REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 1 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000551
ASUNTO : BP01-D-2011-000551

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado DRES. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Y CARLOS R. GALINDO, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica; ante dicho petitorio este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

II
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud en los términos siguientes: “…En fecha 25 de Enero de 2008, se presento ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sun Delegación Puerto Píritu, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad…en compañía de su representante ciudadana YULEISA ANGELICA REQUENA RODRIGUEZ, de 40 años de edad…con la finalidad de denunciar que el día 21/01/2008, un muchacho llamado YANIKER RODRIGUEZ, que andaba con otros tres muchachos mas, comenzaron a lanzarle cosas y tierra, mientras el se encontraba hablando con una amiga en el liceo, luego el día ciernes 25/01/2008, continuaron lanzándole cosas pero esta vez eran bombas, piedras y arena, por eso se acerco con sus compañeros queriendo reclamarles y fue cuando discutieron y comenzaron a pelear, en eso uno de ellos lo acorralo con un palo y este muchacho llamado YONAIKER RODRIGUEZ, agarro una botella la cual rompió y le lanzo a cortar la cara, metí el brazo y fue donde le agredió cortándolo, lo llevaron al hospital y le agarraron nueve (09) puntos de sutura.…”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, argumentan lo siguiente: “…Analizadas las presentes actuaciones que conforman la presente causa, las cuales fueron recibidas en este Despacho Fiscal en fecha 06/02/2008, procedente de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 03, Píritu, considera este Representación Fiscal que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 413 del Código Penal, correspondiendo este a uno de los delitos que no amerita privación de libertad, siendo un delito de acción publica por consiguiente enjuiciable de oficio cuya acción se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el mismo tuvo lugar en fecha 25/01/2008, como se desprende de la denuncia interpuesta por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la comisión del hecho por parte del adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, investigado en la presente causa, y habiendo transcurrido mas de Tres (03) años de haberse cometido el Hecho y analizado el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la prescripción será por tres (03) años si el delito no mereciere sanción de privación de libertad, podemos afirmar que en relación al delito de LESIONES PERSONALES, previsto en al articulo 413 del Código Penal Venezolano, estamos en presencia de un DELITO PRESCRITO, por cuanto han transcurrido desde la fecha de comisión, es decir, desde el 25/01/2008, Tres (03) años, Seis (06) Meses y Veinticinco (25) días. Por ello entendiendo que tal circunstancia produce la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del articulo 48 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que se encuentra contemplado como una causal de Sobreseimiento, conforme a lo estipulado en el ordinal 3º del articulo 318 Ejusdem, considera esta Representación Fiscal que resulta pertinente realizar tal solicitud por ante su competente autoridad, de acuerdo al contenido del articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el adolescente no se encuentra ni evadido ni fugado hecho que interrumpe la prescripción…”

Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, establecen:

Artículo 552. Competencia.

El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.

Artículo 553. Alcance.

El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.

Artículo 648. Ministerio Público.

Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.

Artículo 649. Oficialidad y oportunidad.

El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.

De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado, por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el hecho imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como el delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE AUTOR previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a la Representante del Ministerio Publico el enjuiciamiento en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que no existen testigos que puedan corroborar la actuación de dicho procedimiento. En consecuencia, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 413 del Código Penal, correspondiendo este a uno de los delitos que no amerita privación de libertad, siendo un delito de acción publica por consiguiente enjuiciable de oficio cuya acción se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el mismo tuvo lugar en fecha 25/01/2008, como se desprende de la denuncia interpuesta por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la comisión del hecho por parte del adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, investigado en la presente causa, y habiendo transcurrido mas de Tres (03) años de haberse cometido el Hecho y analizado el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la prescripción será por tres (03) años si el delito no mereciere sanción de privación de libertad, podemos afirmar que en relación al delito de LESIONES PERSONALES, previsto en al articulo 413 del Código Penal Venezolano, estamos en presencia de un DELITO PRESCRITO, por cuanto han transcurrido desde la fecha de comisión, es decir, desde el 25/01/2008, Tres (03) años, Seis (06) Meses y Veinticinco (25) días. Por ello entendiendo que tal circunstancia produce la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del articulo 48 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que se encuentra contemplado como una causal de Sobreseimiento, conforme a lo estipulado en el ordinal 3º del articulo 318 Ejusdem; ante esta circunstancias esta Juzgadora considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en el cual se establece: “Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá… Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…” En consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y se pone término al procedimiento de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

IV
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, solicitado por la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificado, por el delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE AUTOR previsto en el articulo 413 del Código Penal. En consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y se pone término al procedimiento de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes todo de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 561 literal d, 648 y 649 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 numeral 3º, ordinal 8vo del articulo 48, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Cúmplase, Notifíquese a las partes, Publíquese, Déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES

DRA. VIRGINIA BUCARITO BOLÍVAR.

EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO FEBRES.