REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 1 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000571
ASUNTO : BP01-P-2004-000571
Por cuanto se recibe escrito presentado por la Abogada SONIA ELIZABETH FIGUEROA, en su condición de Defensor Público del acusado: YOVANNI JOSE PEREZ MAESTRE, mediante el cual solicita a favor de su defendido, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente sobre éste , y en su lugar se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De la revisión efectuada a los autos se desprende que en fecha 04 de Agosto de 2004, el Tribunal de Control Nº 04 profirió decisión mediante la cual consideró que por cuanto en fecha 06 de Mayo de 2004 le fueron revocadas las Medidas Cautelares impuestas, al ciudadano YOVANNY PEREZ, por su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control N° 02, ordenó expedir orden de captura en contra del referido ciudadano, librando los respectivos oficios a los organismos policiales competentes.
Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que priva sobre el acusado, se evidenció la reiterada incomparecencia injustificada de éste a las audiencias orales fijadas por este juzgado, así como la falta de cumplimiento al Régimen de Presentaciones impuesto por el Órgano Jurisdiccional, lo cual comporta su negativa de someterse a la persecución penal en la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, resultando en evidencia su irresponsabilidad y desacato a la decisión judicial que le fuera impuesta.
Posteriormente, en fecha 22 de Agosto de 2007, este Tribunal Cuarto de Juicio dictó decisión mediante la cual acordó a favor del acusado YOVANNY JOSE PEREZ MAESTRE, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 27 años de edad, Indocumentado, hijo de ANGELA PEREZ y de JACINTO MAESTRE, domiciliado en la Calle Principal casa sin número del Caserío Barbacoa Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, LA SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual contempla los siguientes parámetros:1) Presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, así como a los actos convocados en la presente causa, con la obligación de estar en constante comunicación con la defensa, a los fines de estar enterado de las fechas en las cuales deba comparecer, ésto sin menoscabo de la Boleta de Notificación que al efecto le sea librada. 2) la Prohibición de salida de la Jurisdicción sin previa autorización de este Tribunal. 3) Prohibición de comunicarse con los familiares de la victima. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 Ejusdem.
Desde la pre indicada oportunidad hasta el día 16/06/2008, el acusaod de marras no cumplió con suspresentaciones al Tribunal, lo cual motivó que en esa misma fecha el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal al observar “que de la revisión de las actas, se evidencia que el acusado de autos no ha comparecido a los actos fijados por este Tribunal de Juicio Nº 03, en reiteradas oportunidades; originando en consecuencia que se difiera constantemente el acto procesal correspondiente al juicio oral y publico, el cual no ha podido celebrarse debido a sus inasistencias a los actos. Por las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal de Juicio Nº 03 acuerda: PRIMERO: Conforme al numeral 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, Librar Orden de Captura del acusado YOVANNY JOSE PEREZ MAESTRE. SEGUNDO: Líbrense y remítase las respectivas ordenes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegaciones Barcelona y Distrito Capital, TERCERO: Se SUSPENDE el proceso penal seguido al mencionado acusado, hasta que se logre la detención del mismo. Remítase Ordenes de Capturas…”.
Ahora bien, a los fines propuestos en su escrito argumenta la defensa que su representado se encuentra privado de su libertad por causa de una orden de captura dictada en su contra y ejecutada en fecha 18/08/2010, observando la defensa que el motivo que dio pie para dictarse la referida orden de captura lo fue un incumplimiento por parte del imputado de las medidas cautelares impuestas, por lo que solicita la reconsideración de la medida privativa y se otorgue a su representado una medida cautelar, comprometiéndose el mismo a cumplir con las condiciones que a bien tenga imponer este órgano jurisdiccional asi como la asistencia a los actos fijados.
A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem, cuya satisfacción motivó el decreto de la medida y la consiguiente captura ordenada.
Cabe destacar que el inconveniente u obstáculo que se plantea en el tiempo, y es invocado por la defensa en esta oportunidad, en cuanto a la celebración del acto fundamental de esta fase, si bien se ha originado por razones de diversa índole, no es menos cierto que cualquier retardo que se quisiere alegar en el presente caso, respecto a la no celebración de los actos propios de esta fase dada la fecha de inicio de este proceso, en gran parte pudieren atribuirse al propio acusado, quien con su incumplimiento motivó de igual manera múltiples y constantes diferimientos del acto, que condujeron a la inexorable decisión de revocarle las medidas cautelares que le permitían gozar de un estado de libertad mientras se desarrolla el proceso al cual está sometido, tanto para la celebración de la audiencia preliminar como para el acto fundamental de esta fase, siendo ello suficientemente demostrativo de su poca voluntad de someterse al proceso que nos ocupa.
No obstante dichos argumentos, considera este Tribunal la necesidad de informar a la defensa que este Órgano Jurisdiccional se encuentra obligado a agotar los correctivos a que hubiere lugar a fin de garantizar la celebración del acto diferido, actualmente para el dia 16/02/2012 y con ello dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva, y a la garantía de un juicio previo sin dilaciones indebidas, y a ello se ha procedido.
Establecido ello, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado, el cual resulta ser un delito que atenta contra LA VIDA de las personas, bien jurídico tutelado por el Estado venezolano, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ACUSADO : YOVANNY JOSE PEREZ MAESTRE interpuesta por la Defensora Pública SONIA FIGUEROA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 y 262 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO,
ABOG. DISNEIVY GUERRERO
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