ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001339
ASUNTO : BP01-P-2008-001339
Vista la acumulación de causas, verificada por este Despacho, por auto de esta misma fecha, correspondientes al penado JEAN CARLOS CUMANA RAMIREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.763.253, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-10-89, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio reservista, hijo de los ciudadanos MARIO ANTONIO CUMANA (V) y AURA ELENA RAMIREZ (V), residenciado en la vía El Rincón, Sector Boqueron, calle Principal, Cerca de la Bodega Guaicaita, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 28 de Marzo de 2008, hasta el día de hoy, ha permanecido privado de libertad por un tiempo igual a UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y ONCE (11) DIAS DE PRISION, la cual terminarán de cumplir en fecha 28-03-2.012
Ahora bien, el penado JEAN CARLOS CUMANA RAMIREZ, conforme a causa signada con el N° BK01-P-2010-000010, fue condenado por el Juzgado de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 15-12-2010, a cumplir penalidad de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Articulo 406, numeral 1ª del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS CUMANA RAMIREZ, fue detenido en fecha 13-11-2008 hasta el día de hoy 24/01/2011, evidenciándose que ha permanecido privado de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y ONCE (11) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y NUEVE 09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Articulo 406, numeral 1ª del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JESUS FIGUERA RIZALEZ, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 13-08-2017.
Ahora bien, el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la ACUMULACION DE AMBAS PENAS, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual precisa: “La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”, en los términos siguientes:
El cómputo de la primera penalidad impuesta es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y la segunda es de OCHO (08) AÑOS y NUEVE 09) MESES DE PRISION, por lo que se hace necesario verificar la conversión contenida en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que la pena de prisión, se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, siendo que en definitiva, la penalidad que habrá de cumplir el penado ABRAHAM JOSE RIVAS MARAY, por la consumación de los delitos contenidos en la segunda causa, es de DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION.
En consecuencia y en base a lo antes expuesto, el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda REFORMULAR el cómputo de la pena impuesta al citado penado, resultando el mismo de la forma siguiente:
PRIMERO: Que el penado JEAN CARLOS CUMANA RAMIREZ, en la causa signada con el Nº BP01-P-2008-001339, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 28 de Marzo de 2008, hasta el día de hoy 27-02-2012, ha permanecido privado de libertad por un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de UN (01) MES y UN (01) DIA DE PRISION, la cual terminarán de cumplir en fecha 28-03-2.012
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El penado JEAN CARLOS CUMANA RAMIREZ, conforme a causa signada con el N° BK01-P-2010-000010, fue detenido el 13-11-2008, permaneciendo detenido hasta el día de hoy (27-02-2012), por un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y CATORCE (14) DIAS, y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y NUEVE 09) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, la cual terminarán de cumplir en fecha 13-08-2.017.
SEGUNDO: Al haberse producido la acumulación de causas, con delitos sancionados con penas de prisión, se aplicará el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual establece “Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”; y una vez hecha la conversión, se le aplicará penalidad de DOS (02) AÑOS, por la primera causa y por la segunda OCHO (08) AÑOS y NUEVE 09) MESES DE PRISION, siendo la sumatoria de penalidad, DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, habiendo cumplido a la fecha TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y UN (01) DIA; la cual se cumplirá en su totalidad, en fecha 28-12-2018.
Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 28-12-2018.
El penado JEAN CARLOS CUMANA RAMIREZ, se encuentra imposibilitado de solicitar otra Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo optar sólo por el Confinamiento, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 20-04-2016 a las 12:00 m.
TERCERO: De acuerdo al contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar de reclusión del citado penado, el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Tribunal, acordándose remitirles copia certificada del presente auto de reformulación de cómputo de pena correspondiente al penado JEAN CARLOS CUMANA RAMIREZ.
CUARTO: Conforme al contenido del artículo 482, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa del penado, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales. Líbrese Boleta de Traslado del citado penado, con el objeto de que sea trasladado hasta la sede del Tribunal y ser impuesto de la presente decisión.- Provéase lo conducente.-
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA,
ABOG. SANDRA DE VELLIS
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