REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001551
ASUNTO : BP01-P-2010-001551
Visto el escrito presentado por la Abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, en su condición de Defensora Pública Penal del acusado JAIRO ROJAS, mediante el cual solicita se conceda a su representado permiso para Viaje por 07 días por razones de Trabajo a la Calle la Planta, casa s/n, de Santa Fe, Estado Sucre, desde el dia 27/02/2012 al 04/03/2012 ambos inclusive, al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
Revisadas las actas Procesales, se evidencia que en fecha 10 de Noviembre de 2011 , se celebra la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, oportunidad procesal en la cual este Tribunal Cuarto de Juicio estimó lo siguiente:
“…TERCERO: En cuanto a la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad formulada por la defensa del acusado JAIRO RAFAEL ROJAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal observa este Tribunal que tal y como lo ha asentado nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de reciente data, “el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer”, criterios que a juicio de esta Juzgadora deben observarse de igual manera al momento de estimar una revisión de medida, siendo además las circunstancias recogidas en audiencia preliminar, en la cual tienen intervención las victimas, asi como los actos sucesivos, elementos de relevancia que pudieren dar lugar a una modificación de los supuestos que sirvieron de fundamento para el dictado de la medida de privación judicial y en definitiva que redundan en la ratificación de la presunción de inocencia en el proceso, y que por ende hacen variar los supuestos que motivaron tan gravosa medida. Este Juzgadora considera que el planteamiento formulado por la Defensa del acusado en el sentido de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado por una menos gravosa, mientras dure este proceso, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales está sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad, y que en todo caso, luego de ser impuesta, es susceptible de revisión por motivos que lo hagan exigible; siendo que además la garantía de un juicio previo sin dilaciones indebidas en el presente caso se ha visto parcialmente afectada por razones de diversa índole no imputables al acusado de autos. De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa se encuentra ajustada a derecho, por lo que a los fines de procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado, este Tribunal acuerda conferir al acusado JAIRO RAFAEL ROJAS ALVAREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.571.142, Natural de Santa Fe, Estado Sucre, donde nació en fecha 25/10/1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de autos, hijo de Martin Rojas y Zaraid Alvarez, residenciado en el Barrio Las Charas, Calle Oeste, casa s/n Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD: 1) La presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; y 3) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, debiendo comparecer a este Tribunal para conocer la fecha próxima que habrá de fijarse para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 264 ejusdem; decisión que será fundamentada por auto separado Y ASÍ SE DECIDE…”
Ahora bien, revisado como ha sido el sistema Juris 2000 se desprende que el acusado ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas, y por cuanto la autorización solicitada se concreta a realizar un viaje fuera de la jurisdicción por razones de índole laboral, considerando la garantía de los derechos de toda persona sometida a proceso, entre éstos el derecho a tener una vida digna, y un trabajo que le permita el sustento personal y familiar, habida cuenta de la progresividad de los derechos humanos, este Tribunal considera procedente la solicitud formulada por la defensa del acusado, y en consecuencia procede a impartir la debida autorización de salida temporal de la Jurisdicción del Tribunal, al Estado Sucre, con pernocta en la Calle la Planta, casa s/n de Santa Fe del Estado Sucre, teléfono Nª 0416-2034554, en el periodo comprendido desde el día 27/02/2012 hasta el 04/03/2012 ambos inclusive.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA con lugar el pedimento formulado por la abogada HERMINIA ALEMAN y acuerda: AUTORIZAR la salida temporal de la Jurisdicción del Tribunal al acusado JAIRO RAFAEL ROJAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. Nº 22.571.142, hasta la Calle la Planta, casa s/n de Santa Fe del Estado Sucre, teléfono Nª 0416-2034554, en el periodo comprendido desde el día 27/02/2012 hasta el 04/03/2012 ambos inclusive, debiendo presentarse por ante este Tribunal de manera inmediata a los fines de imponerse de la fecha fijada para el acto correspondiente. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. ROSALBA GUERRERO