REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 1 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000576
ASUNTO : BP01-D-2011-000576

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado DRES. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Y CARLOS R. GALINDO, mediante el cual solicitan a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica; ante dicho petitorio este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA
II
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud en los términos siguientes: “…En fecha 15 de Noviembre de 2008, se presento ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona, la ciudadana TOMAS ROSA AMELIA, con la finalidad de denunciar al adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, ya que su menor hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 04 años de edad le manifestó que el adolescente le ha estado tocando sus partes intimas e incluso le había colocado el pene en su vagina, momento que ella iba a jugar con las hermanitas del adolescente en cuestión.…”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, argumenta lo siguiente: “…Revisadas las actuaciones practicadas durante la Fase de Investigación se desprende, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR previsto en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. No obstante ciudadana Juez, no contamos con suficientes elementos de culpabilidad para solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente imputado, circunstancias que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, toda vez que el resultado del examen Medico Forense practicado a la victima IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Medico Forense ULISES FERNANDEZ, de fecha 17 de Noviembre de 2008, resulto sin lesiones. De conformidad con lo establecido en los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, establecen:

Artículo 552. Competencia.

El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. Alcance.

El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.

Artículo 648. Ministerio Público.

Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.

Artículo 649. Oficialidad y oportunidad.

El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.

De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado, por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el hecho imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como el delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR previsto en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a la Representante del Ministerio Publico el enjuiciamiento en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que el resultado del examen Medico Forense practicado a la victima IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Medico Forense ULISES FERNANDEZ, de fecha 17 de Noviembre de 2008, resulto sin lesiones. En consecuencia, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que no existen testigos que puedan corroborar la actuación de dicho procedimiento, por lo tanto, los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, no son suficientes para atribuirle al imputado de marras la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR previsto en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a su superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, ante estas circunstancias esta Juzgadora considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en el cual se establece: “Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá… Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…” En consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y se pone término al procedimiento de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

IV
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, solicitado por la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificado, por el delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR previsto en el articulo 374 del Código Penal. En consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y se pone término al procedimiento de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes todo de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 561 literal d, 648 y 649 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 numeral 4º, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Cúmplase, Notifíquese a las partes, Publíquese, Déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES

DRA. VIRGINIA BUCARITO BOLÍVAR.

EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO FEBRES.