REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 7 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005835
ASUNTO : BP01-P-2009-005835


SENTENCIA ABSOLUTORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL

I
IDENTIFICACION DE LA PARTES:

JUEZ UNIPERSONAL: Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA


SECRETARIA: Abg. ROSALBA GUERRERO

FISCAL: Dr. LUIS PALMARES

DEFENSA: DR. HECTOR HERNANDEZ

ACUSADO: FELIX JAVIER FUENMAYOR RUIZ

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL,

APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DE DELITO Y
PORTE ILICITO DE ARMA

VICTIMA: GILDARDO JAVIER DELGADO (Occiso)



ACUSADO:
FELIX JAVIER FUENMAYOR RUIZ, nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.104.762, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en Barcelona, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: Maria Fernández (V) y Javier Fuenmayor (V) residenciado en la Calle El Progreso, Naricual, casa s/n, Estado Anzoátegui.

Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 23 de Enero de 2012, fecha en la cual culminó el juicio oral y público, seguido en contra del mencionado acusado.
Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Público durante los días 16 y 30 de Noviembre, 12 y 13 de Diciembre de 2011, 10, 11, 16, 18, 19 y 23 de Enero de 2012, los hechos objeto del debate tal como lo expuso el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fueron los siguientes:

“El día viernes 09/10/09, como a las 11:30 de la noche, cuando iba llegando a mi casa ya que venia de mi trabajo vi que un malandro que estaba vestido de con un pantalón negro y sin camisa tenia un arma en la mano le estaba disparando a un chamo que estaba después que este balandro le dio los tiros a ese muchacho, iba a salir corriendo pero tres policías de Anzoátegui que venían en dos motos lo agarraron, en eso yo me doy cuenta que el muchacho estaba tirado en el suelo era mi hijo GILDARDO DELGADO, corrí hasta donde estaban los policías y les dije que ese malandro que tenían detenido había matado a mi hijo luego los policías lo revisaron y le encontraron en la mano de derecha un revolver como cromado que reconocí, fue el mismo que mato a mi hijo los policías me dijeron que tenia que acompañarlos para dar una declaración...”.

El anterior hecho lo calificó el Fiscal del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previstos y sancionados en los artículos 406 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: GILDARDO JAVIER DELGADO GOLINDANO (occiso).

III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE


En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que el día Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Once, se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público, en la causa seguida al ciudadano FELIX JAVIER FUENMAYOR RUIZ.

Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 333 ordinal 1° ejusdem, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, de los principios que han de tener presentes las partes, como lo es la contradicción, Oralidad, Concentración e inmediación, y el ejercicio correcto de las facultades legales durante el desarrollo del mismo. Asimismo se informa al acusado sobre todos sus derechos que tiene en esta audiencia oral y pública, y del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente se le concede la palabra a los fines de la apertura de ley al Representante del Ministerio Público DR. LUIS PALMARES, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 10/11/2011 cursante a los folios 65 al 79 de la primera pieza de la presente causa, dirigida en contra del acusado FELIX JAVIER FUENMAYOR RUIZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previstos y sancionados en los artículos 406 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: GILDARDO JAVIER DELGADO GOLINDANO (occiso); y referida a los siguientes hechos: “El día viernes 09/10/09, como a las 11:30 de la noche, cuando iba llegando a mi casa ya que venia de mi trabajo vi que un malandro que estaba vestido de con un pantalón negro y sin camisa tenia un arma en la mano le estaba disparando a un chamo que estaba después que este balandro le dio los tiros a ese muchacho, iba a salir corriendo pero tres policías de Anzoátegui que venían en dos motos lo agarraron, en eso yo me doy cuenta que el muchacho estaba tirado en el suelo era mi hijo GILDARDO DELGADO, corrí hasta donde estaban los policías y les dije que ese malandro que tenían detenido había matado a mi hijo luego los policías lo revisaron y le encontraron en la mano de derecha un revolver como cromado que reconocí, fue el mismo que mato a mi hijo los policías me dijeron que tenia que acompañarlos para dar una declaración...”. Ahora bien sin lugar a dudas existen serios probalidades de condena del hoy acusado que con fundamento para las disposiciones de rango constitucional y procesal dejaran evidenciado que se cometió un hecho punible en perjuicio del hoy occiso , en circunstancias de modo, tiempo y lugar anteriormente narrados de forma oral, clara y precisa, en tal virtud de seguro estamos de obtener de este Tribunal una sentencia Condenatoria al término del presente debate, es todo”.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensa de Confianza DR. HECTOR HERNANDEZ , quien expone: “Ciudadana Juez de Juicio la defensa niega, rechaza y contradice cada uno de los parámetros que ofrece el fiscal para acusar a mi defendido, es tanto así que la defensa en la etapa probatoria, la defensa solicito la prueba de Ion de Nitrato a fin de verificar si mi defendido acciono alguna arma de fuego para el momento que ocurrieron los hechos y aunque también fue mandado a oficiar ante la fiscalía, la misma no se llevo a efecto, también ciudadano Juez de Juicio es importante considerar que para el momento que ocurrieron los hechos estaban efectuados varios disparos en esa zona donde las personas salían corriendo para defenderse de los disparos, y siendo que mi defendido para ese momento estaba en casa de sui cuñada y tuvo que también salir corriendo para defender su vida, pero en ningún momento acciono ningún arma de fuego, esperaremos así lo largo del juicio demostrar la inocencia del mismo para que se pueda dictar una sentencia condenatoria, a favor de mi defendido”. Es todo.

Acto Seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer al ACUSADO: FELIX JAVIER FUENMAYOR RUIZ, nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.104.762, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en Barcelona, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: Maria Fernández (V) y Javier Fuenmayor (V) residenciado en la Calle El Progreso, Naricual, casa s/n, Estado Anzoátegui, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación Fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “NO DESEO DECLARAR EN ESTA OPORTUNIDAD. ES TODO”. Se le hace la advertencia al acusado de que su abstención de declarar en modo alguno le perjudica y que el debate continuará, y que podrá solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refiera al objeto del debate. Acto seguido a los fines de proceder a aperturar la recepción de las pruebas se procede a solicitar al ciudadano alguacil informe sobre la presencia de testigos y expertos, manifestando el mismo que no han hecho acto de presencia.

Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “ En virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, el Ministerio Público señala expresamente no prescindir de los expertos y de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y no prescindir de los expertos y testigos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”. En este estado el Tribunal hace del conocimiento de las partes que por cuanto no constan las notificaciones de Testigos y Expertos, y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos y experto, con anuencia de la defensa, siendo necesario fijar una nueva oportunidad; en consecuencia este Tribuna Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la Suspensión del presente acto para el día 30-11-2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo expuesto en el articulo 335, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.


El día 30 de Noviembre de 2011 tuvo lugar la continuación del debate oral y público en la presente causa, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del juicio, y el ejercicio correcto de las facultades legales durante el mismo.

Seguidamente se procede a LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DE TESTIGOS OFERTADAS POR LA EL MINISTERIO PUBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala el TESTIGO GUSTAVO JOSE GUILLEN ARREAZA, quien se identifico como GUSTAVO JOSE GUILLEN ARREAZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.910.688, fecha de nacimiento 15-05-1980, estado civil soltera, residenciado en Barcelona, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con el acusado, quien manifiesta no tener ningún parentesco los mismos, quien previo juramento de ley expone: “ el 09-10-2009, me encontraba con el funcionario Alexis Guaicara y XAVIER GUAIPO, en horas de la madrugada en el barrio Colombia, habían varias personas efectuando disparos, logramos detener una sola personas, seguimos buscando y estaba una persona tendida en el piso, luego a metros encontramos un arma de fuego, la zona estaba oscura, había un ciudadano y lo llevamos a la zona policial, para realizar la respectiva acta de investigación, a los 10 minutos llego una señora y dijo que era la mama del muerto, luego se traslado hasta el CICPC y ese cuerpo de investigación se encargo de todo. . Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la AL FISCAL TERCERO DEL MINSITERIO PUBLICO, quien formula preguntas al Testigo quien contesta, la fecha el 09-10-2009, la hora aproximadamente las once, ese día no había luz en toda Barcelona, la central nos dijo y nos trasladamos al sitio, el sitio estaba oscuro, a avenida aeropuerto donde esta la Toyota, nos trasladamos tres personas, lo avistamos cuando escuchamos la detonación y vimos varias personas corriendo, detenemos una sola personas, y habían disparo y nos paramos ahí y seguimos buscando y conseguimos a la persona en el piso, el arma que recuperamos el arma estaba a distancia, los vecinos del sector llegaron a los 10 minutos y dijo que era la mama del muerto y le dijimos que había una detención, no hable con la madre del occiso, ella se traslado al departamento del cicpc, ahí nos abordo al mama y nos dijo que era la mama del occiso, en la revisión corporal no recuerdo, el armamento estaba a tres metros del ciudadano que detuvimos, al persona que estaba en el suelo era de sexo masculino, no recuerdo que tuviera signos de muerto, el arma era un revolver, estaba distante la persona aprehendida, oímos varias detonaciones, no puedo decir si el arma era de al persona detenida, habían varias personas, eso estaba full, Es todo. CESARON PREGUNTAS. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Defensor de Confianza DR. HECTOR HERNANDEZ, quien formula preguntas al Testigo, en el sitio estaba todo oscuro, no se podía observar a las personas, cuando fuimos al sitio solo se escucharon detonaciones, cuando detuvimos al señor le hicimos la revisión corporal no le encontramos arma, el arma estaba a tres o dos metros, el arma estaba en el monte en la esquina y después seguimos buscando estaba el ciudadano tirado, no había testigo que pudiera dar fe de al detención del acusado. Es todo. CESARON PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE EL Tribunal no formula preguntas al testigo. Conste. Es todo”.

Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala el TESTIGO SAVIER ALEXANDER GUAIPO AGRIZONE, quien se identifico como EL TESTIGO SAVIER ALEXANDER GUAIPO AGRIZONE, titular de la cedula de identidad Nº 19.169.752, fecha de nacimiento 16-06-1986, estado civil soltero, funcionario policial activo, policía del Estado, residenciado en Barcelona, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con el acusado, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el mismo, quien previo juramento de ley expone: “ nos encontrábamos en labor de patrullaje por la vía del aeropuerto y escuchamos unas detonaciones en el barrio Colombia, vimos una multitud corriendo y vimos un ciudadano, vestía un pantalón y no tenia camisa a unos metros había un arma de fuego a metros había un ciudadano en el suelo, luego trsaldamos al ciudadano al zona policial, hicimos la respectiva acta y lo pusimos a disposición del ministerio publico, . Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la AL FISCAL TERCERO DEL MINSITERIO PUBLICO, quien formula preguntas al Testigo quien contesta, la comisión era de tres GUSTAVO GUILLEN, ALEXIS GUAICARA y mi persona, fue en el sector barrio Colombia barrio 23 de enero, escuchamos de 7 a 8 detonaciones, no había luz en el sector, detuvimos al ciudadano que iba corriendo con pantalones y sin camisa, no le encontramos arma de fuego, el sujeto estaba a una distancia de dos a tres metros del arma, seguimos buscando y a cierta distancia había un señor en el pavimento, como a los 10 minutos se presento una ciudadana, era la mama del occiso y esa persona no nos dijo nada, solo le informamos que había una persona detenida y se traslado al cicpc de Barcelona, es todo, CESARON PREGUNTAS. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Defensor de Confianza DR. HECTOR HERNANDEZ, quien formula preguntas al Testigo, al ciudadano no se le encontró arma de fuego en su cuerpo, en ese momento no había testigo y no había luz, es todo. CESARON PREGUNTAS. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL Tribunal formula preguntas al testigo, los hechos fueron casi a la doce de la madrugada, detenemos una sola persona porque éramos tres personas y la zona es peligrosa, cuando lo detuvimos se quedo tranquilo, las personas que estaban corriendo eran como seis personas, no había luz y seguimos buscando, era pavimento asfalto, seguimos buscando como una distancia de 6 metros, la persona que encontramos en el pavimento no recuerdo si tenia signos de vida, si estaba vestido, lo que se veía era la sangre. El arma era un revolver, fue colectado por Guaicara, la custodia el Gustavo y yo mientras llegaba el CICPC y se le entrego el arma. El CICPC tardo como una hora para llegar. Después de la aprehensión llegaron curiosos al sitio y no fueron entrevistadas otras personas de las que llegaron ahí. Conste. Es todo.

Se le solicita al Ciudadano Alguacil si se encuentra presente algún EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Asimismo se deja constancia que constan resultas por ante la oficina de alguacilazgo. De los testigos no se pudieron practicar por la peligrosidad de la zona, asimismo consta oficio de al Zona Policial N° 01, Oficio N° librado al Cipcp de Anderson Acosta, Gumersinda Carnero y Ulises Fernández, el primero de ellos se encuentra detenido por el Tribunal de Control del Tigre.Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “El Ministerio Publico no va prescindir en este acto de los medios pruebas y solicita se cite a los Expertos y testigos y se convoque a una nueva oportunidad y no prescinde porque los elementos son pertinentes y necesarios. Es todo”. Seguidamente la Defensa de Confianza a cargo de la DR. HECTOR HERNANDEZ, expone: quien expone: No tener ninguna objeción. Es Todo, Visto lo expuestos por las partes y por cuanto no prescinden de expertos y testigos, es por lo que este Tribunal estima necesario la SUSPENSIÓN, y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día 12-12-2011 A LAS 10:00 HORAS DE AL MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.


En fecha 12 de Diciembre de 2011 se deja constancia que NO se encuentran en la sala contigua ni testigos ni expertos que habrán de deponer en el presente debate. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “El Ministerio Publico no va prescindir en este acto de los medios pruebas y solicita se cite a los Expertos y testigos y se convoque a una nueva oportunidad, ya que los mismos son pertinentes y necesarios. Es todo”. Seguidamente la Defensa de Confianza a cargo de la DR. HECTOR HERNANDEZ, expone: quien expone: No tener ninguna objeción. Es Todo, Visto lo expuestos por las partes y por cuanto no prescinden de expertos y testigos, es por lo que este Tribunal estima necesario la SUSPENSIÓN, y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda EL APLAZAMIENTO DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día 13-12-2011 A LAS 11:00 HORAS DE AL MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.


En fecha 13 de Diciembre de 2011 tuvo lugar la continuación del juicio oral y público. Este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda alterar las pruebas de Expertos y Testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico. Procediendo con LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DE TESTIGOS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico, solicita la palabra a los fines de exponer: En este mismo acto consigno experticia Nª 09700-139/1747/09, realizada por Medico Forense ULISES FERNÁNDEZ, en virtud que las mismas fueron admitidas en el acto de Audiencia Preliminar ya l amparo de la Sentencia Nº 313 de fecha 15-06-2007, Sala Penal Ponente DRA, DEYANIRA NIEVES, cuyo criterio acento la necesidad no solo de ofrecer el testimonio del experto para su evacuación en el debate Oral y Publico, sino que adicionalmente a ello debe promover la experticia con informe del cual deriva su deposición sustentado igualmente en lo establecido en el articulo 257 Constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala el EXPERTO ULISES FERNANDEZ, quien se identifico como ULISES FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.191.367 fecha de nacimiento 04-10-1957, estado civil Casado residenciado en Barcelona, profesión Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con el acusado, quien manifiesta no tener ningún parentesco los mismos, quien previo juramento de ley expone: “ Realice una experticia de fecha 16-10-2009, del ciudadano BELISARIO GOLINDANO ANTONIO JESUS, la primera que se describe una herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en cara posterior 1/3 medio y orificio de salida en cara anterior 1/3 distal de antebrazo derecho. En la segunda hago la salvedad, que el primer orificio que se describe en el dorso de al mano es de entrada y no de salida, siendo el orificio de salida en la región tenar de la mano derecha. La curación por la fractura se estima en 0.6 semanas sino hay complicaciones, probablemente no exista trastornos de función catalogándose al lesión como grave. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la AL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, quien formula preguntas al Experto quien contesta. PRIMERA: Diga usted, si reconoce el contenido y firma del informe que tiene a la mano. Contesta. Si. SEGUNDA: Diga usted, el carácter de las lesiones evaluadas. Contesta. El carácter de la lesión se considera grave y que probablemente no deje trastorno de función. Es todo. CESARON PREGUNTAS. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Defensor de Confianza DR. HECTOR HERNANDEZ, quien formula preguntas al Experto, quien responde, Diga usted, si recuerda el nombre de la persona que realizo a quien se le Reconocimiento. Contesta. La persona que aparece en el formato de la experticia y donde esta mi firma. Es todo. CESARON PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE EL Tribunal no formula preguntas al testigo. Conste. Es todo”.

Se le solicita al Ciudadano Alguacil si se encuentra presente algún EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Asimismo se deja constancia que constan resultas por ante la oficina de alguacilazgo de los oficios librados al a la Zona Policial N° 01, Oficio N° 2458-2011 librado al Cipcp , ni al Tribunal de Control Nº 01 del Tigre Tribunal de Control del Tigre Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “El Ministerio Publico no va prescindir en este acto de los medios probatorios y solicita se cite a los Expertos y testigos, por cuanto los mismos son pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Es todo”. Seguidamente la Defensa de Confianza a cargo de la DR. HECTOR HERNANDEZ, expone: quien expone: No tener ninguna objeción. Es Todo, Visto lo expuestos por las partes y por cuanto no prescinden de expertos y testigos, es por lo que este Tribunal estima necesario la SUSPENSIÓN, y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día 10-01-2012 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas, a fin de garantizar la comparecencia de los testigos y expertos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 10 de Enero de 2012 se deja constancia que no han hecho acto de presencia testigos ni expertos que habrán de intervenir en este debate, habiéndose librado los actos de comunicación a los testigos: ALEXIS GUAICARA, ELEIZER RAFAEL GUAICARA, ANTONIO JESUS BELISARIO GOLINDANO, y a los Expertos GUMERSINDA CARNEIRO Y ANDERSON ACOSTA. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “El Ministerio Publico no va prescindir en este acto de los medios probatorios y solicita se cite a los Expertos y testigos, por cuanto los mismos son pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, comprometiéndose igualmente a coadyuvar con su comparecencia en la oportunidad que tenga a bien el Tribunal fijar. Es todo”. Seguidamente la Defensa de Confianza a cargo de la DR. HECTOR HERNANDEZ, expone: quien expone: No tener ninguna objeción, y que se considere la fuerza pública para lograr su comparecencia. Es Todo. Visto lo expuesto por las partes y por cuanto no prescinden de expertos y testigos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda EL APLAZAMIENTO DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día 11-01-2012 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.


En fecha 11 de Enero de 2012, verificada la presencia de las partes se declara expresamente abierto el acto de continuación de juicio oral y público. Procediendo con LA CONTINUACION DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DE EXPERTOS OFERTADAS POR LA EL MINISTERIO PUBLICO. Seguidamente solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala el EXPERTO CARNERO DE ORELLANA GUMERSINDA, quien se identifico como GUMERSINDA CARNERO DE ORELLANA, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.176.001, Experto Anatomopatologo forense adscrita a la Sub Delegación del CICPC Barcelona, domiciliada en Lecheria, Estado Anzoátegui, manifiesta no tener parentesco con ninguna de las partes, previamente juramentada y de seguida expone de la siguiente manera: “Solicito se me muestre el protocolo de autopsia”. En este estado solicita la palabra el representante del Ministerio Público, Dr. Luis Palmares, quien expone: “ Visto que es requisito indispensable para la sanidad y transparencia del debate la existencia en las actas de las experticias, informes y peritajes, al cual obedece o sustenta el escrito acusatorio en este acto incorporo el protocolo de autopsia signado con el Nro. 09700-139-836-2009 suscrito por la experto GUMERSINDA CARNERO a los fines que la misma pueda imponerse de su contenido e ilustrar a la audiencia sobre su dictamen y conclusiones, y visto que del auto de apertura a juicio se evidencia la admisión del testimonio del experto para que deponga sobre dicho protocolo y su incorporación como prueba documental, es por lo que consigno en este acto documento original a los fines de su legitimidad dentro del debate y que de la deposición del experto no quede relajado. Es todo”. Seguidamente el Tribunal, en cumplimiento y garantía al principio de igualdad de las partes y contradictorio que rige en este debate, procede a concederle la palabra al abogado HECTOR HERNANDEZ, en su condición de Defensor de Confianza del acusado, quien expone: “ Ciudadana Juez la defensa hace oposición en cuanto a la pretensión del Fiscal del Ministerio Público de presentar el protocolo de autopsia a estas alturas del proceso, ya que en este sentido se estaría violando la legalidad prevista en el articulo 49 de la Constitución Nacional, ya que la oportunidad legal que la Fiscalia deba presentarlo es su respectiva acusación. Es todo”. Oido lo manifestado por las partes con vista a la incorporación de la documental que realiza el Fiscal del Ministerio Público en este acto, la cual se circunscribe al protocolo de autopsia Nro. 09700-139-836/2009 de cuyo contenido se infiere elaborado por la experto GUMERSINDA CARNERO DE ORELLANA, hoy deponente, procede este Tribunal a los fines de resolver la objeción planteada por la defensa y la incorporación del medio probatorio a observar lo siguiente: De los términos expuestos en el acta de audiencia preliminar y la promoción probatoria dispuesta en el capitulo V de la acusación fiscal, se evidencia que existe identidad entre el medio documental promovido y admitido en su oportunidad procesal, con la documental que se pretende consignar en este acto, no evidenciándose oposición alguna por la defensa en la oportunidad a que se contrae el articulo 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de la admisión total de la acusación presentada por el Ministerio Público que hiciere el Tribunal de Control. Ciertamente el número y fecha que identifica la documental es la misma explanada en su promoción probatoria, asi como la promoción de la experto que la practico, por lo que no le asiste la razón a la defensa en considerar la ilegalidad de la forma de incorporación en este debate del medio de prueba, habida cuenta además de la presencia en sala de la experto que lo practicó, de lo cual ha sido reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la validez de dicha incorporación, en los términos expuestos, en orden a lo que no observa este Tribunal vulneración de derecho alguno ni del debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución, considerando además el principio constitucional de no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, en el entendido de la necesidad, pertinencia y exigencia de esclarecer la verdad de los hechos por las vias juridicas. Por tales consideraciones se procede a la incorporación de la documental que presenta el Ministerio Público en cuatro folios útiles, y se procede a su exhibición a la experto, quien procede a rendir su testimonio: “Una vez leido el protocolo de autopsia practicado a GIRALDO JAVIER DELGADO GOLINDANO a quien le realice la autopsia el dia 10 de Octubre del año 2009, presentando una herida por disparo de arma de fuego a proyectil único con características de disparo a distancia en la región occipital inferior media y orificio de salida por la boca, orifico natural. El proyectil en su recorrido perfora la cara anterior y posterior del agujero occipital, lacera el bulbo raquídeo y produce contusión de tallo encefálico, en su recorrido lacera el dorso de la lengua y fractura piezas dentales de la arcada dental superior izquierdo, describiendo una trayectoria de atrás a adelante, de derecha a izquierda, ligeramente ascendente, concluyéndose como causa de la muerte: laceración del tallo encefálico producido por el paso de proyectil disparado. Eso es todo, y me someto a las preguntas. . Es todo.” En este se le cede la palabra al FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de interrogar al EXPERTO quien a diversas preguntas contesto: si RATIFICO el contenido, redacción y la firma es de la Dra Yolanda Tovar, la causa de la muerte fue una lesión irreversible en el tallo encefálico con sección del bulbo raquídeo órgano que controla la función cardio respiratoria, que fue producida por el paso del proyectil disparado. El proyectil que impacto lesiono el órgano más vital del cuerpo humano que es el tallo encefálico (encéfalo). La trayectoria del proyectil en la humanidad fue de atrás a adelante, de derecha a izquierda, ligeramente ascendente. Observe por disparo de arma de fuego una sola herida en la humanidad del hoy occiso. Es todo. CESARON LAS PREGUNTAS DEL FISCAL. Seguidamente se le concede el uso de la palabra a la Defensa, a los fines de interrogar al experto quien manifiesta NO FORMULAR preguntas Cesaron la Preguntas. Acto seguido el Tribunal no formula preguntas al EXPERTO. Es todo.

Se le solicita al Ciudadano Alguacil si se encuentra presente algún EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Asimismo se deja constancia que constan resultas por ante la oficina de alguacilazgo. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “El Ministerio Publico no va prescindir en este acto de los medios probatorios y solicita se cite a los Expertos y testigos, por cuanto los mismos son pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Es todo”. Seguidamente la Defensa de Confianza a cargo de la DR. HECTOR HERNANDEZ, expone: quien expone: No tener ninguna objeción. Es Todo, Visto lo expuestos por las partes y por cuanto no prescinden de expertos y testigos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día LUNES 16 DE ENERO DE 2012, A LAS 02:00 DE LA TARDE, oportunidad en la tendrá lugar la continuación del debate. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas, a fin de garantizar la comparecencia de los testigos y expertos. Líbrese boleta de traslado y boleta de notificación a la victima.


En fecha 16 de Enero de 2012 se deja constancia que no han hecho acto de presencia testigos ni expertos que habrán de intervenir en este debate, habiéndose librado los actos de comunicación a los testigos: ALEXIS GUAICARA, ELEIZER RAFAEL GUAICARA, ANTONIO JESUS BELISARIO GOLINDANO, y al Experto ANDERSON ACOSTA. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “El Ministerio Publico no va prescindir en este acto de los medios probatorios y solicita se cite a los Expertos y testigos, por cuanto los mismos son pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, comprometiéndose igualmente a coadyuvar con su comparecencia en la oportunidad que tenga a bien el Tribunal fijar. Es todo”. Seguidamente la Defensa de Confianza a cargo de la DR. HECTOR HERNANDEZ, expone: No tener ninguna objeción, y que se considere la fuerza pública para lograr su comparecencia. Es Todo. Seguidamente el Tribunal informa sobre las resultas consignadas a los autos asi como de las diligencias realizadas para la comparecencia de testigos y expertos, habiéndose recibido en fecha 13/01/2012 oficios emanados de la Dirección del Centro de Coordinación Policial Barcelona, suscrito por el supervisor agregado JORGE ANDRES PEREZ, mediante los cuales se informa respecto al testigo funcionario ALEXIS GUAICARA, que la boleta no pudo ser entregada debido a que el mencionado ciudadano no se encuentra registrado en el sistema informático del departamento de personal de esa coordinación. Visto lo expuesto por las partes y por cuanto no prescinden de expertos y testigos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda EL APLAZAMIENTO DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día MIERCOLES 18-01-2012 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

En fecha 18 de Enero de 2012 se deja constancia que no han hecho acto de presencia testigos ni expertos que habrán de intervenir en este debate, habiéndose librado los actos de comunicación a los testigos: ALEXIS GUAICARA, ELEIZER RAFAEL GUAICARA, ANTONIO JESUS BELISARIO GOLINDANO, y al Experto ANDERSON ACOSTA. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “El Ministerio Publico no va prescindir en este acto de los medios probatorios y solicita se cite a los Expertos y testigos, por cuanto los mismos son pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, comprometiéndose igualmente a coadyuvar con su comparecencia en la oportunidad que tenga a bien el Tribunal fijar. Es todo”. Seguidamente la Defensa de Confianza a cargo de la DR. HECTOR HERNANDEZ, expone: No tener ninguna objeción, y que se considere la fuerza pública para lograr su comparecencia. Es Todo. Seguidamente el Tribunal informa sobre las resultas consignadas a los autos así como de las diligencias realizadas para la comparecencia de testigos y expertos, habiéndose recibido en fecha 13/01/2012 oficios emanados de la Dirección del Centro de Coordinación Policial Barcelona, suscrito por el supervisor agregado JORGE ANDRES PEREZ, mediante los cuales se informa respecto al testigo funcionario ALEXIS GUAICARA, que la boleta no pudo ser entregada debido a que el mencionado ciudadano no se encuentra registrado en el sistema informático del departamento de personal de esa coordinación. Visto lo expuesto por las partes y por cuanto no prescinden de expertos y testigos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda EL APLAZAMIENTO DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día MIERCOLES 19-01-2012 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas, a fin de garantizar la comparecencia de los testigos y expertos, ordenándose el auxilio de la fuerza público por medio del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar a los fines de hacer comparecer a los testigos ELEIZER RAFAEL GUAICARA, ANTONIO JESUS BELISARIO GOLINDANO.

En fecha 19 de Enero de 2012 se deja constancia que no han hecho acto de presencia testigos ni expertos que habrán de intervenir en este debate, habiéndose librado los actos de comunicación a los testigos: ALEXIS GUAICARA, ELEIZER RAFAEL GUAICARA, ANTONIO JESUS BELISARIO GOLINDANO, y al Experto ANDERSON ACOSTA. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “El Ministerio Publico no va prescindir en este acto de los medios probatorios y solicita se cite a los Expertos y testigos, por cuanto los mismos son pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, comprometiéndose igualmente a coadyuvar con su comparecencia en la oportunidad que tenga a bien el Tribunal fijar. Es todo”. Seguidamente la Defensa de Confianza a cargo de la DR. HECTOR HERNANDEZ, expone: No tener ninguna objeción, y que se considere la fuerza pública para lograr su comparecencia. Es Todo. Seguidamente el Tribunal informa sobre las resultas consignadas a los autos así como de las diligencias realizadas para la comparecencia de testigos y expertos, habiéndose recibido en fecha 13/01/2012 oficios emanados de la Dirección del Centro de Coordinación Policial Barcelona, suscrito por el supervisor agregado JORGE ANDRES PEREZ, mediante los cuales se informa respecto al testigo funcionario ALEXIS GUAICARA, que la boleta no pudo ser entregada debido a que el mencionado ciudadano no se encuentra registrado en el sistema informático del departamento de personal de esa coordinación. Visto lo expuesto por la Fiscal Sexta Dra. Ingrid Vargas, quien se encuentra comisionada y en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y por cuanto no prescinde de expertos y testigos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda EL APLAZAMIENTO DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día LUNES 23-01-2012 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.


En fecha 23 de Enero de 2012 se deja constancia que no han hecho acto de presencia testigos ni expertos que habrán de intervenir en este debate, habiéndose librado los actos de comunicación a los testigos: ELIEZER RAFAEL GUAICARA, Y ANTONIO JESUS BELISARIO GOLINDANO, y al experto ANDERSON ACOSTA. Verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente deja constancia que se advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, el ejercicio correcto de las facultades legales durante el desarrollo de éste. Realizándose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, oportunidad en la cual se dio continuación al juicio oral y público y se fijo la convocatoria al presente acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “Por cuanto se evidencia que no hizo acto de presencia los testigos ELIEZER RAFAEL GUAICARA, Y ANTONIO JESUS BELISARIO GOLINDANO, así como los funcionarios Alexis Guaicara, Y Anderson Acosta, este último privado de libertad, considerando que la representación fiscal también gestionó lo pertinente siendo infructuosa la ubicación de los mismos, y sobre el experto aun cuando este Tribunal libró oficio al Tribunal que conoce su causa, éste no fue trasladado, ni localizado el funcionario policial aprehensor a través de su Superior Jerárquico, aun cuando este Tribunal ratificó los oficios y notificaciones, esta representación prescinde de los testigos y experto antes mencionados y señalados en la acusación, es todo. Se le concede le derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Me adhiero a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo ”.

Oido lo manifestado por las partes, con vista a las resultas de las citaciones libradas por el Tribunal, y el auxilio de la fuerza pública del cual no se obtuvo la comparecencia de los testigos, siendo informado el Tribunal sobre la no ubicación de éstos, en consecuencia se da por concluida la recepción de la pruebas de testigos y expertos y se procede a la recepción de las PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole la palabra al representante de la Vindicta Pública, Dr Angel Rojas a los fines de su evacuación: 1.- INSPECCIÒN TÈCNICA POLICIAL Nº 3617 de fecha 10-10-2010, suscrito por el funcionario ACOSTA ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Barcelona. 2.- INSPECCIÒN TÈCNICA POLICIAL Nº 3618 de fecha 10-10-2009, suscrito por el funcionario ACOSTA ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Barcelona. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICA LEGAL Nº 690 de fecha 10-10-2009, suscrito por el funcionario ACOSTA ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Barcelona. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICA LEGAL Nº 691. de fecha 10-10-2009, suscrito por el funcionario ACOSTA ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Barcelona. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICA LEGAL Nº 778, de fecha 10-10-2009, suscrito por el funcionario ACOSTA ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Barcelona. 6.- PROTOCOLOGO DE AUTOPSIA Nº 139-836-2009, de fecha 10-10-2009, suscrita por la Dra. GUMERSINDA CARNEIRO, al cadáver DELGADO GOLINDANO GIRALDO JAVIER. 7.- EXAMEN MEDICO LEGAL FÌSICO Nº 139-1747-09, suscrito por el Dr. EULISES FERNANDEZ, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Barcelona, quien practico de fecha 10-10-2009, al ciudadano BELISARIO GOLINDANO ANTONIO JESÙS, dándose lectura total a las mismas. Se concluye LA RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, DE EXPERTOS Y DOCUMENTALES por lo que se declara expresamente CERRADA la recepción de las pruebas.

Cumplidas las formalidades dispuesta en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la recepción de las CONCLUSIONES DE LAS PARTES y en este sentido se le cede la palabra al Fiscal Sexto (comisionado para este acto) del Ministerio Publico, Dr. ANGEL ROJAS, a los fines de exponer sus Conclusiones:“ Esta representación fiscal, luego del desarrollo de este debate oral como parte de buena fe y tomando en cuenta dos aspectos fundamentales tales como la incomparecencia de la victima quien ha sido reiterada y efectivamente notificada para lo cual incluso esta representación fiscal ha prestado sus buenos oficios, y por otra parte, la inexistencia en las probanzas del órgano de prueba idóneo para el establecimiento de la responsabilidad penal, aun cuando respecto a la corporeidad delictual, contamos con el protocolo de autopsia y el informe oral de la medico anatomopatologo forense GUMERSINDA CARNERO, practicado a la victima, y que consta en el expediente contentivo de la investigación fiscal la realización de dicha actividad probatoria, siendo promovido en el escrito acusatorio, y evacuado en esta sala en sus dos formas necesarias, es decir, el documento contentivo de la experticia y la declaración del experto que la suscribe, sin embargo, irremediablemente no cuenta este titular de la acción penal con la fórmula procesal probatoria para establecer uno de los elementos del delito a saber, la acción y consecuencialmente la relación de causalidad, este último que no es un elemento principal de la existencia del delito pero que si representan la conexión existente entre la actividad del agente y el tipo penal en el que se pretende realizar la adecuación típica, es por lo que al no acreditarse la culpabilidad del hecho a través de testimonios que de manera fehaciente permitan comprobar la intervención activa del acusado en el hecho generador de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Gildardo Javier Delgado Golindano, así como el testigo distinto a los funcionarios policiales que pudieran dar fe del hallazgo en su poder de un arma de fuego y otros objetos provenientes de hurto. En tal sentido, esta representación fiscal al no poder desvirtuar la presunción de inocencia del hoy acusado, la inexistencia en las probanzas del órgano de prueba idóneo para el establecimiento de la culpabilidad de los delitos imputados, es por lo que forzosamente nos encontramos obligados por la Constitución y la Ley, y de manera respetuosa a solicitar se dicte una sentencia Absolutoria a favor del ciudadano FELIX JAVIER FUENMAYOR, con todos sus efectos jurídicos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previstos y sancionados en los artículos 406 277 y 470 del Código Penal. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del acusado, Dr. HECTOR HERNANDEZ quien expone: Ciudadana Juez de Juicio al recorrido de este Juicio se ha demostrado fehacientemente que mi defendido no tiene nada que ver con los hechos que se presentaron como bien lo narra el acta policial, de las declaraciones de los funcionarios policiales podemos determinar que los dos son contestes a señalar que mi defendido no tenia en su cuerpo ningún arma de fuego e igualmente no fue demostrado por el fiscal del ministerio público en esta larga audiencia que mi defendido haya sido la persona, que haya sido la causante del disparo que afecto determinantemente la vida del hoy occiso e igualmente se demostró en las audiencias que las características para el día de los hechos fueron que era un tiroteo que se efectuaba en esa zona donde habían enfrentamientos entre bandas, que era de noche y no había ninguna iluminación que pudiera ver con claridad la persona que en verdad le quito la vida al hoy occiso asimismo no existe testigo diferente a los funcionarios policiales que señale responsabilidad a mi defendido es por todo esto ciudadano juez que de acuerdo a lo demostrado en este juicio no existen elementos que de verdad haga pensar que mi defendido que subsume en el contenido del artículo por el cual acusa el fiscal del ministerio público, y en este sentido la defensa solicita con todo respeto ciudadana juez que la sentencia a dictar sea absolutoria tomando en consideración el principio in dubio Pro Reo y que mi defendido no posee antecedentes penales. Es todo”. Acto seguido se deja constancia que las partes no ejercen la replica.

Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra y le impone al acusado FELIX JAVIER FUENMAYOR RUIZ nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.104.762, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en Barcelona, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: Maria Fernández (V) y Javier Fuenmayor (V) residenciado en la Calle El Progreso, Naricual, casa s/n, Estado Anzoátegui, del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que manifieste lo que considere antes de culminar este acto. Manifestando el acusado: “Ciudadana Juez soy inocente de todo esto, a mi se me detuvo cuando iba a casa de mi tia por algo que no vi ni se que fue lo que sucedió, solo lo que me han dicho hasta ahora, he estado preso por algo que no hice y reitero mi inocencia. Es Todo. SE DECLARA CERRADO EL DEBATE ORAL y PUBLICO.

IV

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido los testigos GUSTAVO JOSE GUILLEN, SAVIER ALEXANDER GUAIPO AGRIZONE, LOS EXPERTOS ULISES FERNANDEZ y GUMERSINDACARNERO DE ORELLANA, vistas las pruebas documentales, ratificadas en audiencia oral por expertos que las practicaron, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que durante el debate quedó acreditado los hechos siguientes:

“El día viernes 09/10/09, como a las 11:30 de la noche, en el barrio Colombia, habían varias personas efectuando disparos, llegando al sitio una comisión de funcionarios de la Policia de Anzoátegui que venían en motos quienes lograron detener a una persona que se encontraba en el sitio, observando a unos metros un muchacho que estaba tirado en el piso quien fue identificado como GILDARDO DELGADO...”.

Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:


GUSTAVO JOSE GUILLEN ARREAZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.910.688, quien previo juramento de ley expone: “ el 09-10-2009, me encontraba con el funcionario Alexis Guaicara y XAVIER GUAIPO, en horas de la madrugada en el barrio Colombia, habían varias personas efectuando disparos, logramos detener una sola personas, seguimos buscando y estaba una persona tendida en el piso, luego a metros encontramos un arma de fuego, la zona estaba oscura, había un ciudadano y lo llevamos a la zona policial, para realizar la respectiva acta de investigación, a los 10 minutos llego una señora y dijo que era la mama del muerto, luego se traslado hasta el CICPC y ese cuerpo de investigación se encargo de todo. . Es todo. A preguntas formuladas al Testigo quien contesta, la fecha el 09-10-2009, la hora aproximadamente las once, ese día no había luz en toda Barcelona, la central nos dijo y nos trasladamos al sitio, el sitio estaba oscuro, a avenida aeropuerto donde esta la Toyota, nos trasladamos tres personas, lo avistamos cuando escuchamos la detonación y vimos varias personas corriendo, detenemos una sola personas, y habían disparo y nos paramos ahí y seguimos buscando y conseguimos a la persona en el piso, el arma que recuperamos el arma estaba a distancia, los vecinos del sector llegaron a los 10 minutos y dijo que era la mama del muerto y le dijimos que había una detención, no hable con la madre del occiso, ella se traslado al departamento del cicpc, ahí nos abordo al mama y nos dijo que era la mama del occiso, en la revisión corporal no recuerdo, el armamento estaba a tres metros del ciudadano que detuvimos, al persona que estaba en el suelo era de sexo masculino, no recuerdo que tuviera signos de muerto, el arma era un revolver, estaba distante la persona aprehendida, oímos varias detonaciones, no puedo decir si el arma era de al persona detenida, habían varias personas, eso estaba full, en el sitio estaba todo oscuro, no se podía observar a las personas, cuando fuimos al sitio solo se escucharon detonaciones, cuando detuvimos al señor le hicimos la revisión corporal no le encontramos arma, el arma estaba a tres o dos metros, el arma estaba en el monte en la esquina y después seguimos buscando estaba el ciudadano tirado, no había testigo que pudiera dar fe de al detención del acusado. Es todo.

El TESTIGO SAVIER ALEXANDER GUAIPO AGRIZONE, titular de la cedula de identidad Nº 19.169.752, funcionario policial activo, quien previo juramento de ley expone: “ nos encontrábamos en labor de patrullaje por la vía del aeropuerto y escuchamos unas detonaciones en el barrio Colombia, vimos una multitud corriendo y vimos un ciudadano, vestía un pantalón y no tenia camisa a unos metros había un arma de fuego a metros había un ciudadano en el suelo, luego trasladamos al ciudadano al zona policial, hicimos la respectiva acta y lo pusimos a disposición del ministerio publico, A preguntas formuladas al Testigo quien contesta, la comisión era de tres GUSTAVO GUILLEN, ALEXIS GUAICARA y mi persona, fue en el sector barrio Colombia barrio 23 de enero, escuchamos de 7 a 8 detonaciones, no había luz en el sector, detuvimos al ciudadano que iba corriendo con pantalones y sin camisa, no le encontramos arma de fuego, el sujeto estaba a una distancia de dos a tres metros del arma, seguimos buscando y a cierta distancia había un señor en el pavimento, como a los 10 minutos se presento una ciudadana, era la mama del occiso y esa persona no nos dijo nada, solo le informamos que había una persona detenida y se traslado al cicpc de Barcelona, al ciudadano no se le encontró arma de fuego en su cuerpo, en ese momento no había testigo y no había luz, los hechos fueron casi a la doce de la madrugada, detenemos una sola persona porque éramos tres personas y la zona es peligrosa, cuando lo detuvimos se quedo tranquilo, las personas que estaban corriendo eran como seis personas, no había luz y seguimos buscando, era pavimento asfalto, seguimos buscando como una distancia de 6 metros, la persona que encontramos en el pavimento no recuerdo si tenia signos de vida, si estaba vestido, lo que se veía era la sangre. El arma era un revolver, fue colectado por Guaicara, la custodia el Gustavo y yo mientras llegaba el CICPC y se le entrego el arma. El CICPC tardo como una hora para llegar. Después de la aprehensión llegaron curiosos al sitio y no fueron entrevistadas otras personas de las que llegaron ahí.

Se observan coincidentes las deposiciones de estos testigos funcionarios policiales en el señalamiento de que se encontraban en labores de patrullaje cuando escucharon unos tiros por el sector del Barrio Colombia, logrando detener a un ciudadano que estaba en el sitio, observando éstos un ciudadano tendido en el piso y adyacente a el un arma de fuego.

Del informe oral rendido por la EXPERTO : GUMERSINDA CARNERO, GUMERSINDA CARNERO DE ORELLANA, Experto Anatomopatologo forense adscrita a la Sub Delegación del CICPC Barcelona, quien expuso: “Una vez leido el protocolo de autopsia practicado a GIRALDO JAVIER DELGADO GOLINDANO a quien le realice la autopsia el dia 10 de Octubre del año 2009, presentando una herida por disparo de arma de fuego a proyectil único con características de disparo a distancia en la región occipital inferior media y orificio de salida por la boca, orifico natural. El proyectil en su recorrido perfora la cara anterior y posterior del agujero occipital, lacera el bulbo raquídeo y produce contusión de tallo encefálico, en su recorrido lacera el dorso de la lengua y fractura piezas dentales de la arcada dental superior izquierdo, describiendo una trayectoria de atrás a adelante, de derecha a izquierda, ligeramente ascendente, concluyéndose como causa de la muerte: laceración del tallo encefálico producido por el paso de proyectil disparado. Eso es todo, y me someto a las preguntas. . Es todo.” En este se le cede la palabra al FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de interrogar al EXPERTO quien a diversas preguntas contesto: si RATIFICO el contenido, redacción y la firma es de la Dra Yolanda Tovar, la causa de la muerte fue una lesión irreversible en el tallo encefálico con sección del bulbo raquídeo órgano que controla la función cardio respiratoria, que fue producida por el paso del proyectil disparado. El proyectil que impacto lesiono el órgano más vital del cuerpo humano que es el tallo encefálico (encéfalo). La trayectoria del proyectil en la humanidad fue de atrás a adelante, de derecha a izquierda, ligeramente ascendente. Observe por disparo de arma de fuego una sola herida en la humanidad del hoy occiso. Es todo. CESARON LAS PREGUNTAS

Protocolo de autopsia signado con el Nro. 09700-139-836-2009 suscrito por la experto GUMERSINDA CARNERO

El Tribunal considera la eficacia probatoria de la declaración de la experto antes mencionada por tratarse su dicho ratificatorio de la experticia por ésta practicada, vale decir el Protocolo de Autopsia Nro. 09700-139-836-2009 en la persona de GILDARDO DELGADO GOLINDANO, siendo coincidente en los resultados, donde certifica la causa de la muerte y que demuestra la materialidad del hecho mediante la relación o correspondencia con la herida producida en la humanidad de GILDARDO DELGADO GOLINDANO, siendo coincidente en su informe oral con la documental suscrita por YOLANDA MORA DE TOVAR, y así se evidenció en el debate, con la cual permite demostrar la materialidad del hecho.

Con las siguientes pruebas documentales, una vez incorporadas por su lectura:

1.- INSPECCIÒN TÈCNICA POLICIAL Nº 3617 de fecha 10-10-2010, suscrito por el funcionario ACOSTA ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Barcelona, practicada en la DIRECCIÓN: Calle 23 de Enero del Barrio Colombia, Barcelona. . 2.- INSPECCIÒN TÈCNICA POLICIAL Nº 3618 de fecha 10-10-2009, suscrito por el funcionario ACOSTA ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Barcelona., practicado en la Morgue del Hospital Luis Razetti de Barcelona, donde hacen constar el examen externo del cadáver y su identificación. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICA LEGAL Nº 690 de fecha 10-10-2009, suscrito por el funcionario ACOSTA ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Barcelona sobre unas prendas de vestir. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICA LEGAL Nº 691. de fecha 10-10-2009, suscrito por el funcionario ACOSTA ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Barcelona practicada a un arma de proyección balística y cinco conchas. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICA LEGAL Nº 778, de fecha 10-10-2009, suscrito por el funcionario ACOSTA ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Barcelona. 6.- PROTOCOLOGO DE AUTOPSIA Nº 139-836-2009, de fecha 10-10-2009, suscrita por la Dra. GUMERSINDA CARNEIRO, al cadáver DELGADO GOLINDANO GIRALDO JAVIER.

Cúmulo de pruebas documentales cuyos contenidos fueron ratificados en forma oral en esta sala por la experto GUMERSINDA CARNERO DE ORELLANA, en el caso de las señaladas con el Nro. 6 relacionada con las testimoniales valorada por este Tribunal, con la cual se da por demostrada la materialidad del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, atendiendo a los resultados anteriormente descritos e informados en la Audiencia Oral, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como órgano de prueba a la experto y como documental a la referida experticia, PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nª 139-836-2009 DE FECHA 10-10-2009, PRACTICADO POR LA DRA. GUMERSINDA CARNERO, siendo este medio probatorio adecuado para determinar el hecho que se pretende probar, y se adminicula con la INSPECCIÒN TÈCNICA POLICIAL Nº 3618 de fecha 10-10-2009, suscrito por el funcionario ACOSTA ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Barcelona., practicado en la Morgue del Hospital Luis Razetti de Barcelona, donde hacen constar el examen externo del cadáver y su identificación como GILDADRO JAVIER DELGADO GOLINDANO. Respecto a los reconocimientos técnicos legales los mismos sirven para demostrar la existencia de objetos materiales de interés criminalistico pero en modo alguno inciden sobre la comprobación de la autoria del hecho.

De las pruebas documentales ut supra señaladas basadas en examen externo e interno del cadáver de la victima, que representa el medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa, siendo este medio probatorio adecuado para determinar el hecho que se pretende probar, esto es, la materialidad del delito de HOMICIDIO, existiendo una relación o correspondencia de ésta con los datos filiatorios y de identificación de la victima, su edad, y al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ahora bien este Tribunal procede a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho así:

V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal teniendo como norte al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, con base al principio de inmediación, contradicción y oralidad, al haberse recibido el cúmulo probatorio que permitan determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que pudieren estar acreditados, y en aplicación a La Sana Critica, con observancia de las reglas de la Lógica, Los conocimientos Científicos y las Máximas de las Experiencias, lo cual constituye un modo correcto de razonar, de reflexionar y pensar acerca de un caso respecto a las pruebas producidas en el debate de este juicio oral y público, considera este Tribunal Primero de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal que dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho, establece como elementos constitutivos del tipo: ‘… que intencionalmente se haya dado muerte a otra persona”.
Supone este tipo delictivo la acción del agente con la intencionalidad de dar muerte a otra persona. El bien juridico protegido es la vida humana. De manera que el individuo dolosamente ataca la vida de la persona.


Los elementos objetivos del tipo quedaron acreditados plenamente, como fue la pruebas técnica relativa al protocolo de autopsia, y el acta de inspección del cadaver, medios de prueba estos que determinaron la ocurrencia del hecho, asi como la causa de la muerte.

La existencia de la relación de causalidad entre la acción del agente y el resultado antijurídico como fue la muerte del sujeto pasivo, no quedó demostrado, toda vez que de acuerdo con las deposiciones de los dos únicos testigos oídos en el debate, éste admitieron no tener conocimiento directo del hecho de la muerte de GILDARDO DELGADO GOLINDANO, en el sentido de que su actuación se limitó apersonarse al sitio del suceso, luego de oir las detonaciones, apreciando en el mismo el cuerpo del hoy occiso tendido en el piso, y cerca de éste logran la detención del hoy acusado, a quien no se le consiguió ningún arma de fuego, siendo precisos los testigos en señalar que no pueden aseverar que éste haya sido el autor del hecho en razón de las circunstancias bajo las cuales resulto aprehendido, no pudiendo aseverar a quien pertenecía el arma de fuego, señalando “ cuando lo detuvimos se quedo tranquilo, las personas que estaban corriendo eran como seis personas”.

Conforme a los elementos traídos y debatidos en juicio se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos si del cúmulo probatorio dimana la culpabilidad del acusado, atendiendo a la participación de éste en el hecho delictivo y la concurrencia de todos los elementos integrantes del delito; siendo que en el debate sólo se obtuvo de la prueba documental antes analizada, ratificada por la experto GUMERSINDA CARNERO, se determinó que la causa de la muerte: Lesión encefálica de tipo traumática producido por el paso del proyectil disparado.
La valoración hecha por el Tribunal del testimonios evacuados en el transcurso del debate de Juicio Oral y Público, ratificatorio de la documental del protocolo de autopsia, son producto de ese principio fundamental de inmediación y concentración que se unen con las máximas de experiencias del Juez sentenciador profesional.

Determinado lo anterior, y aun cuando se advierte que estamos en presencia de un delito cometido contra un bien jurídico protegido por el derecho penal, que trajo como consecuencia un daño social, como lo es el delito de Homicidio Intencional, no se llegó a determinar ni pudo descubrirse quien causó la muerte al ciudadano GILDARDO DELGADO GOLINDANO si bien concluye el Tribunal que se encuentran llenos los supuestos de hecho para subsumirlos en la norma jurídica del articulo 405 del Código Penal, habida cuenta de la insuficiencia probatoria, llega a la convicción esta Juzgadora que no puede atribuirse responsabilidad alguna al acusado FELIX JAVIER FUENMAYOR en los hechos demostrados en el debate oral y público, constitutivos de la muerte de GILDARDO DELGADO GOLINDANO.

Las pruebas analizadas fueron suficientes para que este Tribunal Unipersonal fundara en ellas más allá de toda duda razonable su convencimiento positivo acerca de las circunstancias relacionadas con la muerte de GILDARDO DELGADO GOLINDANO y el hecho cierto de la ocurrencia de su muerte, no así a la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y consiguientemente han sido insuficientes para desvirtuar la presunción iuris tamtum de inculpabilidad, en el hecho que califico el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405, cometido en perjuicio de GILDARDO DELGADO GOLINDANO.

De igual forma, ante la insuficiencia de pruebas que permitan corroborar sin asomo de dudas todas las circunstancias fácticas que rodean la ocurrencia de un homicidio el dia 09/10/09, en el sector de Barrio Colombia de Barcelona, Estado Anzoátegui, sino además la autoría de tales hechos, y de igual forma el hecho punible de Porte Ilícito de Arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes de hurto, en razón a no haberse presenciado la revisión corporal del acusado aunado a que los únicos testigos evacuados (funcionarios policiales) no dan cuenta de habérsele incautado al mismo objetos de interés criminalistico, concluye este Tribunal que la presente sentencia ha de ser absolutoria, tal como lo solicito el titular de la acción penal y así se declara expresamente.

VI
PRUEBAS NO VALORADAS

Informe oral del experto ULISES FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.191.367 fecha de nacimiento 04-10-1957, estado civil Casado residenciado en Barcelona, profesión Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona.

.- EXAMEN MEDICO LEGAL FÌSICO Nº 139-1747-09, suscrito por el Dr. EULISES FERNANDEZ, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Barcelona, quien practico de fecha 10-10-2009, al ciudadano BELISARIO GOLINDANO ANTONIO JESÙS, dándose lectura total a las mismas

El Tribunal considera la poca eficacia probatoria de la declaración del experto antes mencionada por cuanto, su dicho ratificatorio del reconocimiento médico legal por éste practicado, lo es respecto a la constatación médica de unas lesiones en la persona de ANTONIO BELISARIO, quien no aparece como victima en los hechos que originaron el presente proceso.

Cabe destacar que de acuerdo con el sistema que nos rige, los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. Ésta es una de las características de la experticia como medio de prueba y una manifestación del principio racional de la valoración de las pruebas por el juez conforme a las reglas de la sana crítica. Por muy determinante que sea el dictamen, el perito no es “juez de los hechos”.


VI
DE LA INCULPABILIDAD

De acuerdo a los principios que rigen el proceso acusatorio, en lo que corresponde a la parte probatoria, se sostiene el principio que quien alega debe correr con la carga, debe probar lo que esta afirmado, por ello en nuestro proceso penal al igual que otros países, la presunción de inocencia, juega papel fundamental en la carga probatoria, por cuanto como constitucionalmente y procesalmente se sostiene, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible se presume inocente, hasta tanto se demuestre lo contrario.

De todo lo anteriormente apuntado se colige, con relación a la culpabilidad del acusado FELIX JAVIER FUENMAYOR que no existe un elemento con idoneidad para inculparle en el delito de homicidio.

En el presente caso, observó este Tribunal con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se denunció la comisión de un hecho punible, de acción pública, que en nuestra norma sustantiva es consagrado como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrencia del hecho, asi como los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 277 y 470 ejusdem. No obstante los medios probatorios evacuados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la condena del acusado, no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra de éste.


Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229).

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.


La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad del acusado. En lo que respecta a las pruebas documentales, las mismas si bien sirven para demostrar la materialidad del hecho y el estado de las cosas, de las mismas, no surgió elemento que vincule al acusado con el hecho objeto del debate.


Todas esas finalidades de la prueba criminalística pueden resumirse en un solo cometido, que no es otro que la vinculación de un sujeto determinado con la comisión de un hecho punible, bien sea ligandolo a la escena del crimen o alguna de sus circunstancias de tiempo, lugar o modo. Debe tomarse en cuenta si existió la posibilidad de que se realizaran pruebas de vinculación personalísima del sospechoso o imputado con la evidencia material.


Como complemento a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio toma en cuenta el principio de la inocencia como lo alega Gomez Urbaneja, procesalista español cuando afirma que: “..la presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…”.

A criterio de este Tribunal la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas.

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

De igual forma nuestro Máximo Tribunal, en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. .-

En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; considerando las resultas consignadas a los autos de los testigos quienes no sólo fue tramitada su ubicación a través del conducto ordinario del Tribunal como es la Unidad de Alguacilazgo, sino a través de la fuerza pública, y muestra de ello lo constituyen sendas actas que corren insertas en el expediente, considerándose suficientemente agotado el supuesto establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de la fecha de inicio del presente proceso y de igual forma ante la prescindencia que de éstos hizo el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal en la aplicación de las reglas probatorias previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado FELIX JAVIER FUENMAYOR RUIZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de GILDARDO JAVIER DELGADO GOLINDANO ni los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal .

En conclusión, este Tribunal, en aplicación a La Sana Critica, con observancia de las reglas de la Lógica, Los conocimientos Científicos y las Máximas de las Experiencias, dada la apreciación de los elementos que constan en autos, y que fueron suficientemente debatidos en el juicio oral y público, sin duda alguna llega a la firme convicción y certeza de que el acusado FELIX JAVIER FUENMAYOR es inocente de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de GILDARDO JAVIER DELGADO GOLINDANO ni los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 277 y 470 ejusdem.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: DECLARA INCULPABLE al ciudadano FELIX JAVIER FUENMAYOR RUIZ nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.104.762, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en Barcelona, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: Maria Fernández (V) y Javier Fuenmayor (V) residenciado en la Calle El Progreso, Naricual, casa s/n, Estado Anzoátegui, y en consecuencia lo ABSUELVE por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO, previstos y sancionados en los articulos 405, 277 y 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de Gildardo Delgado Golindano y el Orden Público, operando su libertad plena de acuerdo al contenido del artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva Penal. El Tribunal no condena en costas en razón de que el Ministerio Público ejerció su acusación en su momento procesal al considerar suficientes los fundamentos de convicción recabados en la investigación iniciada, de acuerdo a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia.


Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los siete días del mes de Febrero de Dos mil Doce, siendo las 2:00 horas de la tarde.

Regístrese, Publíquese y Notifiquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 4

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA


LA SECRETARIO DE SALA

ABOG. ROSALBA GUERRERO




En esta misma fecha previo anuncio de Ley se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 horas de la tarde.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ROSALBA GUERRERO