REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000558
ASUNTO : BP01-D-2010-000558
DECISION: REBELDIA Y ORDEN DE UBICACIÓN
Por cuanto en Audiencia del día de hoy este Tribunal declaró en Rebeldía al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ordenando su Ubicación inmediata y la Suspensión del proceso, en consecuencia esta decisora de conformidad con lo señalado en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes pasa a dictar el pronunciamiento correspondiente en los términos siguientes:
De la revisión de la presente causa, consta mas de tres (03) diferimientos del acto de Juicio Oral y reservado, sin que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, haya comparecido ante este Juzgado; corresponde destacar lo siguiente: El articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: "ARTICULO 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medida de aseguramiento necesarias."En este mismo orden de ideas cabe señalar que en la disposición referida ut-supra; se consagra como uno de los supuestos para declarar en rebeldía a un adolescente, en el caso de marras el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no se ha sometido a la prosecución del proceso, circunstancia por la cual este Tribunal a los fines de garantizar la continuidad del proceso, y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y en base a lo consagrado en el articulo 617 Ejusdem; aunado a que se observa del Sistema Iuris 2000 el mencionado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA no esta cumpliendo con las presentaciones periódicas ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar contenida en el artículo 581 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el mismo no se presenta desde el día 26 de Mayo de 2011.
En base a las anteriores consideraciones considera este Tribunal que lo pertinente en el presente asunto será declarar en REBELDIA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; y en consecuencia se ordena su ubicación inmediata y la Suspensión del presente Asunto.
DISPOSITIVA
Por lo antes indicado, este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR EN REBELDIA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARILYN GABRIELA MILLAN GARCIA y Se ORDENA su ubicación Inmediata; y la SUSPENSION del presente asunto hasta la ubicación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a los efectos de practicar la ubicación del prenombrado ciudadano se comisiona suficientemente a la Zona Policial Nº 01, de la Policía del Estado Anzoátegui; y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación de Barcelona del Estado Anzoátegui. Todo de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
ABOG. MAURA FLANNERY
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