REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 22 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003326
ASUNTO : BP01-P-2011-003326

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 16 de enero de 2.012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condeno al acusado: ADEL ANTONIO BRITO CUMANA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.511.975, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 05.11/1981, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de JULIAN ANTONIO BRITO y GLORIA MERCEDES CUMANA, residenciado en el BARRIO RAZETTI I, CALLE VENEZUELA, CASA Nº 18, BARCELONA, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SULIANNY JOSEFINA NORIEGA VILLARROEL Y ARNOLD JOSHUA BERMUDEZ RENGIFO. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado ADEL ANTONIO BRITO CUMANA, fue detenido en fecha 09-04-2011, permaneciendo detenido hasta el día de hoy (22-02-2012) por el lapso de DIEZ (10) MESES y TRECE (13) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, en consecuencia le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 09/10/2018.

De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 09/10/2018.

De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado ADEL ANTONIO BRITO CUMANA, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 24/02/2013.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 09/10/2013.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 09/04/2016.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 24/11/2016.

Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado ADEL ANTONIO BRITO CUMANA, titular de la cédula de identidad Nº 18.511.97, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 16-01-2.012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado ADEL ANTONIO BRITO CUMANA, titular de la cédula de identidad Nº 18.511.9752, a cumplir la pena de de IETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SULIANNY JOSEFINA NORIEGA VILLARROEL Y ARNOLD JOSHUA BERMUDEZ RENGIFO. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensa del penado. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 02

DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA

Abg. SANDRA DE VELLIS