REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,
Barcelona, 16 de Febrero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000482
ASUNTO : BJ01-P-2010-000052
Revisada la presente causa en todo su contenido, tanto física y a través del Sistema Juris 2000, así como los datos de identificación del acusado ARNULFO BUITRAGO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9. 534.984, este Tribunal pudo observar lo siguiente:
La presente compulsa fue creada a raíz de ordenarse la División de Continencia de la causa Penal BP01-P-2002-000482, la cual al ser revisada en todo su contenido, fue remitida a este Tribunal de Juicio Nº 03, y contiene las siguientes actuaciones:
en fecha 03-09-2002, ante el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito judicial Penal, de la presente causa, proveniente del Régimen Procesal Transitorio, por acusación que fue incoada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos ARNULFO BUITRIAGO PIÑA, LUIS APARICIO VEGA IZAQUITA y ANTONIO JOSE MOLINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano LEOPOLDO DE PALMA DI FILLIPPIS DOMENICO VALERIO.-
En esa misma fecha se fijó la audiencia preliminar, la cual se difirió en varias oportunidades, por incomparecencia de los imputados antes citados, hasta que en fecha 11-11-03, se decreta su suspensión y se ordena la captura de los mencionados imputados.
En fecha 26-08-05, se pone a disposición del Tribunal al imputado ANTONIO JOSE MOLINA RODRIGUEZ, quien quedó privado de su libertad y se celebró la audiencia preliminar en fecha 25-10-2005, ordenándose su enjuiciamiento con respecto a este acusado, y se ordeno compulsar la acusa con respecto a los acusados ARNULFO BUITRAGO PIÑA y LUIS APARICIO VEGA IZAQUITA.
En fecha 10-11-2005, se recibe la presenta causa ante el Tribunal de Juicio Nº 01, donde por inhibición de la Juez en fecha 27-09-2007, pasa al tribunal de Juicio Nº 04, donde por inhibición de la Juez pasa a este Tribunal, encontrándose para la realización del juicio oral y publico.-
En fecha 22-07-2010, este Tribunal acuerda devolver la causa BP01-P-2002-000482, al Tribunal de Control Nº 07, por cuanto no se había realizado la creación de la compulsa con relación a los imputados ARNULFO BUITRAGO PIÑA y LUIS APARICIO VEGA IZAQUITA, ya que se había producido la aprehensión del primero.-
En fecha 20-10-2010, es recibida la presente compulsa ante este Tribunal por haberse celebrado la audiencia preliminar en fecha 30-09-2010, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano ARNULFO BUITRAGO PIÑA, siendo que en fecha 21-10-2011, se asumió el control jurisdiccional y se fijo el juicio oral y publico con Tribunal unipersonal.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esbozado toda la trascripción anterior de los actos cumplidos en la presente causa, del la revisión del sistema juris 2000, se desprende que tanto la causa principal BP01-P-2008-000482, como la compulsa Nº BJ01-P-2010-000052, aunque se refieren a acusados distintos, a los mismos se les atribuyen los mismos hechos, referidos a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano LEOPOLDO DE PALMA DI FILLIPPIS DOMENICO VALERIO, cuyo estado es para la celebración del acto del juicio oral y publico con Tribunal Unipersonal, en ambos asuntos.-
Ahora bien, habiéndose determinado el estado actual de las causas seguidas a los mencionados acusados, las cuales se encuentran para la celebración del acto del juicio oral y publico con Tribunal Unipersonal, en ambos asuntos, es por lo que este Tribunal, tomando en cuenta el derecho de los acusados ARNULFO BUITRAGO PIÑA y LUIS APARICIO VEGA IZAQUITA, a que no se le sigan diversos procesos siendo los hechos los mismos, conforme a lo previsto en el artículo 73, del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual a tenor de lo previsto en el artículo 66 ejusdem, este Tribunal acuerda la acumulación de la COMPULSA BJ01-P-2010-000052, a la causa penal BP01-P-2002-004825, ordenándose la terminación y el cierre de la mocionada compulsa a nivel del sistema juris 2000, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: de conformidad con lo previsto en el artículo 73, en relación con el artículo 66 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la ACUMULACION de la COMPULSA BJ01-P-2010-000052, seguida contra del acusado ARNULFO BUITRAGO PIÑA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano LEOPOLDO DE PALMA DI FILLIPPIS DOMENICO VALERIO, a la causa penal BP01-P-2002-004825, seguida en contra del acusado ANTONIO JOSE MOLINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano LEOPOLDO DE PALMA DI FILLIPPIS DOMENICO VALERIO, ordenándose la terminación y el cierre de la mocionada compulsa a nivel del sistema juris 2000.- Notifíquese. Cúmplase. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nº 03
Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
EL SECRETARIO
DR. RAHINLI CURIZ