REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 1 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000560
ASUNTO : BP01-D-2011-000560
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado DRES. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Y CARLOS GALINDO, mediante el cual solicitan a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica; ante dicho petitorio este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
II
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud en los términos siguientes: …“En fecha 10 de Abril de 2008, se presento ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad…en compañía de su representante ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de 38 años de edad…con la finalidad de denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual la agredió físicamente en varias partes del cuerpo con las manos , amenazándola diciéndole que mataría a toda su familia.…”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, argumenta lo siguiente: “…Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, las cuales fueron recibidas en este Despacho Fiscal en fecha 22/10/2008, procedente de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, por distribución (Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona) considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 413 del Código Penal, correspondiendo este a uno de los delitos que no amerita privación de libertad, siendo un delito de acción pública por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el mismo tuvo lugar en fecha 09/04/2008, como se desprende del Acta de Denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la comisión del hecho por parte del adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA GONZALEZ, investigado en la presente causa, y habiendo transcurrido mas de tres (03) años de haberse cometido el hecho, y analizando el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece que la prescripción será por tres (03) años delito no mereciere sanción de privación de libertad, podemos afirmar que en relación al delito LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, estamos en presencia de un DELITO PRESCRITO, por cuanto han transcurrido desde la fecha de su comisión , es decir desde el 09/04/2008, Tres (03) años, Tres (03) Meses y Diez (10) Días, por ello entiendo que tal circunstancia produce la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del articulo 48 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que se encuentra contemplado como una causal de Sobreseimiento, conforme a lo estipulado en el ordinal tercero el articulo 318 Ejusdem, considera esta Representación Fiscal que resulta pertinente realizar tal solicitud por ante su competente autoridad, de acuerdo al contenido del articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el adolescente no se encuentra ni evadido ni fugado, hecho que interrumpe la prescripción…”
Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, establecen:
Artículo 552. Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado, por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el hecho imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como el delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que ha transcurrido mas de tres (03) años de haberse cometido el hecho, y analizando el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece que la prescripción será por tres años si el delito no mereciere sanción de privación de libertad, podemos afirmar que en relación al delito LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, estamos en presencia de un DELITO PRESCRITO, por cuanto han transcurrido desde la fecha de su comisión, es decir desde el 09/04/2008, Tres (03) años, Tres (03) Meses y Diez (10) Días; es por ello que tal circunstancia produce la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del articulo 48 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que se encuentra contemplado como una causal de Sobreseimiento, conforme a lo estipulado en el ordinal tercero el articulo 318 Ejusdem; ante estas circunstancias esta Juzgadora considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por prescripción de la acción penal, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en el cual se establece: “Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá… Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…” En consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y se pone término al procedimiento de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
IV
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, solicitado por la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por prescripción de la acción penal a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificado, por el delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y se pone término al procedimiento de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes todo de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 561 literal d, 648 y 649 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 numeral 3º, 48 ordinal 8º 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Cúmplase, Notifíquese a las partes, Publíquese, Déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
DRA. VIRGINIA BUCARITO BOLÍVAR.
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO FEBRES.
|