ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000488
ASUNTO : BP01-P-2002-000488
Por cuanto se recibe comunicación CTC LCDEA-048-2011 de fecha 12 de Enero de 2012, mediante el cual el Delegado de Prueba del penado LETHIDEL FLORES EDGAR MARCELINO, titular de la cédula de identidad Nº 13.766.941, remite INFORME relacionado con PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL, conforme a lo señalado en el artículo 49 y siguientes del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, en virtud de la medida alternativa de cumplimiento de pena bajo modalidad de Régimen Abierto que le fuere acordada por este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal, por cuanto es de su competencia verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, pasa a emitir pronunciamiento en atención a la solicitud planteada y al respecto observa:
De la revisión y análisis del INFORME CONDUCTUAL presentado por el Delegado de Pruebas se observa que no realizan ninguna objeción, en cuanto a la conducta y desenvolvimiento del residente, concretándose a exponer lo relacionado con la síntesis conductual del residente basada en la observación directa del mismo.
El artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario define lo que debe entenderse por permisos de Supervisión Especial, determinando que: “…son aquellos concedidos a los Residentes, previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con obligación de asistir a las Asambleas de Residentes y a las entrevistas con su delegado de prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al Residente del cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al Régimen Abierto”.
Por su parte el artículo 50 del mismo reglamento señala como requisitos de procedencia del permiso de SUPERVISION ESPECIAL los siguientes: “1.- Encontrarse en un Nivel de supervisión mínimo. 2.- haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o superior a doce (12) meses. 3.- Tener documentos de identificación en regla. 4.- Estabilidad Laboral. 5.- Apoyo Familiar. 6.- Progresividad evidente en las áreas del tratamiento. 7.- No haber sido objeto de sanciones disciplinarias. 8.- Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.”. Estableciendo el parágrafo único del citado artículo 49 que: “Todos estos permisos se otorgan de manera progresiva, de acuerdo a la evolución positiva evidenciada por el Residente en todas y cada una de las áreas de asistencia.”.
Ahora bien, los indicadores por los cuales se formula la solicitud a favor del penado se circunscribe conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, tal y como lo establecen los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “ toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, en especial consideración al estado de salud del acusado.
De manera que de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Centro Comunitario, el cual prevé la motivación del permiso extraordinario por razones de indole laboral, aunado a que el informe de conducta es formulado por quien a su vez puede dar fe del comportamiento desplegado por el penado residente durante su permanencia en el Centro de Tratamiento Comunitario disfrutando de la formula alternativa de Cumplimento de pena “El destino a establecimiento abierto”, todo lo cual le hacen merecedor de dicho permiso; por lo que, a criterio de esta juzgadora lo procedente y ajustado a derecho, es autorizar el Permiso EXTRAORDINARIO solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 y siguientes eiusdem. Así se decide.
En mérito de los consideraciones precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: Autoriza el otorgamiento del PERMISO EXTRAORDINARIO al penado residente LETHIDEL FLORES EDGAR MARCELINO, titular de la cédula de identidad Nº 13.766.941, plenamente identificado en el asunto sub examine, el cual se hará efectivo a partir de la fecha en que se suscriba la respectiva acta de compromiso que se levantará a tal efecto, donde se indicarán las condiciones que deberá cumplir el residente, debiendo cumplirse con presentaciones periódicas por ante el referido Centro de Tratamiento Comunitario.
La presente decisión tiene como fundamento lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta correspondencia con lo dispuesto en los artículos 478 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en un todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 48 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, respectivamente. Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese Oficio a la ciudadana Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Luisa Cáceres de Arismendi”. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02
Dra. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
Abg. YOMARIS RAMOS
|