ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004164
ASUNTO : BJ01-P-2011-000037


Revisadas las actas que conforman el presente asunto, seguido en contra del penado RANDY JOSÉ LUGO GUZMÁN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.254.239, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01-06-87, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de César González y María Lugo, domiciliado en Calle las Cayenas, casa Nº 06, Las Delicias, Puerto, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 para decidir observa:

En fecha 23 de Noviembre de 2011, ésta Instancia Judicial conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha: 18 de Febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano: RANDY JOSÉ LUGO GUZMÁN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.254.239, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01-06-87, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de César González y María Lugo, domiciliado en Calle las Cayenas, casa Nº 06, Las Delicias, Puerto, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; el penado RANDY JOSÉ LUGO GUZMÁN, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 13 de Agosto de 2010, acordándosele Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de las contenida en el artículo 250, Ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, evidenciándose en la presente causa que los ¾ de la pena ya se cumplieron; se acordó iniciar el trámite para que éste opte al Beneficio de Confinamiento, aportando como lugar de domicilio CALLE BOGOTA, DETRÁS DEL HOSPITAL, CENTRO DE REHABILITACION EL BUEN SAMARITANO, CARUPANO ESTADO SUCRE, donde el penado antes identificado va a residir por el tiempo de condena que le falta por cumplir hasta el: 13 DE MAYO DE 2012; Igualmente, consta en el expediente Carta de Buena Conducta del penado antes identificado, emitida por Director del Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz, Instituto Autonomo Policia del Estado Anzoátegui, de fecha: 22 de Febrero de 2012, cumplidos como han sido los requisitos exigidos en los artículos 20 y 52 del Código Penal, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional acordar la Conversión del Resto de la Pena que le falta por cumplir al penado , debiéndose presentar cada TREINTA (30) Días hasta el día 13 DE MAYO DE 2012, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Carúpano Estado Sucre, fecha ésta en que cumplirá la totalidad de la pena impuesta y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme a los artículos 20 y 52 del Código Penal, se acuerda la Conversión del Resto de la Pena que le falta por cumplir al penado RANDY JOSE LUGO GUZMAN; en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, en la siguiente dirección: CALLE BOGOTA, DETRÁS DEL HOSPITAL, CENTRO DE REHABILITACION EL BUEN SAMARITANO, CARUPANO ESTADO SUCRE, debiéndose presentar cada TREINTA (30) Días hasta el día 13 de Mayo de 2012, fecha en la cual cumplira la totalidad de la pena impuesta, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Carúpano Estado Sucre. Trasládese al penado hasta éste Despacho a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de Carúpano Estado Sucre.Déjese copia, notifíquese, Líbrese boleta de Excarcelación. Regístrese.
JUEZ DE EJECUCIÓN Nro. 02.

DRA. ELOINA RAMOS BRITO



LA SECRETARIA

Abg. SANDRA DE VELLIS