REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 6 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002680
ASUNTO : BP01-P-2009-002680
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL Nro: 04.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIA: ABG. DISNEIVY GUERRERO
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO DEL MP: DR. ANGEL ROJAS
DEFENSA PUBLICA: DRA. HERMINIA ALEMAN
ACUSADOS: GERMAN JOSE CARABALLO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: CARLOS ALBERTO ALCANTARA RIVERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
GERMAN JOSE CARABALLO REYES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.054.476, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25/02/1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos DEL VALLE JOSEFINA REYES y GERMAN JOSE RAMON CARABALLO, residenciado en la Calle Principal de Bello Monte, casa Nro. 33, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 20 de Enero de 2012, en un todo ciñendo este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 20 de Enero de 2012, en la causa seguida en contra del acusado GERMAN JOSE CARABALLO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 20.054.476, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con los agravantes de los numerales 1, 3, 8 y 10 del articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de CARLOS ALBERTO ALCANTARA, conforme al auto de apertura a Juicio dictado en fecha 25/05/2011 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; constituido el Tribunal Unipersonal Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada de la Secretaria Abg. DISNEIVY GUERRERO, se procede a verificar la presencia de las partes. Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia oral y pública, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa a los acusados sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se concede el derecho de la palabra al Fiscal 6º del Ministerio Público DR. ANGEL ROJAS, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, debidamente facultado para actuar en esta audiencia oral y pública, dando cumplimiento a las atribuciones consagradas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal asi como los artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo a ratificar en este acto la acusación presentada en fecha 28 de Junio de 2009, en contra del ciudadano GERMAN JOSE CARABALLO REYES, por la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con los agravantes de los numerales 1, 3, 8 y 10 del articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de CARLOS ALBERTO ALCANTARA, conforme a los términos de la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio. La acusación que ratifico en este acto se refiere a los siguientes hechos: “El día 27-05-2009, siendo las 07:30 p.m., aproximadamente, la victima Carlos Alberto Alcántara Rivero, se encontraba prestando sus servicios como taxista, por el hospital Luís Razetti de Barcelona, y le solicitaron el servicio dos sujetos, manifestándole uno de ellos “ESTO ES UN ASALTO”, sacando una pistola y amenazándolo de muerte, posteriormente lo pasaron para la parte de atrás del vehiculo, y como a 100 metros de la panadería se montaron dos sujetos mas, ordenándole a la victima bajar la cabeza, dejándolo abandonado en Pozuelo, por la parte del tanque, amarrándolo y tirándole los papeles del carro, este como pudo se soltó, y cuando se dirige a poner la denuncia, tiene conocimiento que tenían preso a los dos sujetos y habían recuperado su vehiculo, reconociendo la victima a los imputados de autos como los dos sujetos que lo habían robado minutos antes”. Por tales razones, existiendo los elementos de prueba útiles, pertinentes e idóneos para la demostración del hecho punible, solicito a este Tribunal que al término del Juicio oral y público se dicte una sentencia condenatoria en contra de los acusados en la forma y condiciones previstas en la acusación ratificada en este acto, previa determinación la responsabilidad penal de los mismos.
Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensa Pública del acusado DRA. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR quien expone: " Esta Defensa en primer lugar rechaza la acusación fiscal por considerar que la misma no se ajusta a la conducta asumida por mi representado al momento de su aprehensión, ratificando su presunción de inocencia. Por otra parte, solicito muy respetuosamente al Tribunal decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, de acuerdo con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la inminente celebración de este acto, considerando que la privación de libertad de que fue objeto mi representado obedeció a la necesidad de garantizar su presencia en la etapa de investigación no habiendo peligro de fuga u obstaculización en esta fase del proceso, por lo que existe la variación de supuestos que dieron origen a la medida de coerción personal dictada en el Órgano de Control, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 ejusdem, visto ademas la falta de interés de la victima en orden a la notificación por el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y el tiempo transcurrido desde que se dicto la medida, así como con vista a la consignación a los autos de informe ordenado por el Ministerio para el Régimen Penitenciario que da cuenta de su conducta así como del retardo procesal, que sabemos no es imputable a éste ni al Tribunal, siendo que actualmente mi representado vive las vicisitudes de una cárcel, sin que durante mas de un año se le haya realizado su juicio oral y público, y de esta forma se de cumplimiento a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Penal Adjetiva. Es todo”.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie el Acusado GERMAN JOSE CARABALLO, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado GERMAN JOSE CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.054.476, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO ME ACUSA Y SOLICITO SE LE DE LA PALABRA A MI ABOGADO PARA QUE SOLICITE LA APLICACIÓN DE LA PENA QUE ME TOCA. Es todo".
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA DRA. HERMINIA ALEMAN, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, siendo que el mismo en conversación separada me había asomado la posibilidad de querer admitir los hechos, y en virtud de su categórica manifestación, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, asi como la ausencia de antecedentes penales, todo ello en razón de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, y ante la posibilidad que le asiste a mi representado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos antes la apertura del debate Es todo”.
Seguidamente el Tribunal pasa a oir al Representante Fiscal Dr ANGEL ROJAS quien expone: “ oída la exposición de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de su representado, estoy de acuerdo con la referida solicitud de admisión de hechos, a los fines de imposición inmediata de la pena, de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con el artículo 257 Constitucional, de acuerdo al delito imputado por el Ministerio Público, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en cuanto al uso de ese derecho y la imposición de una medida menos gravosa al acusado, toda vez que con su admisión no se genera ninguna impunidad. Es todo”.
Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa del acusado respecto a la manifestación de voluntad de sus representado, así como la opinión favorable del Ministerio Público, quien solicita se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración que este Tribunal se constituyo como Tribunal Unipersonal, a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa , de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulado del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 376 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, no habiéndose aperturado el debate, considera procedente el pedimento del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial considera procedente el pedimento del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal pasa a decidir .
II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado GERMAN JOSE CARABALLO, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero , en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal antes de la constitución del Tribunal Mixto, ante la imposibilidad de constituirse de esa forma, o antes de la apertura del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que el Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano GERMAN JOSE CARABALLO por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto el acusado, el día 27-05-2009, siendo las 07:30 p.m., aproximadamente, abordó el vehiculo taxi conducido por la victima Carlos Alberto Alcántara Rivero, por el hospital Luís Razetti de Barcelona, manifestándole a éste “ESTO ES UN ASALTO”, sacando una pistola y amenazándolo de muerte, posteriormente lo pasaron para la parte de atrás del vehiculo, y como a 100 metros de la panadería se montaron dos sujetos mas, ordenándole a la victima bajar la cabeza, dejándolo abandonado en Pozuelo, por la parte del tanque, amarrándolo y tirándole los papeles del carro, este como pudo se soltó, y se dirigio a poner la denuncia, a los imputados de autos como los dos sujetos que lo habían robado minutos antes. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
Con el testimonio de los funcionarios actuantes Detective HECTOR MORENO y WILMER QUIJADA adscritos al Instituto Autónomo de Policia del Municipio Sotillo, de la victima CARLOS ALBERTO ALCANTARA..
Con el testimonio de los expertos WILLIANS IVIMAS, ALFREDO LOPEZ, y GRENNY ALVAREZ ORTIZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona.
De las Pruebas documentales: Inspección Técnica Policial Nro. 2248 de fecha 13/06/09 suscrita por los funcionarios WILLIANS IVIMAS Y ALFREDO LOPEZ. Experticia de serial de carrocería y motor Nro. 267 de fecha 06/05/09 suscrita por el funcionario ALVAREZ ORTIZ GRENNY.
Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado GERMAN JOSE CARABALLO es responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; habida cuenta de la manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado GERMAN JOSE CARABALLO REYES antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con los agravantes de los numerales 1, 3, 8 y 10 del articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de CARLOS ALBERTO ALCANTARA.
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado GERMAN JOSE CARABALLO REYES , encuadra dentro de los verbos rectores de la norma que se encuentra tipificada y penada en el articulo Artículo 5 con los agravantes de los numerales 1, 3, 8 y 10 del articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, toda vez que el mismo manifestó de manera voluntaria, libre de coacción, que se encontraba el día 27-05-2009, siendo las 07:30 p.m., aproximadamente, abordo del vehiculo taxi conducido por la victima Carlos Alberto Alcántara Rivero, por el hospital Luís Razetti de Barcelona, manifestándole a éste “ESTO ES UN ASALTO”, sacando una pistola y amenazándolo de muerte, posteriormente lo pasaron para la parte de atrás del vehiculo, y como a 100 metros de la panadería se montaron dos sujetos mas, ordenándole a la victima bajar la cabeza, dejándolo abandonado en Pozuelo, por la parte del tanque, amarrándolo y tirándole los papeles del carro, lo cual sería corroborado por las declaraciones de los testigos de procedimiento y admitidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con los agravantes de los numerales 1, 3, 8 y 10 del articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de CARLOS ALBERTO ALCANTARA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
III
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado GERMAN JOSE CARABALLO por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con los agravantes de los numerales 1, 3, 8 y 10 del articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de CARLOS ALBERTO ALCANTARA, en los siguientes términos:
La pena aplicable por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con los agravantes de los numerales 1, 3, 8 y 10 del articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, sería de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) años de prisión, la cual se aplica en su limite inferior, en virtud de que se aplica el principio in dubio pro reo habida cuenta de que se entiende que el acusado no tiene antecedentes penales al no constar la certificación respectiva en autos, siendo revisado además que el mismo no presenta ningún otro asunto penal en los Tribunales de este Circuito, quedando en Nueve (09) años de prisión, y en virtud de la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las circunstancias que rodean el caso, considerando las circunstancias que rodean el caso, la entidad del daño causado, dado el bien jurídico tutelado como es la propiedad, no siendo la intencionalidad del hecho punible el empleo violencia para causar la muerte de la persona ofendida, sino despojarle de su bien, no habiéndosele incautado al acusado ningún objeto de interés criminalistico, resultando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena impuesta por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, de acuerdo con las circunstancias del caso, así como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia que faculta al Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso, citándose a tales efectos sentencia Nro. 257 de la Sala Constitucional del mes 17 de Febrero de 2006, en la cual se determinó “…Al respecto esta Sala debe precisar que la sanción prescrita en el Código Penal para el homicidio intencional es de doce a dieciocho años de presidio y que el Código Orgánico Procesal Penal, al entrar en vigencia lo que hizo fue autorizar al juez para realizar una rebaja especial de pena por debajo de ese límite inferior como una especie de compensación al imputado que aceptó los hechos con prescindencia del juicio, mas no modificó la penalidad para tal delito, toda vez que corresponde al derecho penal sustantivo y no al procesal, la descripción del tipo penal y el establecimiento de su castigo. Cuando dicha sanción fue disminuida a ocho años en el caso in concreto –enfatizamos- se produjo una reducción especial de la sanción, dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el castigo para dicho delito sigue oscilando entre doce y dieciocho años de presidio…”;
pena que cumplirá el referido acusado conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda, quien permanecerá en estado de libertad en virtud de la vigencia de las medidas cautelares que le fueron impuestas, considerando que la pena impuesta no supera los cinco años.
Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.
Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado GERMAN JOSE CARABALLO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE al acusado GERMAN JOSE CARABALLO REYES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.054.476, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25/02/1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos DEL VALLE JOSEFINA REYES y GERMAN JOSE RAMON CARABALLO, residenciado en la Calle Principal de Bello Monte, casa Nro. 33, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con los agravantes de los numerales 1, 3, 8 y 10 del articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de CARLOS ALCANTARA, y lo CONDENA a cumplir la pena de de CUATRO (04) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida de la forma que determine al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose en libertad al acusado. Este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Seis (06) de Febrero de 2012, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 04,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO
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