REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000623
ASUNTO : BP01-D-2010-000623
AUTO COMPUTANDO CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE
PRIVACION DE LIBERTAD
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al cómputo del cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro de las disposiciones relativas a la fase de Ejecución, no establece procedimiento alguno a los fines de establecer con exactitud, la fecha de cumplimiento de las Medidas con las cuales son sancionados los Adolescente que son declarados responsables en la comisión de hechos punibles; y como quiera que este Tribunal es competente para acordar la revisión de la medida una vez esta cumpla los requisitos y si esta dentro del tiempo establecido, y estando fijada en esta misma fecha la Audiencia de Revisión de la Medida de privación de Libertad por solicitud de Imposición de Medida Humanitaria del sancionado IDENTIDAD OMITIDA es por ello que se hace necesario establecer el tiempo de cumplimiento y con exactitud la fecha en que finalizará dicha sanción, motivo por el cual este decisor, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del Artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y en concordancia con los artículos 646 y 647 ejusdem, procede de oficio a establecer el computo de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por el plazo de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES, a los fines de verificar si corresponde sustituir o no la medida, y lo hace en los términos que a continuación se describen:
En fecha 20 de Julio de 2011 este Tribunal ejecutó la sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual sanciono al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el plazo de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES, al declararlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en los artículos 405 y 424 del Código Penal en agravio del infante VICTOR DANIEL PECHE VELIZ y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en los articulo 413 y 424 Eiusdem en agravio de los ciudadanos ARELIS DEL CARMEN VELIZ SALAZAR, JESUS RAFAEL MATA SANTOYO, LUIS ALBERTO RAMOS MALENO E IRIS DEL VALLE MALENO.
En fecha 22 de Julio del 2011, el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el plazo de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES, ordenándose su reclusión en la Instituto Autónomo de la Zona policial Nº 2 Distrito 21 con sede en Guanta, Estado Anzoátegui.
Ahora bien, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba detenido por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, y fue solicitado su traslado por este Tribunal mediante oficio 1028/2010 de fecha 07/09/2010 para oír su declaración. En fecha 10/09/2010 se escucha su declaración y se le Impuso LA MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obteniéndose como fecha de detención para el Tribunal de Control el 10/09/2010, permaneciendo recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui en el Distrito 16, a la orden del Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, fecha desde la cual ha permanecido recluido hasta el día de hoy 15 de febrero del año 2012, circunstancia por la cual el sancionado IDENTIDAD OMITIDA ha cumplido un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS y como quiera que el mismo fue sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el plazo de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, en consecuencia al mismo le faltaría por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, siendo la fecha probable del cumplimiento de la sanción impuesta al prenombrado sancionado el DIEZ (10) DE ENERO DEL AÑO 2014.
Por los fundamentos antes expresados este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ORDENA LA REFORMULACION DEL COMPUTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, , mediante la cual sanciono al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el plazo de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES, al declararlo responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en los artículos 405 y 424 del Código Penal en agravio del infante VICTOR DANIEL PECHE VELIZ y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en los articulo 413 y 424 Eiusdem en agravio de los ciudadanos ARELIS DEL CARMEN VELIZ SALAZAR, JESUS RAFAEL MATA SANTOYO, LUIS ALBERTO RAMOS MALENO E IRIS DEL VALLE MALENO; quien ha cumplido un total de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS y como quiera que el mismo fue sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el plazo de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES, en consecuencia al mismo le faltaría en definitiva por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, siendo la fecha probable del cumplimiento de dicha sanción el DIEZ (10) DE ENERO DEL AÑO 2014. Todo de conformidad con lo establecido el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del Artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal f, 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del Artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES NATERA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000623
ASUNTO : BP01-D-2010-000623
AUTO COMPUTANDO CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE
PRIVACION DE LIBERTAD
Barcelona, 15 de Febrero de 2012
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