ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000826
ASUNTO : BP01-P-2004-000826


Visto el contenido de la evaluación psicosocial realizada por especialistas evaluadores del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario al penado ROBERT GREGORIO PEREZ, indocumentado, ; éste Tribunal de Ejecución Nro. 02 para decidir se observa:

En fecha 28 de Noviembre de 2006, éste Órgano Jurisdiccional conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia dictada en fecha 30-10-2006, por el Juzgado de Juicio Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual se condenó a ROBERT GREGORIO PEREZ, Venezolano, Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/08/1986, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Obrero, hijo de los ciudadanos Juana Bautista Lachea y Franklin Pérez, residenciado en: Sector Ojo de Agua, Casa s/n, Vía Naricual, Barcelona, Estado Anzoátegui a cumplir la pena de de NUEVE (09) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, la cual terminará de cumplir el 16 de Agosto de 2014

Cursa en autos, Informe Psico-Social, correspondiente al penado ROBERT GREGORIO PEREZ, mediante la cual presenta como diagnostico: “ En discusión del caso el equipo evaluador concluye que Pérez Gregorio no se encuentra apto para ajustarse a la sociedad”; al no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, SE NIEGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado antes identificado; debiéndose imponerlo de su situación jurídica y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: NEGAR EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado ROBERT GREGORIO PEREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL TIAMO TIAMO, al no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al mencionado penado hasta éste Despacho a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta .Notifíquese a las partes. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nro. 02

DRA. ELOINA RAMOS BRITO

LA SECRETARIA,


ABOG. YOMARIS RAMOS