REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 24 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000172
ASUNTO : BP01-P-2002-000172


Visto el escrito presentado por la Abogada JUANA MARIA PADRINO en su condición de Defensora Pública del acusado: RAFAEL LEONIDAS MALENO GUAREGUA, mediante el cual solicita a favor de su defendido se ordene el decaimiento de la Medida Cautelar dictada en la presente causa a su representado, por existir UN RETARDO EN LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, basándose en los articulos y 19 de la Ley Adjetiva Penal así como el ordinal 8º del articulo 49 de nuestra Carta Magna, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:


De autos se desprende que en fecha 11de Noviembre de 2003, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal decretó LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado RAFAEL LEONIDAS MALENO GUAREGUA, de conformidad con el artículo 264, 265 y 258 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en 256 ordinal 3°, con presentación cada QUINCE (15) DIAS, y presentar DOS (2) fiadores, con un ingreso de Treinta (30) Unidades Tributarias, cada uno.

Posteriormente, en fecha 30 de Julio de 2004 visto el escrito presentado por el Defensor Público Penal del imputado RAFAEL LEONIDAS MALENO, mediante el cual solicita a este Tribunal, se acordara ampliar a favor de su defendido las presentaciones ante este Despacho, las cuales viene cumpliendo cada quince días, en virtud de que el mencionado imputado se le ha imposibilitado proseguir adecuadamente con su trabajo de compra y venta de ganado, debido a que tiene que trasladarse fuera de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, por lo que también solicitó se le releve la condición de salida del estado Anzoátegui, dada la limitación que esta representa para realizar su actividad laboral, el Tribunal, revisada la causa y el sistema Juris, a los efectos de evidenciar las presentaciones del identificado imputado, acordó de conformidad dicha solicitud, por no ser contrario a derecho y fijó las presentaciones cada CUARENTICINCO (45) ) días y lo relevó de la condición de la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, prohibiéndosele la salida del país, a los efectos de garantizar y salvaguardar el proceso penal incoado en su contra.


En fecha 09 de Septiembre de 2004 tuvo lugar el acto de audiencia preliminar, oportunidad en la cual se adoptaron, entre otras, las siguientes decisiones:

“…SEPTIMO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgáncio Procesal Penal, en contra del acusado: RAFAEL LEONIDAS MALENO GUAREGUA, por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 255 del Código Penal; y el acusado RAMON ANTONIO GARCIA NORIEGA, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 Ejusdem; en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PARAVAVI GONZALEZ y WILMER RAFAEL AGUILERA PARAVAVI; y se emplaza a las partes para que el lapso común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente de este mismo Circuito judicial, donde se remitirán las actuaciones en su debida oportunidad, ordenándose a la secretaria del Despacho, en su debida oportunidad procesal remitir las actuaciones al correspondiente Tribunal de juicio…”.-


Ingresa la causa a este Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 26 de Noviembre de 2004, asumiéndose el control jurisdiccional en fecha 14/07/2005 en razón de no haberse logrado la Constitución de Tribunal Mixto, encontrándose a la espera de la celebración del juicio oral y público.

Ahora bien, de acuerdo con los términos del escrito presentado por la defensa del acusado en esta oportunidad, argumenta ésta que se observa que no se ha podido celebrar el debate oral y público y ante tales circunstancias opera el decaimiento de las medidas cautelares impuestas a su patrocinado, lo cual lo afecta por cuanto viola principios y garantías constitucionales como lo son el debido proceso, la presunción de inocencia, teniendo derecho a una libertad sin restricción alguna de a cuerdo a lo pautado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que se incluye dentro de los derechos y garantías que salvaguardan dicha norma adjetiva, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás tratados, convenios y acuerdos Internacionales tal como se desprende del Articulo 1 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

Determinado lo anterior, y revisadas las actas Procesales, con vista a la solicitud que formulara la defensa de la acusada de decaimiento de medida, debe observar este Tribunal no sólo las previsión legal del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evaluar el comportamiento del acusado y su defensa, designados a través del proceso, fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la regularidad del proceso, la existencia o no de dilaciones procesales atribuibles al Acusado, Defensa, Ministerio Público y de la victima, circunstancias que pudieran haber obstaculizado la prosecución del caso bajo exámine.



De igual manera, la Sentencia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899, donde se estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Asimismo la referida sala ha establecido que “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.

Aunado a las citadas decisiones, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino además ….

Es importante señalar, que si bien es cierto, que el proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, asi como el principio de proporcionalidad contenido en el articulo 244 ejusdem, no es menos cierto, que el Legislador contempló igualmente, la necesidad de imponer medidas cautelares que sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, asegurando que el acusado esté a disposición del Tribunal para ser juzgado, considerando que los Jueces en materia penal estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que se le sigue, que abarcaría la intención de evadirlo.

Si analizamos el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se infiere el espíritu, propósito y razón del legislador patrio al contener en esa norma: “… No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”. La norma in comento procura evitar permanencias indefinidas de Medidas Privativas de Libertad que pudieran crear incertidumbre al justiciable ocasionando un gravamen irreparable.

La citada norma penal adjetiva se encuentra estrechamente relacionada con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer: “nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas”; siendo ésta la verdadera intención del legislador al establecer dicho articulo 244, vale decir CELERIDAD PROCESAL.

La duración máxima de las medidas de coerción personal pone limite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello un auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el organo jurisdiccional , sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.

Pero sobre esos indicativos legales el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la victima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen el caso particular y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esas apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las victimas.

Y en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1212 del 14/06/05 , con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño Lopez, entre otras decisiones, ha establecido la posibilidad que tiene el administrador de Justicia de sustituir la medida por una menos gravosa, conforme al siguiente criterio:

“…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…” .-


Aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgadora ha observado de la lectura realizada al expediente en su contenido integro, de acuerdo con la revisión cronológica, que la causa in comento, una vez recibidas en el Tribunal de Juicio, se ordena su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados, por lo que se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondiente respecto los actos procesales subsiguientes, no implicando tal situación violación al debido proceso, pues sobre los acusados pesa una medida de coerción que fue decretada por un Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; siendo además que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución Penal, seria perder el control material sobre el Acusado, quien - en un supuesto -, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub exámine es declarar parcialmente con lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad del acusado RAFAEL LEONIDAS MALENO GUAREGUA, en el entendido de sustituir las medidas de presentaciones cada CUARENTICINCO (45) ) días y la prohibición de salida del país, por imposición de la medida cautelar de libertad contenida en el numeral 9 del articulo 256, consistente en la obligación de comparecer a los actos fijados por el Tribunal, considerando la necesidad de garantizar la celebración del juicio oral y público, y con ello la concreción de los fines del presente proceso, a pesar de encontrarse vencidos los dos años a que hace referencia el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera el Tribunal que el referido articulo hace referencia a que no podrá sobrepasar la detención la pena mínima, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Defensor Público Penal JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, actuando en representación y defensa del hoy acusado RAFAEL LEONIDAS MALENO GUAREGUA, suficientemente identificado en autos, en lo relativo al decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado; acordando la sustitución de las medidas de presentaciones cada CUARENTICINCO (45) ) días y la prohibición de salida del país, por imposición de la medida cautelar de libertad contenida en el numeral 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de comparecer a los actos fijados por el Tribunal; todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 256 ejusdem y en un todo de acuerdo con la citada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
Regístrese, diaricese , notifíquese a las partes y Líbrese Oficio al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04,



DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA


ABOG. ROSALBA GUERRERO