REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,

Barcelona, 22 de Febrero de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-003788.-

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio, decidir acerca de la solicitud formulada por el Dr. JUAN LUIS MARTINEZ LUCANI, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado JOSE ALBERTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 25.812.533, mediante el cual solicita ante éste Despacho, se decrete el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa:

DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La Defensa Pública Penal como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, sostiene lo siguiente:

“…que su representado se encuentra detenido desde el día 13 de Agosto de 2008, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, que existe un evidente retardo procesal que afecta a su representado; transcribiendo doctrina de autores, una serie normas y criterios de decisiones de nuestro máximo Tribunal, para solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA

En fecha 16-08-2.008, el Juzgado de Control Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSE ALBERTO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio FREDDY JJOSE GUAREGUA RAMOS.-

En fecha 15-09-2.008, fue presentada la acusación por la Fiscalía en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ambos Código Penal, en perjuicio FREDDY JJOSE GUAREGUA RAMOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, revisto y sancionado en el articulo 277 Código Penal.-

En fecha 17-09-2008, se fijó la audiencia preliminar para el día 20-10-20089, diferida por incomparecencia de la Fiscal y los Familiares de victima, para el día 07-11-2008, diferida por incomparecencia de la Fiscal y los Familiares de victima, para el día 05-12-2008, diferida por incomparecencia de la Fiscal, los Familiares de victima y Defensa Privada para el día 22-01-2009, diferida por incomparecencia del imputado, para el día 09-02-2009, diferida por incomparecencia del imputado y su defensor Privado, para el día 04-03-2009, diferida por incomparecencia del defensor Privado y familiares de la victima, para el día 27-03-2009, diferida por incomparecencia del defensor Privado y familiares de la victima, para el día 13-04-2009, diferida por incomparecencia de todas las partes, para el día 15-05-2009, diferida por incomparecencia de todas las partes, para el día 01-07-2009, diferida por incomparecencia del defensor Privado y familiares de la victima, para el día 31-07-2009, diferida por incomparecencia de todas las partes, para el día 30-09-2009, diferida por auto, para el día 16-10-2009, diferida por incomparecencia de todas las partes, para el día 11-11-2009, diferida por auto, para el día 25-11-2009, diferida por incomparecencia de todas las partes, para el día 08-12-2009, diferida por auto, para el día 02-02-2010, diferida por incomparecencia de todas las partes, para el día 19-02-2010, diferida por auto, para el día 16-03-2010, diferida por auto, para el día 22-04-2010, diferida por auto, para el día 11-05-2010, el 06-12-2010, se fijo la audiencia preliminar para el día 04-02-2011, diferida por auto, para el día 21-02-2011, diferida por auto, para el día 09-06-2011, diferida por incomparecencia del imputado y el defensor Publico, para el día 15-07-2011, diferida por incomparecencia del imputado y familiares de la victima, para el día 25-07-2011, diferida por auto, para el día 03-08-2011, diferida por auto, para el día 18-10-2011, diferida por auto, para el día 03-11-2011, diferida por incomparecencia del imputado, el defensor Publico y los familiares de la victima, para el día 08-12-2011, celebrada la audiencia preliminar y se ordena el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ambos Código Penal, en perjuicio FREDDY JJOSE GUAREGUA RAMOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, revisto y sancionado en el articulo 277 Código Penal.-

En fecha 09-01-2012, se recibió la presente causa en este Tribunal de Juicio 03, fijándose el Sorteo Ordinario para la selección de escabinos para el día 27-01-2012, diferido por incomparecencia de todas las partes, para el día 17-02-2012, diferido por incomparecencia del Fiscal, los Familiares de la victimas y el acusado, para el día 27-02-2012.-



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforma el punto primordial de la petición planteada por la defensora Pública, se decrete el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumple su defendido, alegando que han transcurrido más de dos años, de la privación de libertad, sin celebrarse el juicio oral y público.-

Propendiendo a la resolución del tema decidendum, podemos ver que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y si fueran varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
En este sentido, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.

Si analizamos la disposición supra trascrita, vemos que en un principio la regla general es que la medida de coerción impuesta, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, pero como toda regla tiene sus excepciones, está no escapa a esa realidad, ya que las mismas están contempladas precisamente en esta disposición, cuando nos señala como aspectos a tomar en cuenta con relación a la imposición o sustitución de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por otro lado cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.

Así tenemos, que esta misma norma prevé la celebración de una audiencia oral para debatir entre las partes, la solicitud de prorroga planteada, bien por el querellante o bien por el Ministerio Publico, a lo cual escapa el caso de autos, ya que solo tenemos la solicitud de la defensa Pública que es el tema controvertido, sin que haya sido solicitado por la Vindicta publica prorroga alguna de la medida privativa de libertad, por lo cual no se hace necesaria la fijación de audiencia oral alguna.-

Ahora bien, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada; donde en el caso que nos ocupa, se le atribuye al acusado de autos, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ambos Código Penal, en perjuicio FREDDY JJOSE GUAREGUA RAMOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, revisto y sancionado en el articulo 277 Código Penal, proveyéndose para el delito más grave una pena que va desde los 15 a 20 años de prisión, es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo, mas la sumatoria por el otro hecho punible; aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, se ha establecido que este tipo de delitos son delitos pluriofensivo, es decir, afectan bienes jurídicos protegidos, como es el derecho constitucional relativo a la vida que es el don mas preciado del hombre, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Con relación a las dilaciones indebidas, es importante traer a colación, que los diferimientos producidos en la presente causa, se han gestado en su mayoría, en la fase de la audiencia preliminar, donde se han producido varios diferimientos dentro de los cuales, ha tenido incidencia la incomparecencia del hoy acusado y su defensor y si analizamos, estos diferimientos, en los cuales estuvo involucrado, por alguna circunstancia, la incomparecencia del acusado y su defensor, vemos que los actos se mantuvieron en constante diferimientos, con incidencia de algunas incomparecencias del acusado y su defensor sin constar en autos, la causa de su incomparecencia, inclusive en una oportunidad estaban todas las partes a excepción del acusado.-

Por otro lado se hace necesario destacar los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal con relación a este tema, así vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado, debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

Expresado esto, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

De tal forma que existiendo una dilación considerable en la presente causa, cuya fuente, en su mayoría lo ha configura la falta de comparecencia del acusado por falta de traslado y a su defensor, además se le atribuye al hoy acusado la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ambos Código Penal, en perjuicio FREDDY JJOSE GUAREGUA RAMOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, revisto y sancionado en el articulo 277 Código Penal, es por lo que tomando en cuenta la entidad de este hecho atribuido, las circunstancias de comisión, y los aspectos que fueron señalados, aunado a que la causa acaba de llegar a este órgano, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud planteada y mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad y así se decide.-

En consecuencia, no habiendo hasta la fecha variado las circunstancias por las cuales se dictó la medida privativa de libertad, y acreditado como se encuentra la Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, se DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por el Dr. JUAN LUIS MARTINEZ LUCANI, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado JOSE ALBERTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 25.812.533, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ambos Código Penal, en perjuicio FREDDY JJOSE GUAREGUA RAMOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, revisto y sancionado en el articulo 277 Código Penal, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el 251, numerales 2º y 3º, y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Dr. JUAN LUIS MARTINEZ LUCANI, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado JOSE ALBERTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 25.812.533, en consecuencia, se niega la sustitución de la Medida y se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado acusado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ambos Código Penal, en perjuicio FREDDY JJOSE GUAREGUA RAMOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, revisto y sancionado en el articulo 277 Código Penal, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el 251, numerales 2º y 3º, y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva. SEGUNDO: se ratifica la fecha fijada para el Sorteo Ordinario para la Selección de Escabinos para el día 27-02-2.012, a las 09:15 a.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión; así como del deber de comparecer el día y hora fijado para celebrar el citado juicio; líbrese boleta de traslado del mencionado acusado. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO NRO. 03

Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
EL SECRETARIO

DR. RAHINLI CURIZ