ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004433
ASUNTO : BP01-P-2007-004433
Vista la acumulación de causas, verificada por este Despacho, por auto de esta misma fecha, correspondientes al penado GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.633.745, venezolano, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/11/1986, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, Parqueo, hijo de la ciudadana José Antonio Miltores y Mery Rodríguez, domiciliado en lechería, Calle 6, Casa N° 05-47, Barrio Rómulo Gallegos, Lecherías, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal, en relación con el articulo 80 primer aparte ejusdem, cometido en perjuicio de DENETRIO JUAN GRIGORESCU, habiendo sido aprehendido en fecha 23/10/2007 hasta el 25-10-2007 en que le fue acordada la Libertad por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, permaneciendo detenido por el lapso de DOS (02) DIAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS.-
Ahora bien, el penado GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, conforme a causa signada con el N° BP01-P-2007-004515, fue condenado por el Juzgado de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 13-01-2010, a cumplir penalidad de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 5º en relación con el Articulo 80 en su Segundo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de TORTAS DORAS, siendo detenido el29-10-2007 hasta el 15-12-2009 en que le fue acordada la libertad por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de lo que se infiere que permaneció detenido por el lapso de (02) AÑOS, UN (01) MES y DIECISEIS (16) DIAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, faltándole por cumplir SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DIAS.
El penado GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, conforme a causa signada con el N° BP01-P-2010-001262, fue condenado por el Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27-08-2010, a cumplir penalidad de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana HUMBERTO JOSE SERRANO ORTIZ, siendo detenido 15 de marzo de 2010, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (27-02-2012), de lo que se infiere que ha permanecido detenido por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DOCE (12) DIAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, la cual cumplirá en fecha 15-09-2017.
Ahora bien, el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la ACUMULACION DE AMBAS PENAS, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual precisa: “La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”, en los términos siguientes:
El cómputo de la primera penalidad impuesta es de UN (01) AÑO DE PRISION, la segunda es de DOS (2) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION y la tercera de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, por lo que se hace necesario verificar la conversión contenida en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que la pena de prisión, se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, siendo que en definitiva, la penalidad que habrá de cumplir GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, por la consumación de los delitos contenidos en la segunda causa, es de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
En consecuencia y en base a lo antes expuesto, el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda REFORMULAR el cómputo de la pena impuesta al citado penado, resultando el mismo de la forma siguiente:
PRIMERO: Que el penado GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, en la causa signada con el Nº BP01-P-2007-004433, fue detenido en fecha 23/10/2007 hasta el 25-10-2007 en que le fue acordada la Libertad por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, permaneciendo detenido por el lapso de DOS (02) DIAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS.-
El penado GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, conforme a causa signada con el N° BP01-P-2007-004515, fue detenido el 29-10-2007 hasta el 15-12-2009 en que le fue acordada la libertad por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de lo que se infiere que permaneció detenido por el lapso de (02) AÑOS, UN (01) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, faltándole por cumplir SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DIAS.
El penado GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, conforme a causa signada con el N° BP01-P-2010-001262, fue condenado por el Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27-08-2010, a cumplir penalidad de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana HUMBERTO JOSE SERRANO ORTIZ, siendo detenido 15 de marzo de 2010, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (27-02-2012), de lo que se infiere que permaneció detenido por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DOCE (12) DIAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, la cual cumplirá en fecha 15-09-2017.
SEGUNDO: Al haberse producido la acumulación de causas, con delitos sancionados con penas de prisión, se aplicará el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual establece “Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”; y una vez hecha la conversión, se le aplicará penalidad de SEIS (06) MESES, por la primera causa, UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, por la segunda y SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, por la tercera siendo la sumatoria de penalidad, NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, habiendo cumplido a la fecha CUATRO (04) AÑOS y UN (01) MES, y condenado como ha sido a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES; la cual se cumplirá en su totalidad, en fecha 27-05-2017.
Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 27-05-2017.
El penado GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, se encuentra imposibilitado de solicitar otra Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo optar sólo por el Confinamiento, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 27-01-2015.
TERCERO: De acuerdo al contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar de reclusión del citado penado, el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Tribunal, acordándose remitirles copia certificada del presente auto de reformulación de cómputo de pena correspondiente al penado GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ.
CUARTO: Conforme al contenido del artículo 482, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa del penado, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales. Líbrese Boleta de Traslado del citado penado, con el objeto de que sea trasladado hasta la sede del Tribunal y ser impuesto de la presente decisión.- Provéase lo conducente.-
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA,
ABOG. SANDRA DE VELLIS
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