REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 17 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003220
ASUNTO : BP01-P-2010-003220
Visto el escrito presentado por la Abogada AIDAMER AROCHA en su condición de Defensora Privada del acusado JESUS MANUEL MARTINEZ CONDE, titular de la cédula de identidad Nro. 16.253.607, mediante el cual solicita el EXAMEN Y REVISION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su representado, con el objeto de que sea sustituida razonablemente por una medida menos gravosa, contemplada en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que en fecha 11 de Junio de 2010, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ CONDE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.253.607 natural de Barcelona, Fecha De Nacimiento 14/11/83 de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cargador, hijo de los ciudadanos: Luis Martinez y Celia Conde, domiciliado en callejón las flores, Casa S/Nº, en la subida por la parada de las cruces, al llegar a la cancha deportiva a una cuadra de ella esta el callejón, Barrio Razetti; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NATACHA ALEJANDRA RIOS CARRASQUEL Y JOSE GREGORIO BELLO MORENO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal.
Destaca quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte del tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.
Posterior a ello, en fecha 02 de Junio 2011 tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, entre otras consideraciones estimó lo siguiente:
“…PRIMERO: Admite totalmente el escrito de acusación fiscal, que riela en la causa, por considerar quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitiéndose la precalificación jurídica en contra del imputado JOSE MANUEL MARTINEZ CONDE, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos NATACHA ALEJANDRA RIOS CARRASQUEL y JOSE GREGORIO BELLO ROMERO, por los hechos ocurridos en fecha 09 de Junio del 2010, dejando expresa constancia este Tribunal que dicha calificación será provisional y en todo caso será el tribunal de juicio al efectuarse el contradictorio quien determinará la calificación definitiva. SEGUNDO: Se admiten en todas y cada una de sus partes los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, a las cuales se adhiero la defensa por el principio de comunidad de las pruebas y ratificados en este acto, Expertos, Testigos, Documentales, por considerar que se alegaron la pertinencia y necesidad de las mismas, conforme al artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa por considerar que no existe violación alguna a la norma procedimental por cuanto si bien es cierto que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la presencia de las partes y de las victimas si las hubiere, no es menos cierto, que el artículo 108 en su numeral 15° establece que la vindicta pública velara por los intereses de la victimas en el proceso penal, e igualmente el artículo 120 del mismo código indica cuales son los derechos de las mismas, así mismo observa este tribunal de la revisión del escrito acusatorio cursando a los folio 53 al 66 del presente expediente que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a los que hace referencia el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En tal sentido habiendo sido admitido el escrito de acusación fiscal del mismo modo se admiten las pruebas promovidas y ofertadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, en razón de que considera esta Juzgadora que las mismas son licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, siendo admitida por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al hoy acusado JOSE MANUEL MARTINEZ CONDE, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos NATACHA ALEJANDRA RIOS CARRASQUEL y JOSE GREGORIO BELLO ROMERO, el Tribunal impone Formalmente al ya acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los interroga acerca de si desea Admitir los Hechos imputado por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de Acusación Fiscal, manifestando el acusado: “NO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado JOSE MANUEL MARTINEZ CONDE BERICOTE, medida esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el Ordinal 3° que señala: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”... De igual manera el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: ...2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… Asimismo esa misma Norma Penal establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; así mismo por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la misma, es por estas razones que se declara sin Lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, hecha por la defensa. Se mantiene el mismo sitio de reclusión. QUINTO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado JOSE MANUEL MARTINEZ CONDE, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos NATACHA ALEJANDRA RIOS CARRASQUEL y JOSE GREGORIO BELLO ROMERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-
Ahora bien, se recibe escrito de la defensa del acusado de marras en el cual señala como fundamento de su petición, entre otros, los siguientes: “Ciudadana Jueza solicito formalmente se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa y asi pueda gozar de su libertad durante el proceso penal en el que debe garantizársele a toda persona sin discriminación alguna conforme al principio de progresividad establecido en el Articulo 11 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el derecho de un juzgamiento en libertad y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen las garantías que aseguran la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal y al debido proceso, que deben ser tomados en consideración por todo juzgador al decidir una revisión de medidas de coerción personal impuesta al justiciable en un caso concreto, habida cuenta a que toda persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso ya que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, máxime para lo que sin animo de valoración de los elementos probatorios traídos por la representación Fiscal se aprecia que los mismos son insuficientes para mantener privados de su libertad al hoy imputado JESUS MANUEL MARTINEZ CONDE. Asimismo ciudadana jueza cabe destacar que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años no implica por si misma peligro de fuga, por ser esta una presunción iuris tantum, que se desvirtúa por determinadas circunstancias, tales como el arraigo del imputado determinado por su domicilio y residencia habitual, asiento de la familia y trabajo, así como las facilidades para abandonar el pais o permanecer oculta, como lo es el caso concreto en que el imputado es una persona arraigada en esta ciudad, donde reside en unión de su familia y que es una persona de origen humilde donde labora en una empresa privada para mantener a su familia, sin medios económicos que les permita permanecer ocultos o abandonar el pais, ni obstaculizar la investigación y cuya pena no excede de los seis años…”.
A este respecto observa el Tribunal de Juicio que, aunado a las disposiciones legales que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.
Es asi como el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
En el caso sub exámine el delito por el cual se presentó acusación es de ROBO AGRAVADO el cual comporta una pena eventualmente a imponer que supera los diez años, siendo además que respecto a la conducta predelictual del acusado JESUS MANUEL MARTINEZ CONDE, conforme a la revisión del sistema de causas juris 2000, al mismo se le siguen otros asuntos penales por ante Tribunales de este mismo Circuito Judicial Penal, a saber: BP01-P-2010-650 y BP01-P-2009-340 los cuales son reveladores de su conducta predelictual, que aún cuando en uno u otro caso han recaído Resoluciones Judiciales por archivo de actuaciones y, sobreseimiento por cumplimiento de acuerdo reparatorio, no dejan de ser asuntos iniciados por la comisión de hechos punibles, materializándose intervención activa del acusado de marras especialmente en el caso de la admisión de hechos para el acuerdo reparatorio que tuvo lugar en la primera de las causas nombradas.
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento a los actos fijados por el Tribunal, encontrándonos apenas por verificarse el acto de Juicio Oral y Público, considerando este Tribunal que desde la fecha de ingreso de la causa a este Instancia ha transcurrido un escaso margen de tiempo que imposibilita la variación de las circunstancias que hacen exigible la sustitución de la medida, siendo que el mantenimiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo el hecho punible imputado por el Ministerio Publico es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la magnitud del daño causado, la pena que pudiere llegar a imponerse, la conducta predelictual, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado, el cual resulta ser un delito que atenta contra bienes jurídicos de diversa índole tutelados por el Estado venezolano.
De manera que no se evidencian a la presente fecha supuestos modificativos de los fundamentos de la privación de libertad, por lo cual se concluye en esta oportunidad que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y concesión de medida cautelar de libertad, al acusado: JESUS MANUEL MARTINEZ CONDE, interpuesta por la Abogada AIDAMER AROCHA, en su condición de Defensor Privado del referido acusado, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 y 251 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALBA GUERRERO