conocen a ciencia propia y han visto con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia son valoradas por la juzgadora porque provienen de funcionarios que actuaron en la investigación, sin embargo las manifestaciones policiales por si sola no constituyen plena prueba en razón de la condición de agente de autoridad de las mismas pueden destruir la presunción de inocencia. De manera que las aportaciones probatorias de este funcionario que actuó en el procedimiento merecen la valoración que objetivamente de ellas derivan, es decir, no por la condición de sus funciones, sino por la consistencia lógica de sus respectivas afirmaciones aquí analizadas y de la fuerza de convicción que surgieron durante el desarrollo del debate, pues la declaración de este funcionario fue corroborada con la declaración del funcionario JOSE ZAMORA, quienes orientaron los cruce de llamadas evidenciaron, que la versión o hipótesis de Jairo Mejías era contradictoria, e ilógico, por lo que aportó a la investigación, se percata llamadas a un ciudadano denominado ESTEBAN GARCIA; las experticias son concordantes, se incrementó el flujo de llamadas con éste, ese día los acusados tienen llamadas entrantes y salientes. Los funcionarios refirieron que en el análisis de llamadas se corroboró la planificación, haciendo un seguimiento de las llamadas que fueron conduciendo telefónicamente a las víctimas al lugar de los hechos el 02-11-2008, el funcionario Yilber Aquino señaló en esta sala que la experticia de llamadas telefónicas es de absoluta certeza, el Funcionario Zamora Sotillo, para la demostración del hecho punible se dejó constancia de su actuación policial; la relación de llamadas de los teléfonos móviles celulares de los acusados y las victima el día del hecho 02-11-2008, así como de otro numero desconocido, y el sitio de ubicación de los mismos, y que al pedir la relación de ese número sospechoso, pertenecía a un ciudadano de nombre ESTEBAN GREGORIO GARCIA, que los números celulares de Roberto Díaz 04143800835, Jairo Mejias 04148193594, Domingo Giraldo 0414 2703517, y el sospechoso 04147851228, de igual modo manifestó el funcionario JOSE ZAMORA que desde el punto de vista técnico, para arribar a esta conclusión al ver la relación de llamadas, los números de incidencia mayor y se va encaminando y descartando, que la investigación arrojo una deuda de dinero existente entre Roberto y Domingo, le tomamos entrevistas, que trabajaban por El Tigre, un apersona que conocía a ambos, y que hubo un inconvenientes, por falta de dinero.
Con la declaración del acusado ROBERTO DIAZ CODECIDO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.147.086, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 10-12-71, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos PORFIRIO DIAZ y ADA DE DIAZ, residenciado en Residencias Árbol Para Vivir, 442, Piso 4, Playa Muerta, Lechería, Estado Anzoátegui; quien expone: “He tenido la oportunidad de declarar, tengo 21 meses detenidos, y he tenido conocimiento de las actas, a pesar de lo engorroso del proceso penal, y al momento de rendir declaración los abogados no nos permitieron hacerla, y antes de la audiencia preliminar quedamos indefensos, una vez salvado esto en la Preliminar consignamos documentos que fueron considerados extemporáneos; comprendo la opresión a que está sometido el Ministerio Público, si hay irregularidades; El homicidio y posteriormente unos amigos van a su residencia y hallan unos cheques, los cuales tenían ya más de 10 meses de emitidos; hay documentos que nos vinculan en diferentes negocios, el financiaba una obra, y me había vendido una camioneta a crédito, esos cheques no estaban protestados; el Ministerio Público habla de deudas que no existen; la ex esposa del occiso es una prima de mi persona y ella sospecha de mi y va a declarar, sin haber estado en el hecho, y ella me llamó, me entrevisté a finales de noviembre de 2008 y vi un interés económico, le mostré la documentación, y luego va a denunciarme y a decir que soy sospechoso de ese asesinato; me comuniqué con mis abogados; y recabamos los documentos que son totalmente legal y fehaciente; ella estaba interesada en un dinero por cobrar, y yo le aclaré que ella es la ex esposa, y el occiso tiene progenitora y no era la forma de entregarle a ella; ella me denuncia un mes después, hay un ciudadano de la Colonia Tovar que declara que yo era sospechoso del asesinato; y que yo estaba preparando irme del país; en una pregunta que le hacen en el C.I.C.P.C. e indica que no tiene pruebas peor sabe que yo me voy a ir en carretera a Colombia y luego en Avión a Panamá; Esa persona no se consideró como víctima y así se lo hizo saber el Juez Valdéz; Con todo ello el Ministerio Público hizo unas muy buenas diligencias; el día del hecho ocurre cuando yo estaba en Higuerote, como lo narro; y el asesinato fue supuestamente en la noche, yo llamé a la víctima porque necesita sacar de su computador unas fotos de la obra, y él me dice que estaba en Puerto La Cruz; En los cruces de llamadas puede demostrarse que estando en Higuerote no tenía cobertura, las personas que estaban conmigo declararon, hay fotos, videos era una reunión; se desvirtúa mi viaje a Higuerote; Solicitan mis registros migratorios, y se destaca una única salida en febrero de 2008, lo cual es falso, porque yo tengo varias salidas del país, tengo intereses en Panamá; En cuanto al apartamento de mi ex esposa Alejandra, se quemó totalmente, y los funcionarios dicen que la Conserje y la Presidenta del Condominio no sabían de ello, ese apartamento tiene una situación notoria en ese conjunto residencial porque los vecinos se están quejando de esa situación, en el acta de entrevista ella dice que el Apartamento es de Alejandra Rodríguez, y está inhabitable por estar quemado totalmente desde hacía 3 meses; El acta de entrevista donde dicen que yo me voy del país vía carretera a Colombia y luego a Panamá; Yo me refiero a lo que está escrito, hay muchas incongruencias, no es coherente con los documentos existentes, tengo 21 meses detenidos, sin un testigo ni una prueba contundente; no hay motivos que me mantengan detenido, revisé una Jurisprudencia del Dr. Carrasquero, referido a la Pena del banquillo, a la cual me siento sometido; En las investigaciones atan unas llamadas, unos cheques como posibles móviles; hay vicios y no encuentro manera de expresar todo ello, por eso aprovecho esta oportunidad; he tenido inconvenientes y problemas de salud; Yo quiero referir la cantidad de vicios y detalles erróneos en la acusación y en el proceso investigativo. Es todo”.
Con la declaración del acusado JAIRO RAFAEL MEJIAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.927.802, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-12-84, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos ROBERTO GOLINDANO y CARMEN MEJIAS, residenciado en Casco Central, Casa Vieja, Calle Peñalver Con Páez, Puerto Píritu, Se deja expresa constancia que el referido ciudadano presenta cicatriz en la cara (frente); quien expone: “Fui testigo visual de los hechos, yo estuve allí y observé todo, el Ministerio Público trata como de involucrarme, gracias a Dios no estoy occiso, yo soy una víctima más, y siempre fui amigo de los occisos, y los apreciaba; A mi me llega Roberto estando yo en Puerto Píritu, venía de Higuerote y me esperó porque quería que le revisara un ruido en el carro; teníamos una cantina en un colegio, y me dijo para ir a Puerto La Cruz, compramos unas cosas y cuando me iba a regresar a Píritu, me dice necesito que ubiques a Domingo para que se vayan en caravana ya que no soy de la zona, lo llamo y me dice que estaba en Wendys, y los saludos, estuve allí como 10 minutos y estando en el carro me tocaban la puerta con un arma, bajé el vidrio y me dicen que abra la puerta, y es cuando me dicen que llame a Danny y yo les digo OK, y lo llamo por celular, y me dijo ya estoy llegando, y es cuando veo que viene el carrito rojo, y saco la mano y me sigue, los tipos me conducen a un sitio que no conozco, y ellos siguiéndome, me dicen párate y se bajan y es cuando oigo los tiros, me atacaron los nervios, y me dicen qué pasó y me ruletean por 2 horas, pasaron por la Costanera y me agarraron por el cuello y se bajaron del carro y me dejaron allí, me salí del carro y pregunté donde estaba y me dicen donde estaba la Policía; Fui a donde Roberto y le cuento nervioso que mataron a Danny, y nos vamos a Poliurbaneja y nos mandan al CICPC, y es cuando declaramos, entregué el vehículo, me dijeron que fuera al día siguiente, fuimos al sitio de los hechos, y a la residencia de los occisos, me dieron una boleta de citación y siempre estuve presto a ayudar y de ser testigo me involucran como sospechoso; Yo no participé en eso, dicen que contrataron a un tercero, yo no se nada de eso, tuve suerte que no me mataran; En cuanto a la llamada telefónico, hay un croquis, hay lugares en los cuales si estuve y no aparecen en el croquis. Es todo”.
Con estas declaraciones quedó demostrado que existía un vinculo de sociedad comercial con el Occiso Domingo Giraldo, a quien denominaban cariñosamente Danny; así como se evidenció que durante mucho tiempo los compromisos comerciales de Roberto Codecido no eran cumplido para con el hoy occiso, teniendo pérdida en sus empresas y negocios, como lo indicó la ex esposa del occiso, Yelitza Díaz, existía además de una relación de negocios, un vínculo familiar; así mismo se evidencia la relación de Jairo Mejías con Roberto Díaz, y se evidenció el cruce de llamadas entre Mejías, y Roberto Díaz Codecido con el hoy occiso Domingo Giraldo; ese día con la excusa de la entrega de una Laptop, equipo en el cual se contenía información valiosa para el occiso, y las deudas de Codecido para con su persona; así mismo con la declaración de Jairo Mejias quien fue testigo presencial de los hecho, pues depuso que estuvo en el estacionamiento donde fueron ejecutados Domingo Giraldo y Yubiri Suárez, cooperando de manera inmediata con los autores materiales, ya que con engaño atrajeron a las victimas para que le dieran muerte, sus dichos fueron corroborados con las relaciones de llamadas telefónicas, con las notas de debitos de bancos y los testigos referenciales NATHALY RODRIGUEZ, ALEJANDRA RODRIGUEZ, VANESSA RODRIGUEZ, JHONIFER SUAREZ, YELITZA DIAZ, JOSE ANTONIO DIAZ, ALI CONA Y EMILIO GUZMAN, por lo que se aprecia y valoran sus dichos, quedando demostrada su participación en el hecho punible ocurrido el día 02 de Noviembre de 2008.
Con las siguientes pruebas documentales, una vez incorporadas por su lectura:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- La INSPECCIONES TECNICAS NROS. 2326, de fecha 02-11-1008; 2.- La INSPECCION TECNICA NRO, 2327 del 02-11-1008, realizada en el Hospital Razetti al cadáver de Domingo Giraldo Pérez; 3.- La INSPECCION TECNICA NRO. 2340 DE FECHA 03-11-2008, en el Hospital Razetti al cadáver de YUBIRU SUAREZ; 4.- EXPERTICIA TECNICA CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL NRO. 0335; de fecha 13-08-2008, practicada al Vehículo color Rojo, modelo Lanos, marca Daewoo; 5.- la EXPERTICIA TECNICA CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL NRO. 0336; de fecha 13-08-2008, practicada al Vehículo color Blanco, Marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer; 6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 980-08-113, practicado por la DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR al cadáver del ciudadano DOMINGO GIRALDO, 7.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 979-08-112, practicado por la DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR, al cadáver de la ciudadana YUBIRY SUAREZ; 8.- RELACIÓN DE LLAMADAS TELEFÓNICAS DE LOS MOVILES 04148193594, 04142703517, 04147851228, 04143665453, 04141995185, 04143308569; 04143800835; los cuales cursan a los folios 77 al 159 de la Pieza I del expediente, 9.- DOS NOTAS DE DEBITO DEL BANCO CARIBE, y Cheques Banco Mi Casa y Mercantil, devueltos por inconforme para retirar en las oficinas bancarias; 10.- TRAYECTORIA DE EXPERTICIA BALISTICA, en el sector Los Boqueticos, realizada por Naileth Zambrano, sitio del suceso, y a vehículo; 11.- LEVANTAMIENTO DE PLANIMETRIA, en el sitio del suceso mediante representación gráfica.
Cúmulo de pruebas documentales cuyos contenidos fueron ratificados en forma oral en esta sala por los expertos JUAN JOSE SANOJA, HECTOR MARIN GIL, DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR, GRENY ALVAREZ, ERICK SILLET, JOSE ZAMORA Y YILBER AQUINO; así como el testigos referencial: Funcionario JOSE NEPTALI GONZALEZ, las cuales relacionadas con las testimoniales referenciales de NATHALY RODRIGUEZ, ALEJANDRA RODRIGUEZ, VANESSA RODRIGUEZ, JHONIFER SUAREZ, YELITZA DIAZ, JOSE ANTONIO DIAZ, ALI CONA Y EMILIO GUZMAN valoradas por este Tribunal, se da por demostrada la materialidad del delito SICARIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, atendiendo a los resultados anteriormente descritos e informados en la Audiencia Oral, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como órgano de prueba a los expertos y como documental a las referidas experticias, considerando lo siguiente:
La Inspección Técnica al sitio del suceso NRO. 2326, de fecha 02-11-1008, Sub Delegación Puerto La Cruz realizada por los funcionarios Juan Sanoja y Héctor Marín, mediante la cual se deja expresa constancia de las características del sitio del suceso, la descripción del lugar donde se aprecio el vehiculo color rojo, modelo lanos y el cadáver de Domingo Giraldo, inspección esta que representa el medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa, siendo este medio probatorio adecuado para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia con las circunstancias facticas, documental que valora este Tribunal, siendo que esta recoge de manera gráfica los aspectos esenciales de la inspección de la escena del crimen.
Por otra parte, La INSPECCION TECNICA NRO, 2327 del 02-11-1008, realizada en el Hospital Razzetti al cadáver de Domingo Giraldo Pérez; la INSPECCION TECNICA NRO. 2340 DE FECHA 03-11-2008, en el Hospital Razzetti al cadáver de YUBIRU SUAREZ, así como el PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 980-08-113, practicado por la DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR al cadáver del ciudadano DOMINGO GIRALDO, y el PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 979-08-112, practicado por la DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR, al cadáver de la ciudadana YUBIRY SUAREZ; donde se reflejan y recogen las causas de la muerte de las victimas del hecho, con la descripción de las heridas y trayectoria intraorganica de los proyectiles, adminiculada de manera armónica con las Inspecciones técnicas, ya señaladas realizada por los funcionarios experto JUAN SANOJA Y HECTOR MARIN, donde se describen las heridas producidas por arma de fuego, y con las Experticias de Trayectoria Balísticas y Levantamiento Planimétrico, realizadas por Eric Sillet y Naileth Zambrano, esta última a pesar no haber comparecido al juicio oral, dicha prueba fue interpretada por Eric Sillet tal y como consta a la actas de audiencia oral y publica, e incorporada como prueba documental por la Representación Fiscal, el Tribunal valora su contenido de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal SENTENCIA 490 EXP Nro. C07-0135 de fecha 06 de Agosto de 2007. con Ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, así como la Sentencia 330 de fecha 7-6-2009 Ponencia de la Dra. Mirian Morandi, en el sentido que ambas hablan sobre la interpretación de la experticia, por cuanto se basa por sí misma, y la Sentencia 393 del 13-12.-2005 con Ponencia del Dr. Héctor Coronado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Todas estas documentales guardan relación probatoria de manera armónica, en razón de que en sus resultados de reconocimiento, observación y análisis son coincidentes en determinar la muerte de DOMINGO GIRALDO Y YUBIRI SUAREZ, respectivamente, las cuales valora este Tribunal por cuanto dan certeza y autenticidad de las actuaciones reflejadas en las actas de inspección, Protocolo de Autopsia, la experticia de trayectoria balísticas y levantamiento planimétrico.
Los RESULTADOS DE EXPERTICIA TECNICA CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL NRO. 0335; de fecha 13-08-2008, practicada al Vehículo color Rojo, modelo Lanos, marca Daewoo; y la EXPERTICIA TECNICA CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL NRO. 0336; de fecha 13-08-2008, practicada al Vehículo color Blanco, Marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer realizada por el funcionario Greny Álvarez. El anterior informe fue expuesto oralmente por el experto resulta preciso y concordante con el medio probatorio practicado y suscrito por éstos, y es valorado por este Tribunal en razón de que el mismo acredita la circunstancia de que fue colectado los vehículos objeto del vicariato que dio inicio a la persecución penal, evidencias físicas de interés Criminalístico.
La RELACIÓN DE LLAMADAS TELEFÓNICAS DE LOS MOVILES 04148193594, 04142703517, 04147851228, 04143665453, 04141995185, 04143308569; 04143800835; los cuales cursan a los folios 77 al 159 de la Pieza I del expediente, estas las experticias son concordantes, con la deposición de los funcionarios JOSE ZAMORA Y YILBER AQUINOS, reflejan de manera tajante como se incrementó el flujo de llamadas, el día de los hechos los acusados tienen llamadas entrantes y salientes. Los funcionarios refirieron que en el análisis de llamadas se corroboró la planificación, haciendo un seguimiento de las llamadas que fueron conduciendo telefónicamente a las víctimas al lugar de los hechos el 02-11-2008, el funcionario Yilber Aquino señaló en esta sala que la experticia de llamadas telefónicas es de absoluta certeza, el Funcionario Zamora Sotillo, para la demostración del hecho punible se dejó constancia de su actuación policial; la relación de llamadas de los teléfonos móviles celulares de los acusados y las victima el día del hecho 02-11-2008, así como de otro numero desconocido, y el sitio de ubicación de los mismos, dichas llamadas telefónicas quedaron adminiculadas con los dichos de los propios acusados ROBERTO DIAZ Y JAIRO MEJIAS, cuando manifestaron en sus distintas declaraciones rendidas en el juicio oral y publico haberse comunicado entre ellos y a su vez con las victimas, momentos antes de sus muertes, por lo que se le da pleno valor probatorio.
Por ultimo las DOS NOTAS DE DEBITO DEL BANCO CARIBE, y Cheques Banco Mi Casa y Mercantil, devueltos por inconforme para retirar en las oficinas bancarias, demuestran de manera alguna la relación laboral y deudas entre el acusado Roberto Díaz y la victima Domingo Giraldo, circunstancia esta aportada en el Juicio oral por la ciudadana Yelitza Díaz, ex esposa de la victima y prima del referido acusado y que fue corroborada por los ciudadanos José Antonio Díaz y Ali Cona, quienes conocían al difunto Domingo Giraldo desde hacia muchos años, y que este le comunicaba sus negocios y actividades que mantenía con el acusado ya mencionado Roberto Díaz.
De las anteriores pruebas documentales basadas en inspecciones oculares, experticias y oficios representan el medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa, siendo estos medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éstas con el hecho, y al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Acreditados como han sido los hechos, este Tribunal de Juicio estima que surgieron suficientes pruebas en contra de los acusados ROBERTO DIAZ CODECIDO Y JAIRO MEJIAS, en la comisión de los hechos narrados; estableciéndose la responsabilidad de estos basándose en las reglas de valoración probatoria a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando a través de la sana critica, las máximas de experiencia, las pruebas testimoniales en cuanto al delito de Sicariato y Asociación Para Delinquir, en especial el señalamiento que hacen los propios acusados y los testigos referenciales sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la relación de amistad y laboral entre estos y las victimas, relación de llamadas telefónicas y posterior muerte de los hoy occisos, quienes al ser conducidos con engaño por los propios acusados para que le dieran muerte, testimoniales que se encuentran en justa concordancia con las pruebas documentales, concatenadas con el informe oral de los expertos, apreciadas también de acuerdo con los conocimientos científicos, con las cuales quedó acreditada la responsabilidad penal de los acusados en los hechos ocurridos el día 02-11-2008.
Ahora bien este Tribunal procede a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho así:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rigen la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
El delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de ROBERTO DIAZ CODECIDO Y JAIRO MEJIAS, dispone lo siguiente:
Art. 12 “… Quien de muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo ordenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden…”
Supone este tipo delictivo la acción del agente con la intencionalidad de dar muerte a otra persona por encargo o quien encargue la muerte, siendo este último supuesto el invocado por el Ministerio Público. El bien jurídico protegido es la vida humana. De manera que el individuo dolosamente ataca la vida de la persona, por motivos insignificantes o infames.
Es el delito de mayor gravedad que existe en nuestro ordenamiento jurídico, considerado gravísimo; delito que presupone saña en su ejecución, no es posible un sicariato sin haberlo planificado, los hechos ocurridos el 02-11-2008, a las 08:00 p.m. se deja constancia de llamada telefónica al CICPC del hallazgo de 2 personas mortalmente heridas, estacionamiento del sector Oropeza Castillo, cercano a Los Boqueticos en Puerto La Cruz, cuando en el interior del vehículo marca Daewoo, Lanos, Rojo, propiedad de Yubiry Suárez; como se evidenció en este debate mediante las pruebas ofertadas, tanto documentales como testimoniales; La testigo Yelitza Díaz refirió en esta sala que dicha Laptop era la niña de los ojos del hoy occiso. Por lo que la acusación presentada por el Ministerio Público se encuentra totalmente acorde con los hechos, logrando desvirtuar la presunción de inocencia durante el debate oral y publico, y por la magnitud del daño causado, por el abuso de confianza, la organización y asolación para delinquir de estos ciudadanos.
Así pues, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de ROBERTO DIAZ CODECIDO Y JAIRO MEJIAS, dispone lo siguiente:
Art. 6 “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión ..”
En este caso Roberto Díaz Codecido, por motivos pecuniarios, encargó la muerte de su socio y benefactor, Domingo Giraldo, así como la muerte de Yubiry Suárez; supone una planificación y organización criminal, que a través de los medios de pruebas evacuados y valorados hemos llegado a la verdad de los hechos.
Por su parte el articulo 83 del Código Penal, establece: “… Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de cooperadores inmediatos queda sujetos a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”
La participación del cooperador inmediato, como expresa Manzini, se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del delito.
El ejemplo mas común empleado por la doctrina para explicar la cooperación inmediata, es el caso de aquel que con engaño atrae a la victima para que le den muerte, como es el hecho que no ocupa. En tal supuesto, los cooperadores inmediatos no realizan actos típicos esenciales constitutivo del hecho, pero prestan su cooperación en una forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que su comportamiento como participes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, criterio este sostenido en Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25-04-2011, Exp. 2010-0162, con Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, y que este Tribunal de Juicio acoge en su totalidad.
Conforme a los elementos traídos y debatidos en juicio se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos si del cúmulo probatorio dimana la culpabilidad de los acusados, atendiendo a la participación de éstos en el hecho delictivo y la concurrencia de todos los elementos integrantes del delito; siendo que en el debate, a través de las deposiciones de los expertos y testigos referenciales como ya se indico, por lo que demostró durante el desarrollo del presente juicio oral y publico que en la comisión de los hechos punibles SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR tienen comprometida su responsabilidad penal los acusados: ROBERTO JOSE DIAZ CODECIDO Y JAIRO RAFAEL MEJIAS, todo ello en virtud de los Hechos ocurridos el día Domingo 02 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, donde dejan constancia en actas de llamada telefónica realizada por la centralista de comunicaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Puerto la Cruz, en la cual se indica, el hallazgo en el estacionamiento D3, del sector Oropeza Castillo (vía Publica) adyacente al sector Los Boquetitos, de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en el interior de un vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, color rojo, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino identificado como DOMINGO JOSE GIRALDO PEREZ, donde se encontraban vecinos del sector, quienes al escuchar los disparos de arma de fuego, quisieron indagar sobre lo que estaba ocurriendo, pudiendo, percatarse que el hoy occiso se encontraba lo acompañaba una ciudadana quien ocupando el puesto de copiloto del referido vehículo, siendo esta trasladada hacía el hospital Luís Razetti de Barcelona, lugar donde posteriormente a su ingreso y de ser intervenida quirúrgicamente falleció como consecuencia de una herida producida al nivel del hombro izquierdo, quedando identificada como YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA, determinando la medico Anatomopatólogo forense Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR, en sus respectivos protocolos de Autopsias que los ciudadanos occisos (DOMINGO JOSE GIRALDO PEREZ y YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA), fallecieron el primero a consecuencia de: “laceración y hemorragia cerebral por fractura de cráneo debido a herida por arma de fuego” y la segunda producto de: “Shock Hipovolémico por perforación de vasos del cuello debido a herida por arma de fuego”. Dando el Ministerio Público el Inicio a la Investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se logro determinar a través de la Investigación, así como de las declaraciones de testigos quiénes sostienen que el hoy occiso se desempeñaba como comerciante y socio de la cooperativa denominada COOPERATIVA DE SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCION OLI DUCTO R.L, que le prestaba servicios a la empresa PDVSA, y socio del ciudadano imputado ROBERTO JOSE DIAZ, plenamente identificado en autos, quien le adeudaba gran cantidad de dinero al hoy occiso, la cual oscilaba entre los doscientos mil bolívares fuertes, siendo que este le había entregado por concepto de pagos para cuya cancelación tres cheques los cuales no se pudieron hacer efectivo por cuanto carecían de fondos disponibles, por lo que se produjeron las diversas divergencias entre ambos ciudadanos, tal y como lo señalaran en el juicio oral y publico.
Determinándose que la conducta desplegada por los acusados encuadra perfectamente en los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y artículo 6 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO GIRALDO PEREZ y YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA (HOY OCCISOS). Efectivamente, los expertos y testigos de la fiscalía ya analizados fueron contestes en desarrollar sus dichos bajo la verdad de los hechos que observaron, hechos estos que quedaron debidamente demostrados en la secuela del debate del juicio oral y público, con las pruebas técnicas aportadas por expertos y las aseveraciones que de manera conteste expusieron los acusados. Las valoraciones hecha por el Tribunal de los testimonios evacuados en el transcurso del debate de Juicio Oral y Público, son producto de ese principio fundamental de inmediación y concentración que se unen con las máximas de experiencias del Juez sentenciador profesional. De allí el veredicto de culpabilidad sobre la base de los argumentos anteriores.
Determinado lo anterior, y aun cuando se advierte que estamos en presencia de un delito cometido contra un bien jurídico protegido por el derecho penal, que trajo como consecuencia un daño social, como lo es el delito de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y artículo 6 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto en la producción del resultado dañoso intervinieron conjuntamente los acusados, por su ello su cooperación inmediata, quedando así determinada, tal y como lo establece el articulo 83 del Código Penal.
Las pruebas analizadas fueron suficientes para este tribunal fundara en ellas más allá de toda duda razonable su convencimiento positivo acerca de la participación y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y consiguientemente han sido suficientes para desvirtuar la presunción iuris tamtum de inculpabilidad, hecho que califica el Tribunal por el delito de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y artículo 6 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO GIRALDO PEREZ y YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA (HOY OCCISOS).
En conclusión, este Tribunal, en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos que constan en autos, y que fueron suficientemente debatidos en el juicio oral y público, sin duda alguna llega a la firme convicción y certeza que los acusados ROBERTO DIAZ CODECIDO Y JAIRO MEJIAS, son responsable de la comisión del delito los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y artículo 6 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO GIRALDO PEREZ y YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA (HOY OCCISOS).
De manera que las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ella, más allá de la duda razonable su convencimiento positivo acerca de la materialidad, coautoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y consiguientemente han sido suficientes para desvirtuar la presunción iuris tantum de inculpabilidad, y así se declara.
PENALIDAD
Demostrado el hecho y la culpabilidad de los ciudadanos ROBERTO DIAZ CODECIDO Y JAIRO MEJIAS; en los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y artículo 6 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO GIRALDO PEREZ y YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA (HOY OCCISOS). se decreta La CULPABILIDAD de los ciudadanos ROBERTO DIAZ CODECIDO Y JAIRO MEJIAS; siendo la presente sentencia CONDENATORIA y en razón de ello se pasa a imponer la pena a cumplir de la forma siguiente: El delito de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS; previstos y sancionados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece una pena de veinticinco (25) a treinta (30 ) años de Prisión, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal; es decir veintisiete (27) Años y Seis (06) Meses; atendiendo la atenuante genérica, contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, donde se presume la buena conducta predelictual de los acusados, es criterio de este Tribunal aplicar la pena mínima para éste delito, es decir, veinticinco (25) Años de Prisión. Ahora bien, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada establece una pena de cuatro (04) a seis (06 ) años de Prisión, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal; es decir cinco (05) Años; atendiendo la concurrencia de delito conforme al articulo 88 del Código Penal, donde se impone la pena mas grave (25 años) y la mitad de las demás penas a imponer en los otros delitos, es criterio de este Tribunal aplicar para el delito de Asociación para Delinquir la mitad de esta pena, es decir, dos (02) años y seis (06) meses de Prisión, quedando en Definitiva como pena a aplicar VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a los ciudadanos ROBERTO DIAZ CODECIDO Y JAIRO MEJIAS; mas las accesorias de ley. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, declara Culpable y Condena a los hoy acusados, ciudadanos: ROBERTO JOSE DIAZ CODECIDO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.147.086, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 10-12-71, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos PORFIRIO DIAZ y ADA DE DIAZ, residenciado en Residencias Árbol Para Vivir, 442, Piso 4, Playa Muerta, Lechería, Estado Anzoátegui. Y JAIRO RAFAEL MEJIAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.927.802, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-12-84, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos ROBERTO GOLINDANO y CARMEN MEJIAS, residenciado en Casco Central, Casa Vieja, Calle Peñalver Con Páez, Puerto Píritu; A cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y artículo 6 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO GIRALDO PEREZ y YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA (HOY OCCISOS, mas las accesorias de Ley.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara Culpable y Condena a los hoy acusados, ciudadanos: ROBERTO JOSE DIAZ CODECIDO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.147.086, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 10-12-71, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos PORFIRIO DIAZ y ADA DE DIAZ, residenciado en Residencias Árbol Para Vivir, 442, Piso 4, Playa Muerta, Lechería, Estado Anzoátegui. Y JAIRO RAFAEL MEJIAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.927.802, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-12-84, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos ROBERTO GOLINDANO y CARMEN MEJIAS, residenciado en Casco Central, Casa Vieja, Calle Peñalver Con Páez, Puerto Píritu; A cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y artículo 6 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO GIRALDO PEREZ y YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA (HOY OCCISOS, mas las accesorias de Ley.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En lo que respecta a las Costas del Proceso; referente a los acusados no se condena en costas en virtud de la gratuidad de la Justicia, conforme al artículo 254 Constitucional. En consecuencia, Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia atribuida en los artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, quien determine el lugar donde deberán cumplir la sanción los penados una vez que la sentencia condenatoria definitivamente firme sea ejecutada. TERCERO: Finalmente con relación a la solicitud del Ministerio Público de que sea impuesta por vía de multa al Testigo JUAN MATA DROZ; los equivalentes en Bolívares que establece el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal; Se declara Sin Lugar, toda vez que el referido testigo las veces que fue citado con la fuerza pública, a través de la Zona Policial Nro. 02 y el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, no omitió sin legítimo impedimento comparecer al Tribunal consta en las diligencias consignadas por los funcionarios adscritos a dichos cuerpos policiales que ésta persona nunca fue encontrada en su domicilio, mal podría imponer el Tribunal una multa equivalente en Bolívares, de ser así se estaría violando el debido proceso. Y así se decide.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui., en Barcelona, a los nueve (09) días del Mes de Febrero de Dos Mil Once (2012).
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR DANIEL FARIAS
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