REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui

Barcelona, 14 de Febrero de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004839
ASUNTO : BP01-P-2010-004839

SENTENCIA ABSOLUTORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL Nro: 03: Dr. FRANCISCO CABRERA.
SECRETARIO: DR. RAHINLI CURIZ.
FISCAL 9NO. DEL M.P: DR. CARLOS GARCIA.
DEFENSORA: DRA. JUENA PADRINO.
ACUSADOS: JESUS GREGORIO MOLINA CANARUMO y GREGORI
BARRERA LUCES
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD.-

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva ABSOLUTORIA, una vez presenciado íntegramente el desarrollo del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JESUS GREGORIO MOLINA CANARUMO y GREGORI BARRERA LUCES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que se señalan cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 29 de Septiembre de 2011, fecha en la cual culminó el juicio oral y público, seguido en contra los mencionados acusados, por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, pasa a dictar Sentencia definitiva, cumpliendo con los requisitos a que se contrae el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las consideraciones siguientes:

I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS


JESUS GREGORIO MOLINA CANARUMO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.223.094, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nació en fecha 11/05/1984, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos LUIS MOLINA (D) GLORIA HERRERA, residenciado en el bario puente golpe casa nº42 cerca del tejar Puerto Píritu estado Anzoátegui.-

GREGORI BARRERA LUCES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.900.016, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nació en fecha 04/05/1985, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos GUSTAVO BARRERA y ROSALVA LUCES, residenciado en el bario puente golpe casa N° 42 cerca del tejar Puerto Píritu estado Anzoátegui.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Constituyen los hechos y circunstancias objeto del juicio, los sostenidos por el Dr. PEDRO BASTARDO, Fiscal Noveno Del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en su escrito de acusación, el cual ratificó en todas y cada una de sus partes durante el desarrollo del Juicio oral y público, donde se expresaron los hechos de la forma siguiente:

“…en fecha 15 de Septiembre de 2010, siendo las 04:20 horas de la tarde cuando el Funcionario DETECTIVE MANUEL GUARACHE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Ezequiel Bruzual, se encontraba en labores de patrullaje por el Sector El Paraíso, en la Unidad Motorizada conducida por el Agente Benni Mongue, específicamente en el Sector 9 del Sector El Paraíso, cruce con la Calle Cruz de Píritu, avistaron un vehículo Mitsubishi de Color Azul, placas NAE 29X, en actitud sospechosa, seguidamente le dieron la voz de alto, lo cual no fue acatado por el conductor acelerando el vehículo, pero logrando interceptarlo a una cuadra de la Calle Principal de Píritu, de la Población de Clarines, Municipio Bruzual, inmediatamente procedieron a solicitarle a los ciudadanos que salieran del vehículo con las manos en altos y que se recostaran del mismo, y en ese momento venían pasando dos ciudadanos a quienes les pidieron que presenciaran los hechos y les sirvieran de testigos, por que sospechaban que los ciudadanos ocultaran algo en sus vestimentas o en el vehículo por la actitud sospechosa que asumieron dichos ciudadanos, estos dos ciudadanos se acercaron y aceptaron ser testigos sin ningún inconveniente identificándolos como NORBERTO ANTONIO ACOSTA MARAIMA y ANIBAL JOSE RODRIGUEZ, procediendo el agente Benni Mongue a realizarle la correspondiente revisión corporal a los ciudadanos detenidos y al vehículo, manifestando el primero de los ciudadanos llamarse JOSE GREGORIO MOLINA CANARUMO, quien portaba la siguiente vestimenta, una franela de color negro con letras blancas que dice Tommy Hilfiger y una bermudas color beige y con características fisonómicas cabello corto color negro, color de piel moreno con bigote corto, estatura de 1,56 aproximadamente, a quien al momento de realizarle la revisión corporal le incautó un envoltorio de material sintético de color transparente contentivo en su interior de un trozo de color blanco consistente de presunta droga COCAINA, que dice en numero el envoltorio 75, en el bolsillo del lado derecho del bermuda, y el segundo se identificó como GREGORI BARRERA LUCES, incautándole igualmente un envoltorio de material sintético, contentivo en su interior un trozo de color blanco, consistente de presunta cocaína, que dice en numero en el envoltorio 50, en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón blue jeans, acto seguido, luego de haber realizado la revisión corporal se procedieron a imponerlos de los derechos que les asisten, igualmente todo lo incautado, contados y verificados en presencia de los testigos, inmediatamente procede el Agente Benni Mongue, a realizar la revisión correspondiente al VEHICULO MARCA MITSUBISHI, MODELO 1998, AÑO 1998, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS NAE-29X, USO PARTICULAR, no encontrando nada en el mismo, seguidamente le solicitaron a los testigos presénciales que los acompañaran al comando a objeto de tomarles las entrevistas correspondientes, trasladándose a los ciudadanos en cuestión y al vehículo a su comando…”

El anterior hecho lo calificó la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, como la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que se señalan cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Éste Juzgado de Juicio Unipersonal Nro. 03, atendiendo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, actuando conforme a la sana critica, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado y evacuado las pruebas con estricta observancia de las disposiciones legales y de acuerdo al desarrollo del Juicio Oral y Público, se observa que:

Siendo el día y la hora fijado para la celebración del Juicio Oral y Público el día 24-10-2.011, se verificó la presencia de las partes y se declaró expresamente abierto el debate oral y público, tal y como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los acusados y al público en general la importancia y significado del presente acto, así como de los principios que han de tener presentes las partes, como lo es la publicidad, la contradicción, concentración, oralidad e inmediación.

Una vez oídas las pretensiones expuestas tanto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui Abogado PEDRO BASTARDO, quien ratificó la acusación presentada en fecha 15-10-2010, solicitando al Tribunal se dicte sentencia condenatoria; asimismo la Defensora de Confianza Abogada NARCY GUARACHE, expuso los argumentos de la defensa, siguiendo este Tribunal con la celebración del acto; otorgó el derecho de palabra a los acusados, procediéndose a imponer a los ciudadanos JESUS GREGORIO MOLINA CANARUMO y GREGORI BARRERA LUCES, a quienes conforme al artículo 342 se les explicó claramente el hecho que se les atribuye así como se les impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, establecidas en los artículos 131 y 347, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; que les exime de declarar en causa propia y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento y se le instruyó que su declaración es un medio para su defensa y en consecuencia, tienen el derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la Acusación Fiscal; se les advierte que podrán abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aún cuando no declaren, así como se les impuso de las formas solución anticipada del presente conflicto como lo es la admisión de los hechos, siendo que los acusados anteriormente identificados manifestaron NO querer declarar.-

Acto seguido el Tribunal deja constancia de la ausencia de los testigos y expertos que serán evacuados en el presente juicio oral y público, se suspende la audiencia, en virtud a lo consagrado en el artículo 335 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para el día: 07-11-2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.-

En fecha 07 de Noviembre de 2011, fecha en la que debía tener lugar la continuación del juicio oral y público, se procedió a la Recepción de las Pruebas Ofertadas:

Acto seguido, se hizo comparecer a la Sala de audiencias al Funcionario ciudadano MANUEL GUARACHE, quien fue debidamente juramentado y prestó su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.-

Seguidamente se pasó a la verificación de los demás órganos de Pruebas (testigos y Expertos), siendo informado por el Alguacil de la sala que no habían comparecido ninguna otra persona para ser evacuada en este día, dejando el Tribunal constancia de de ello, y oída la exposición del Ministerio Público y la defensa, se suspende la audiencia y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para el día: 21-11-2011 A LAS 02:00 DE LA TARDE, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.-

Acto seguido, se hizo comparecer a la Sala de audiencias al ciudadano MIGUEL ELIAS CASTILLO MATUTE, quien fue debidamente juramentado y prestó su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.-

Seguidamente se pasó a la verificación de los demás órganos de Pruebas (testigos y Expertos), siendo informado por el Alguacil de la sala que no habían comparecido ninguna otra persona para ser evacuada en este día, dejando el Tribunal constancia de de ello, y oída la exposición del Ministerio Público y la defensa, se suspende la audiencia y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para el día: 05-12-2011 A LAS 02:00 DE LA TARDE, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.-

En fecha 05 de Diciembre de 2011, fecha en la cual debía tener lugar la continuación del juicio oral y público, no comparecieron los expertos y testigos convocados, no obstante este Tribunal tomando en cuenta que nos encontrábamos en la onceava audiencia, a petición de las partes, y conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó alterar el orden en la evacuación de las pruebas y paso a la evacuación de la siguiente prueba documental: ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2010, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE MANUEL GUARACHE ADSCRITO A LA POLICIA MUNICIPAL DE BRUZUAL, la cual fue leída íntegramente por el Fiscal, suspendiéndose el juicio para el día 13-12-2011.-

En fecha 13 de Diciembre de 2011, fecha en la que debía tener lugar la continuación del juicio oral y público, se procedió a la Recepción de las Pruebas Ofertadas:

Acto seguido, se hizo comparecer a la Sala de audiencias al Funcionario ciudadano BENNY JOSE MONGUE BERMUDEZ, quien fue debidamente juramentado y prestó su declaración y fue interrogado por el Fiscal, la Defensa y el Tribunal.-

Seguidamente se pasó a la verificación de los demás órganos de Pruebas (testigos y Expertos), siendo informado por el Alguacil de la sala que no habían comparecido ninguna otra persona para ser evacuada en este día, dejando el Tribunal constancia de ello, y oída la exposición del Ministerio Público y la defensa, se suspende la audiencia y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para el día: 20-12-2011 A LAS 10:00 DE LA mañana, los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.-

En fecha 20 de Diciembre de 2011, fecha en la cual debía tener lugar la continuación del juicio oral y público, no comparecieron los expertos y testigos convocados, así como tampoco el Fiscal, aplazándose el juicio para el día 13-01-2012.-

En fecha 13 de Enero de 2012, fecha en la que debía tener lugar la continuación del juicio oral y público, se procedió a la Recepción de las Pruebas Ofertadas:

Acto seguido, se hizo comparecer a la Sala de audiencias al Funcionario ciudadano ANIBAL JOSE RODRIGUEZ SIFONTES, quien fue debidamente juramentado y prestó su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.-

En esta misma fecha, este Tribunal informa a las partes sobre las resultas obtenidas con relación a la notificación del testigo NORBERTO ACOSTA, quien se mudo del sector donde vivía, información obtenida por la Guardia Nacional Bolivariana destacada en la Población de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, siendo prescindido este testimonio por el Ministerio Público, y por cuanto se agotó la evacuación de las testimoniales de los Expertos y Testigos, acordó el cierre en la evacuación de las pruebas testimoniales y de expertos, suspendiendo el juicio para el día 26-01-2012, a las 10:00 de la mañana.-

El día 26-01-2012, siendo el día y la hora para continuar con la celebración del Juicio oral y Público, se constituyo este Tribunal de Juicio, dejándose constancia que en la oportunidad anterior fue decretado por este Tribunal el cierre en la evacuaciones de testimoniales de testigos y expertos, pasando de seguida a la evacuación de las pruebas documentales que aun faltaban por evacuar, siendo solicitado el derecho de palabra por el ciudadano Fiscal quien requiere dar por reproducida la lectura de las pruebas documentales: a lo cual lo defensa publica presente Dra. Narcy Guarache, no hizo objeción alguna.

A tal efecto procedió el Tribunal a la ubicación de las pruebas documéntales que aun faltan por evacuar, observando que la prueba referida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, identificada en la respectiva acusación, denota que la misma fue suscrita por los Funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Píritu a las evidencias (VEHICULO) incautado en el momento de la aprehensión de los acusados, la cual si bien fue admitida por la Juez de Control Nº 01, Dra. Evelyn Osuna, en el momento de la celebración de la audiencia preliminar el día 07-12-2010, donde admite de una forma general las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, la citada prueba no corre inserta a los autos, no cumplió la Jueza de Control, con su obligación de velar por que la prueba este consignada en autos, para el momento de la celebración de la audiencia premilitar y por otro lado la Vindicta Pública no la identifica en especifico sino de una forma general. Razón por la cual este Tribunal no puede proceder a su evacuación, imponiendo de ello al Ministerio Publico, quien expone: que visto que no corre en autos esta experticia prescinde de la misma.-

Seguidamente se continúa con la evacuación de las demás pruebas documentales a saber:

2º EXPERTICIA TOXICOLOGIA QUIMICA- BOTANICA, suscrita por Miguel Castillo, Farmacéutico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, practicada a la Sustancia Incautada, la cual se le dio lectura.-

Seguidamente se declara cerrada la evacuación de las pruebas documentales dando así por cumplido la evacuación de todo el cúmulo probatorio admitido durante la audiencia preliminar, se declaró el cierre en la evacuación de las pruebas.-

Ahora bien, este Tribunal después de declarar el cierre de la evacuación de las pruebas testimoniales y documentales y conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, paso de inmediato a oír las conclusiones de las partes, siendo expuestas las conclusiones del Ministerio Público y la Defensa y habiendo hecho uso del derecho de réplica al Ministerio Público, el cual manifestó no hacer uso del derecho de replica, intervino el ciudadano Juez de Juicio Unipersonal y le concedió el derecho de palabra a los acusados, previa imposición del precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles esa disposición en toda su extensión, manifestado los acusados JESUS GREGORIO MOLINA CANARUMO y GREGORI BARRERA LUCES, que no deseaban declarar, que se acogían al precepto constitucional.-
Seguidamente el Juez de Juicio Unipersonal de conformidad con el contenido del artículo 360, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Declaró Cerrado el Debate Oral y Público, retirándose este Tribunal a deliberar en sesión secreta a los fines de dictar el dispositivo respectivo de la Sentencia Definitiva.

Presenciada la audiencia del juicio oral y público, donde se evacuaron las declaraciones testimoniales de: Funcionario ciudadano MANUEL GUARACHE, Funcionario ciudadano MIGUEL ELIAS CASTILLO MATUTE, Funcionario ciudadano BENNI JOSE MONGUE BERMUDEZ, Ciudadano Testigo ANIBAL JOSE RODRIGUEZ SIFONTES, así como vistas las pruebas documentales, conformadas por: 01.- ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2010, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE MANUEL GUARACHE ADSCRITO A LA POLICIA MUNICIPAL DE BRUZUAL; y 2.- EXPERTICIA TOXICOLOGIA QUIMICA- BOTANICA, suscrita por Miguel Castillo, Farmacéutico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, practicada a la Sustancia Incautada, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, publicidad y concentración en la evacuación de las pruebas, pasa a analizar las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al Sistema de la valoración de las pruebas, que nos infringe la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencias, dando paso a la respectiva valoración de todo el acervo probatorio debatido de la forma siguiente:






TESTIMONIALES y EXPERTOS EVACUADOS
VALORADOS O DESECHADOS


MANUEL GUARACHE, quien fue debidamente identificado y juramentado y expuso: “El día 15 de Septiembre del año 2010, a eso de las cuatro y veinte de la tarde aproximadamente de la tarde me encontrataba patrullando con el comisario Mongue de quien es funcionario de Polipeñalver, y quien se encontraba de comisión de servicio en esa Institución Policial, específicamente por la calle 9 del Sector El Paraíso, avistamos un vehiculo de color azul Mitsubishi, en situación sospechosa, donde se le dio la voz de alto a dicho vehiculo el cual no acataron, originándose una persecución, interceptando el vehiculo en la calle Principal del Sector La Cruz de Píritu, inmediatamente se procedió a decirles que se bajaran del vehiculo, una vez fuera del vehiculo con las manos en la cabeza, estaban pasando dos ciudadanos que no recuerdo sus nombre y se les notifique que si podían ser testigos ya que sospechábamos que dichos ciudadanos ocultaban algo en el vehiculo o sus prendas de vestir, los mismos aceptaron ser testigos, cuando el funcionario Mongue realizo la revisión al ciudadano de nombre Jesús a este se le incauto en la parte delantera del pantalón un envoltorio de material sintético de color transparente y el mismo tenia un numero de 75, contenía en su interior como un pedazo de tiza de presunta cocaína, al segundo ciudadano de apellido Mejias al ser revisado se le encontró un envoltorio de la características similares al otro, pero con el numero 50, también de la presunta droga denominada cocaína, posteriormente tanto los ciudadanos, como los testigos y el vehiculo los trasladamos al Comando, luego el Jefe de Investigación para aquel entonces le realizo llamada al Fiscal Noveno informándolo del procedimiento realizado, es todo”. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogar al testigo de la forma siguiente: A que órgano Policial pertenece? CONTESTO: A la Policía de Clarines. Otra: Quien efectúa el procedimiento antes indicado? Contesto: “Mi persona con el funcionario Mongue, yo soy de Policía de Bruzual y él de Polipeñalver, pero se encontraba ese día de comisión de servicio. Otra: Cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento?. Contesto: “Dos mi persona y el otro funcionario de apellido Mongue: Otra: Donde se realiza el procedimiento?. Contesto: “Específicamente la Calle Principal de La Cruz. Otra: A que sector pertenece el lugar donde efectuaron el procedimiento: Contesto: “Al sector a la PoliBruzual. Otra: En que unidad se desplazaba al momento en que realiza el procedimiento. Contesto: En la Unida moto marca Suzuki de PoliBruzual. Otra: Cuando Uds. intercepta el vehiculo quien chequea al vehiculo y las personas. Contesto: El Funcionario de Apellido Mongue. Otra: Cuando se hace el chequeo utilizaron testigos. Contesto: Si, al momento de la revisión venían pasando dos ciudadanos y ellos presenciaron la revisión tanto del vehiculo como de los ciudadanos. Otra: Ud. observó la sustancia decomisada. Contesto: “Si, a uno se le encontró una porción qué decía 75 y al otro otra poción que decía 50, se presume que eso eran los gramos de la presunta droga denominada cocaína. Otra: Los testigos observaron cuando le hallaron esto a las personas. Contesto: Si, ambos testigos vieron lo decomisado y se les mostró a cada uno. Otra: Cuantas personas resultaron aprendidas. Contesto: Dos ciudadanos solamente. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada. Tiempo de servicio en esa Institución Policial: Contesto: Aproximadamente tres años. Otra: Cuando se trasladaba en la moto con el otro funcionario que menciona Ud., poseía radio. Contesto: No contamos con radio. Otra: Hubo alguna persecución. Contesto: Si se originó en la calle nueve y término en la calle Principal de Cruz de Píritu. Otra: Uds. solicitaron apoyo policial al momento de la persecución. Contesto: No por que era una calle pequeña. Otra: A que velocidad iba el vehiculo. Contesto: A eso de cuarenta Kilómetros aproximadamente, luego aumentaron la velocidad. Otra: A que velocidad seria lo máximo que llegaron ellos. Contesto: Como a setenta, lo que pasa es que allí hay un cruce y bajaron. Otra: Las calles son de asfalto o de tierra. Tierra”. Contesto: De tierra. Otra: Quien hace la revisión de los acusados. Contesto. El comisario Mongue, que se encontraba de servicio. Otra: Al primero que identifica como Jesús que se le incauto. Contesto: Un envoltorio de material sintético, decía 75 y al otro un envoltorio mas pequeño con la misma características, que decía 50. Otra: Tu los vistes. Contesto: Si estuve en el procedimiento. Otra: Que tamaño eran los envoltorios y que contenía. Contesto: Tamaño regular, no sabia que tipo de droga eran, eso lo determina la experticia. Otra: De donde recolectaron la evidencia. Contesto: De la parte delantera de los bolsillos de los ciudadanos. Otra: Cuantas personas utilizaron como testigos. Contesto: Dos ciudadanos residentes del mismo sector de Píritu. Otra: Desde donde los avistaron en actitud sospechosa hasta el vehículo, cuanta distancia había. Contesto: Como doscientos cincuenta metros, allí se origino la persecución, es un aproximado. Otra: Es posible que los acusados no hayan visto a los funcionarios cuando se les dio la voz de alto. Contesto: Si nos vieron, se la hicimos verbal y físicamente y ellos siguieron. Otra: Cuando logran avistar a los hoy acusados donde dejan la moto. Contesto: En la parte delantera del vehiculo. Otra: Opusieron resistencia. Contesto: Al momento no, ellos colaboraron con nosotros. Otra: Los testigos con quien se trasladaron al comando policial. Contesto: En la unidad aparte donde fueron trasladados también los aprehendidos. Otra: Que unidad era. Contesto: Un camión Triton 370, que nos presto apoyo. Otra: Ese camión pertenece al Policía de Polipeñalver. Contesto: Si. Otra: Por que vía le comunico a la policía que le presto apoyo del procedimiento. Contesto: Vía telefónica. Otra: A que hora le comunico. Contesto: Creo a las cuatro y cincuenta no recuerdo bien la hora porque eso fue hace un año. Cesaron las preguntas por la parte de la defensa privada. Seguidamente el Juez, formula preguntas: Diga el nombre de los testigos Instrumentales. Contesto: No recuerdo por que eso fue hace ya un año y no los recuerdo, pero si instrumentamos a los testigos. Otra: Los testigos observaron la incautación. Contesto: Si. Otra: Se procuro la dirección exacta de los testigos. Contesto: Si, reposan en las actuaciones, esa información se remite a la Fiscalía que se remiten aparte al Fiscal para resguardar a los testigos y se les manda con oficio y sobre cerrado. Este testimonio del Funcionario Manuel Guarache, quien a preguntas de la fiscalía y de la defensa expuso aspectos tales como; que se trasladaba en la una unidad moto en compañía del Funcionario Benni Mongue, por la calle 9 del Sector El Paraíso, cuando observó un vehiculo de color azul Mitsubishi en una actitud sospechosa, dándole la voz de alto, sin acatar la misma, emprendiendo la huida, originándose una persecución, interceptando el vehículo en la calle Principal del Sector La Cruz de Píritu, y al revisar a los tripulantes por el Funcionario Benni Mongue, les fue incautados a ambos un envoltorio contentivo de la presunta droga denominada cocaína, en presencia de testigos que eran personas que iban pasando por el lugar, los cuales fueron traslados todos en la misma unidad al comando, siendo que este testimonio aparece contrapuesta a lo depuesto por el funcionario BENNI MONGUE, quien niega haber realizado revisión de los acusados, al contrario manifiesta haber solo llegado en calidad de apoyo pero nunca practicó el procedimiento, al igual que se contrapone a lo depuesto por el testigo ANIBAL RODRIGUEZ, quien manifestó que no fue testigo del procedimiento, que no vio nada, que no vio la sustancia incautada, que él iba pasando por el lugar y le dijeron pégate contra la pared y luego se lo llevaron junto con otro ciudadano al comando y los acusados fueron traslados en otra unidad,-


MIGUEL ELIAS CASTILLO MATUTE, quien fue debidamente identificado y juramentado y expuso: “Procese dichas evidencias que están registrados en la experticia que yo practique recibí muchas evidencias de la Policía de Bruzual, que consistía en dos envoltorios de material sintético, le realice a practicar el debido peritaje y llegue a la constancia que era clorhidrato de cocaína cuyos pesos netos una era de 73 gramos y el otro de 48 gramos. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogar al testigo a lo que contesto: Seguidamente el Fiscal el Ministerio formula preguntas: PRIMERA: reconoce el contenido y firma de la experticia RESPUESTA si OTRA informe que tipo de sustancia era RESPUESTA clorhidrato de cocaína ES TODO”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Dra. NARCY GUARACHE, a los fines que interrogar al testigo a lo que contesto: PRIMERA describa el material que recibió RESPUESTA era dos envoltorios elaborados en material sintético contentivo ambos de una sustancia de color blanco concluyendo que era clorhidrato de cocaína OTRA de que organismo recibió esa evidencia RESPUESTA Poli Bruzual .ES TOD”. Seguidamente toma la palabra el Juez del Tribunal Dr. FRANCISCO CABRERA, a los fines que interrogar al testigo a lo que contesto: PRIMERA indique si en el momento que recibe las muestras cumplía con la cadena de custodia RESPUESTA si lo que pasa es que el organismo emisor, ellos remiten los organismos con el oficio de la Fiscalía y también se recibe un formato de cadena de custodia que cumplía con los parámetros.- El testimonio de este Experto, sobre la sustancia que le fuera remitida es apreciada en cuanto a la veracidad de la existencia en su peso, característica y tipo de la Droga, lo cual denota la existencia o materialidad del delito, y en modo alguno culpabilidad o responsabilidad, a menos que sea adminiculada con otros medios probatorios como son los testimoniales.-

BENNI JOSE MONGUE BERMUDEZ, quien fue debidamente identificado y juramentado y expuso: “yo pertenezco a la Policía Municipal de Peñalver encontrándome en comisión de servicio en la Policía Municipal de Bruzual, estábamos realizando una labor de patrullaje cuando de pronto un compañero me hace un llamado indicándome que tenía un procedimiento y que acababan de agarrar a estos muchachos y no tenia testigos, me pidió apoyo para escoltar a los detenidos y allí me quede en la parte de afuera del comando, y como a las tres horas me llama para que firme el acta policial, porque supuestamente yo había realizado ese procedimiento cuando yo solo lo escolte, yo revise el acta y la firme”. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogar al testigo a lo que contesto: Seguidamente el Fiscal el Ministerio formula preguntas: PRIMERA: por donde patrullaba RESPUESTA por el sector paraíso OTRA de que población RESPUESTA clarines OTRA de que manera el otro funcionario verifico la presencia del sujeto RESPUESTA no le sabría decir, yo veo cuando el me saca la mano y yo fui a prestarle apoyo y me dijo que le incauto esa sustancia OTRA cuantos funcionarios eran RESPUESTA éramos dos OTRA que vehiculo tenían los ciudadanos RESPUESTA un honda civic OTRA logro ver la sustancia RESPUESTA no en el comando vi una piedra de color blanco OTRA habían testigos RESPUESTA no OTRA que otras personas estaban allí RESPUESTA ninguno OTRA usted firmo el acta RESPUESTA positivo OTRA usted respaldo el contenido de esa acta RESPUESTA si OTRA recuerda la fecha de esa detención RESPUESTA no con exactitud OTRA cuantas personas se detuvieron RESPUESTA dos OTRA donde localizaron esa sustancia RESPUESTA no se decirle OTRA el le dijo donde la localizo RESPUESTA no el estaba como nervioso mi trabajo fue resguardar el sitio, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Dra NARCY GUARACHE quien interroga al testigo de la siguiente manera: PRIMERA esa zona es bastante poblada RESPUESTA si es una invasión, es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez del Tribunal el Dr. FRANCISCO CABRERA, quien interroga al testigo de la siguiente manera: participo activamente en el procedimiento desde su inicio RESPUESTA desde su inicio no OTRA practico la revisión de los acusados RESPUESTA negativo OTRA reviso el vehiculo RESPUESTA no es todo. De conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y como objeto fundamental de la búsqueda de la verdad procede a colocar a vista del testigo el acta policial a los fines de que ratifique o no el contenido de dicha acta a lo que el mismo expone: no negativo no reconozco ni la firma ni el contenido del acta. Este testimonio del Funcionario BENNI MONGUE, quien a preguntas de la fiscalía y de la defensa expuso aspectos tales como; que el funcionario MANUEL GUARACHE le hizo un llamado indicándole que tenía un procedimiento; que acababan de agarrar a unos muchachos y no tenia testigos; que le pidió apoyo para escoltar a los detenidos; que él se quedó en la parte de afuera del comando; que como a las tres horas le llaman para que firme el acta policial, porque supuestamente él había realizado ese procedimiento; que él solo lo escolte; que revisó el acta y la firmó; que Manuel Guarache le sacó la mano y él fue a prestarle apoyo y le dijo que le incautó esa sustancia; que no habían testigos, que él no vio la sustancia que fue incautada sino en el comando, siendo su declaración apuesta a lo declarado por el funcionario MANUEL GUARACHE, quien dice que Benni Mongue realizó revisión de los acusados, que incautó la presunta sustancia; que iba con él en la moto; que revisó a los acusados; que habían dos testigos; y es consona a lo declarado por el testigo ANIBAL RODRIGUEZ, quien manifestó que no fue testigo del procedimiento, que no vio nada, que no vio la sustancia incautada, que él iba pasando por el lugar y le dijeron pégate contra la pared y luego se lo llevaron junto con otro ciudadano al comando y los acusados fueron traslados en otra unidad.-

ANIBAL JOSÉ RODRÍGUEZ SIFONTES, quien fue debidamente identificado y juramentado y expuso: “Yo iba pasando por el lugar del hecho iba para una practica de Básquet entonces cuando iba pasando estaba la policía y me paro y me pidió la cédula, entonces yo se la di y me dijo que vamos para allá y cuando yo miro para la calle estaban los muchachos boca abajo y yo le dije que vamos hacer y me dijo quédate ahí y fue cuando llego la patrulla y me montaron y cuando me baje la comisaria pregunto quienes son los detenidos, ellos dijeron estos son y este estos son los testigo, testigo de que digo yo, yo no he visto nada, yo simplemente los vi acostados en el suelo con uno de los policial que le tenía puesto el pie a uno en la espalda y me pasaron para la oficina y lo mismo que dije allá lo estoy diciendo aquí. Ellos me mostraron unos estupefacientes pero yo no vi si se los sacaron a ellos. Lo que vi es lo que estoy diciendo”. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogar al testigo de la forma siguiente: Se deja constancia que el Tribunal a petición del Ministerio Público, le exhibió al testigo el Acta de Entrevista que riela al folio 17 de la primera pieza. PRIMERA: ¿Reconoce como suya la firma plasmada en el acta que se le ha puesto a su disposición? RESPUESTA: Si la reconozco. Otra: Cuando usted llego al sitio del suceso que vio? RESPONDIO: Los muchachos estaban en el suelo boca abajo y la policía le tenia la bota encima y los monto en la patrulla, yo no vi lo que le quitaron en el sitio del hecho.- Otra, Diga las características del vehículo que tenía las puertas abiertas? RESPONDIO: No, no lo recuerdo era como un Toyota Corolla Negro.- Otra Era un día iluminado RESPONDIO: si, eran las cuatro de la tarde. Otra: Recuerda usted las características fisonómicas de las personas que estaban en el suelo? REPONDIO: No, a mi me montaron en una patrulla y a ellos en otra. Otra: En la manifestación de voluntad que reconoce como suya la firma: La Defensa Objeta la pregunta, se declara con lugar la objeción. Otra: Usted manifestó como anterior que reconoce como suya la firma mas no el contendió del acta? RESPÒNDIO: Si reconozco como mía la firma más no el contenido Otra: ¿Puede manifestar a este Tribunal el motivo por el cual aparece su firma en el acta? RESPONDIO: No estaba eso que dice el acta. Es todo.- Seguidamente se le cede la palabra a la DRA NARCY GUARACHE quien interroga al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Ciudadano Aníbal José Rodríguez, Vio a usted en algún momento del procedimiento que le fue incautado algo a los hoy acusados presentes en esta sala? RESPONDIO: No, es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez del Tribunal el DR. FRANCISCO CABRERA, quien conforme a los principios que rigen el presente juicio, como son la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la facultad prevista en el artículo 356 ejusdem, interroga al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga usted día y hora en que ocurrieron los hechos. RESPUESTA: no recuerdo el día pero la hora si, eran las cuatro y media de la tarde.-Otra: ¿Que funcionarios fueron de que policía? Respuesta PoliBruzual.- Otra: Como los reconoce? Por el uniforme. Otra: Donde fue? En el cruce hacia el Paraíso.- Otra: Que hacia por esa zona? Iba a una practica de Básquet.- Otra: Que hace aparte de Practicar ese deporte? Soy Albañil.- Otra: Explique a este Tribunal Como fue que lo abordaron los policías? Yo iba distraído con el teléfono y llegaron los policías y me dijeron pégate para allá.- Otra: ¿Logro ver a las personas que tenían detenidos? No.- Otra: Que logro ver? Un policía frente de mí, uno parado frente al parachoques.- Otra: ¿logro llegar al vehiculo donde tenían sometida a las personas? No.- Otra: ¿Cómo lo montan en la patrulla? A mi me montaron con otro muchacho en la patrulla y a ellos en otra.- Otra: ¿Qué paso al llegar al comando? Llego la comisaria y pregunto quienes son los detenidos y ellos respondieron estos son los detenidos y estos son los testigos.- Otra: ¿Cuándo usted estaba exponiendo lo que esta exponiendo a este Tribunal estaba un funcionario tomando nota de su exposición? Si.- Otra: ¿De esta acta usted reconoce solamente la firma? Si, solo la firma. ¿Usted leyó el acta que firmo? si ¿Usted firmo otras actas adicionales? Si, firme como seis (6). Otra: usted conoce a los acusados? No. Otra: ¿Usted es familia de ellos? No.- Otra: ¿Los ha visto anteriormente? No. Es todo. Cesaron las preguntas.- Este testimonio del Ciudadana ANÍBAL JOSÉ RODRÍGUEZ SIFONTES, quien a preguntas de la fiscalía y de la defensa expuso aspectos tales como; que no vio la incautación de la droga; que iba pasando y los policías lo detuvieron y le pidieron la cedula; que solo vio a dos muchachos tirados en el piso; que no vio el vehículo; que firmó el acta pero que no reconoce su contenido; que firmo como seis actas en la policía, es apreciada por este Tribunal por cuanto el mismo fue conteste en afirmar que no fue testigo sino que iba pasando por el lugar y los policías lo detienen y no vio la incautación de la droga.-
Asimismo, fueron incorporadas al juicio, y tenido como reproducidas en su totalidad, las pruebas documentales siguientes:

1º.- ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2010, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE MANUEL GUARACHE ADSCRITO A LA POLICIA MUNICIPAL DE BRUZUAL; la cual si bien fue realizada como orientación inicial para presumir que se estaba en presencia de una presunta droga, la misma no llena los requisitos exigidos en el artículo 339, en cuanto al carácter de prueba documental allí establecida, y mucho menos cuando ya existe la prueba de Experticia Toxicológica, indubitable para demostrar la existencia de la sustancia.-

2º.- EXPERTICIA TOXICOLOGIA QUIMICA- BOTANICA, suscrita por Miguel Castillo, Farmacéutico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, practicada a la Sustancia Incautada.- Esta prueba es apreciada en cuanto a la veracidad de la existencia en su peso, característica y tipo de la Droga, lo cual denota la existencia o materialidad del delito, y en modo alguno culpabilidad o responsabilidad, a menos que sea adminiculada con otros medios probatorios como son los testimoniales.-

Habiendo realizado la valoración individual de todos y cada uno de los medios de prueba debatidos, es imprescindible realizar esa valoración de una forma conjunta, concatenada e interrelacionada, lo cual se pasa a realizar de la forma siguiente:

Para determinar la comisión de un hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleve a la certeza al Tribunal que tal hecho ha sido cometido; Esa constitución de la prueba, en el presente caso, debió necesariamente formarse en el debate probatorio, considerando, que es allí en donde el Juez, a través de la inmediación conoce de las pruebas en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar, así como la defensa para solicitar la absolución de sus representados, y son las pruebas la que llevan al Juez a formarse el criterio, que debe estar enmarcado dentro de la verdad.

En el presente caso, realizado todo el debate de los órganos de prueba debidamente admitidos y producidos, pasa este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al Sistema de la valoración de las pruebas, interpretado por la Sala Penal, en sentencia Nº 474 del 3 de diciembre de 2004 con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, donde se plasmó lo siguiente:

“...la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimientos de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación”.-

teniendo claro el contenido y alcance de la citada disposición que nos infringe la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencias, es por lo que este Tribunal de Juicio, analizado el acervo probatorio debatido conformado por la declaración rendida por los ciudadanos: FUNCIONARIO MANUEL GUARACHE, MIGUEL ELIAS CASTILLO MATUTE, AGENTE BENNI MONGUE, así con el testigo ANIBAL JOSE RODRIGUEZ, así como la prueba documental referida la EXPERTICIA TOXICOLOGIA QUIMICA- BOTANICA, suscrita por Miguel Castillo, Farmacéutico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, practicada a la Sustancia Incautada.-

Siendo estos los medios que configuran todos los medios probatorios traídos por el Ministerio Público, para demostrar los hechos que son el objeto del presente juicio, y los cuales fueron evacuados en el desarrollo del mismo, y de todos ellos debidamente evacuados analizados separadamente y adminiculados, determina este Tribunal que del dicho del testigo, que es identificado por los funcionarios actuantes, como uno de los instrumentados para realizar el procedimiento policial que desencadena en la detención de los acusados, es decir, ANIBAL JOSE RODRIGUEZ, se desprende y así quedo evidenciado, una total discrepancia entre lo manifestado por los funcionarios actuantes y lo declarado por este testigos, quien niega fehacientemente haber presenciado la incautación, muy por el contrario tanto a preguntas de la Fiscalía como la defensa, y el Tribunal, este testigo negó de forma contundente haber observado la incautación de la droga, y ello al ser concatenado con lo depuesto por el Funcionario BENNI MONGUE, quien en su exposición dice haber acudido a atender el llamado de un compañero de la policía de Bruzual, quien le expuso que acaba de realizar un procedimiento y que tenía dos muchachos detenidos, y no tenía testigo, que le pidió ayuda para escoltar a los muchachos hasta el comando, donde este testigo dice haberse quedado afuera y lo llamó como a las tres horas para que firmara el acta policial, por que él había realizado ese procedimiento, aclarando el Funcionario BENNI MONGUE, que el solo lo escolto; siendo que basamentado en la regla de apreciación de las pruebas como lo es las máximas de experiencia, se pregunta este órgano Jurisdiccional ¿como se puede concebir que el citado testigo haya permanecido aparte y a la vez el funcionario Detective Manuel Guarache actuante, sostenga que estuvo viendo cuando se produce la incautación de la presunta droga? ello aparece como contradictorio e inverosímil.-

Estos tres testimonios, concatenados entre si, conllevan a este Tribunal a establecer que existe una rotunda contradicción entre lo declarado por Manuel Guarache, y lo depuesto por los ciudadanos Benny Monge y Aníbal Rodríguez, lo cual deja determinado que la Vindicta Pública no pudo demostrar la ocurrencia de los hechos que conforman el objeto de su acusación, extrayendo este tribunal de todo ese acervo probatorio debatido, los cuales han sido analizadas y concatenados entre si, que con la evacuación de los testimoniales y documentales, no se logró determinar a ciencia cierta y sin temor a dudas y de una forma contundente, que los acusados hayan incurrido en el supuesto hipotético previsto en la norma sustantiva penal especial, que contiene el Tipo Penal atribuido como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, ello ante la evidente contradicción observada entre lo depuesto por el testigo instrumentado deponente ANIBAL JOSE RODRIGUEZ y los funcionarios actuantes MANUEL GUARACHE y BENNI MONGUE, siendo que en sus declaraciones, se observaron contradicciones e imprecisiones, por lo que con la deposición del testigo evacuado, no emergió fuerte convicción, que conllevara a este Tribunal, como órgano evaluador de lo debatido, al convencimiento de la culpabilidad de los acusados con relación el hecho punible atribuido, ya que de esas declaraciones rendidas, al ser analizadas, no se extrae de ella certeza de la participación de los acusados.

En definitiva, no logro el Ministerio Público desvirtuar de manera contundente y sin temor a dudas el Principio PRESUNCION DE INOCENCIA que ampara a todo Ciudadano sometido al nuevo proceso penal venezolano, Considerando el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 277 de fecha 14 de Julio de 2010, en la cual se arguye: “que la actividad probatoria para condenar debe ser suficiente y no existir ningún resquicio de dudas sobre la participación del acusado.” Así como la sentencia Nº 77 del 23-02-2011, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, que estableció entre otras cosas: “que la presunción de inocencia se desvirtúa cuando el Juez de Juicio, una vez examinado los argumentos de las partes y el acerbo probatorio ha obtenido un grado de certeza y con base a ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado.”

Siendo que en el presente caso, lejos esta instancia de haber obtenido esa certeza para propender a la culpabilidad de los acusados, cuando quedaron como ya se explano supra, evidenciadas verdaderas contradicciones e inconsistencia en los medios probatorios evacuados; Entonces fuerza es para quien aquí decide, que de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo mas ajustado a derecho y en defensa de la justicia y la verdad en dictar una sentencia absolutoria a favor de los precitados acusados y así se decide:-

IV
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Conforme al acápite anterior, donde quedó fehacientemente determinado que el Ministerio Público, con todo el cúmulo probatorio debatido, no pudo demostrar la participación de los acusados en los hechos traídos por la Vindicta Publica, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECLARA INCULPABLES a los ciudadanos JESUS GREGORIO MOLINA CANARUMO y GREGORI BARRERA LUCES, por cuanto del cúmulo probatorio evacuado en el debate no se demostró su participación activa en dicho hecho punible, en consecuencia los ABSUELVE en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Como consecuencia de ello se decreta el cese de cualquier medida de Coerción Personal dictada en contra de los mencionados acusados y siendo procedente su libertad plena desde la sede de este Tribunal conforme lo prevé el artículo 366 antes citado.-

Este Tribunal no condena en costas, considerando que el Estado en su oportunidad tuvo suficientes motivos y argumentos para intentar la acción penal a que se contrae el presente proceso, y en definitiva dio cumplimiento al ejercicio de la titularidad de la acción penal. Por otro lado este Tribunal garante de la Constitucionalidad y de las normas legales que se establecen en desarrollo de ella, exhorta al Ministerio Público para que procure las acciones pertinentes, de evidenciarse alguna responsabilidad penal de los funcionarios policiales actuantes, en virtud de lo que ha quedado evidenciado en el presente juicio.- Queda así tomada la decisión de este Tribunal

Por otro lado este Tribunal garante de la Constitucionalidad y de las normas legales que se establecen en desarrollo de ella, exhorta al Ministerio Público para que procure las acciones pertinentes, de evidenciarse alguna responsabilidad penal de los funcionarios policiales actuantes, en virtud de lo que ha quedado evidenciado en el presente juicio.-



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: INCULPABLES Y ABSUELVE a los ciudadanos JESUS GREGORIO MOLINA CANARUMO , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.223.094, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nació en fecha 11/05/1984, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos LUIS MOLINA (D) GLORIA HERRERA, residenciado en el bario puente golpe casa nº42 cerca del tejar Puerto Píritu estado Anzoátegui expuso: ““NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL . Es todo. Así mismo al ciudadano GREGORI BARRERA LUCES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.900.016, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nació en fecha 04/05/1985, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos GUSTAVO BARRERA y ROSALVA LUCES, residenciado en el bario puente golpe casa N° 42 cerca del tejar Puerto Píritu estado Anzoátegui; en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto del cúmulo probatorio evacuado en el debate no quedo evidenciado los hechos que conformaban el objeto de la acusación Fiscal, siendo procedente su libertad plena respecto a la presente causa. SEGUNDO: Como consecuencia de ello se decreta el cese de cualquier medida de Coerción Personal dictada en contra de los mencionados acusados y siendo procedente su libertad plena desde la sede de este Tribunal conforme lo prevé el artículo 366 antes citado.- TERCERO: Este Tribunal no condena en costas, considerando que el Estado en su oportunidad tuvo suficientes motivos y argumentos para intentar la acción penal a que se contrae el presente proceso, y en definitiva dio cumplimiento al ejercicio de la titularidad de la acción penal.- CUARTO: Por otro lado este Tribunal garante de la Constitucionalidad y de las normas legales que se establecen en desarrollo de ella, exhorta al Ministerio Público para que procure las acciones pertinentes, de evidenciarse alguna responsabilidad penal de los funcionarios policiales actuantes, en virtud de lo que ha quedado evidenciado en el presente juicio.-

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Regístrese. y publíquese.-
EL JUEZ DE JUICIO Nro.03

DR. FRANCISCO JOSE CABRERA
EL SECRETARIO

DR. RAHINLI CURIZ