REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 1 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000577
ASUNTO : BP01-D-2011-000577

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado DRES. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Y CARLOS R. GALINDO, mediante el cual solicitan a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica; ante dicho petitorio este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

I
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS:

IDENTIDAD OMITIDA,
IDENTIDAD OMITIDA,
II
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud en los términos siguientes: …“En fecha 04 de Diciembre de 2007, se presento ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto la Cruz, la ciudadana BOLIVAR MARBELLA COROMOTO…con la finalidad de denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien el día 26/11/2007, se llevo a su hija IDENTIDAD OMITIDA, y la dejo con un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien abuso sexualmente de ella siendo virgen y presentando problemas mentales (inmadurez mental) manifestando que no había ido a formular la denuncia porque su hija estaba en crisis de nervios y tenia mucho miedo.…”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, argumenta lo siguiente: “…Revisadas las actuaciones practicadas durante la Fase de Investigación, se desprende, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de VIOLACION EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 374 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. No obstante ciudadana Juez, no contamos con suficientes elementos de culpabilidad para solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra de los adolescentes imputados, circunstancias que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, establecen:

Artículo 552. Competencia.

El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.

Artículo 553. Alcance.

El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.

Artículo 648. Ministerio Público.

Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.

Artículo 649. Oficialidad y oportunidad.

El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.

De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado, por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor de los adolescentes sospechosos; en el caso de marras el hecho imputado por los Representantes del Ministerio Público a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como el delito de VIOLACION en el articulo 374 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a la Representante del Ministerio Publico el enjuiciamiento en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que no existen testigos que puedan corroborar la actuación de dicho procedimiento. En consecuencia, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que no existen testigos que puedan corroborar la actuación de dicho procedimiento, por lo tanto, los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, no son suficientes para atribuirle al imputado de marras la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 374 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a su superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención de los imputados carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras ante estas circunstancias esta Juzgadora considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en el cual se establece: “Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá… Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…” En consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y se pone término al procedimiento de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


IV
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, solicitado por los Representantes del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificados, por el delito de VIOLACION EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 374 y 83 del Código Penal. En consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y se pone término al procedimiento de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes todo de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 561 literal d, 648 y 649 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 numeral 4º, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Cúmplase, Notifíquese a las partes, Publíquese, Déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES

DRA. VIRGINIA BUCARITO BOLÍVAR.

EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO FEBRES.