REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000323
ASUNTO : BP01-D-2004-000323
DECISION: CESACION DE MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA
Por cuanto en Audiencia de esta misma fecha, este Juzgado de Ejecución, Decretó La CESACION de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS; impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; por haber sido declarado responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 84, numeral 3º ejudem., en perjuicio del ciudadano RUBÉN JOSÉ CARRASQUEL COLINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 62O, Literal d, 621, 622 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y Ordenó DEJAR SIN EFECTO LAS ÓRDENES DE UBICACIÓN Y DE CAPTURA dictadas en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
En Fecha 18 de Junio del año 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la ejecución de la sentencia dictada el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual sancionó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con la medida, de LIBERTAD ASISTIDA, ordenándose su comparencia por ante este Tribunal.
En fecha 28 de junio de 2007, fue impuesto de la medida DE LIBERTAD ASISTIDA. En fecha 27 de julio de 2009, se recibió oficio Nº 135-09, por parte de Coordinador de la Unidad de Formación Integral Barcelona, donde informan que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, incumplió con la medida desde el 19-02-2009, sin que hasta la presente fecha el prenombrado sancionado haya comparecido por ante este Despacho a los fines de ser impuesto de la medida de Libertad Asistida e iniciar el cumplimiento de la misma; de lo que se evidencia un incumplimiento de dicha medida por parte del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, circunstancia por la cual en fecha 03 de Agosto del 2009, este tribunal dicto auto ordenando la UBICACIÓN del sancionado IDENTIDAD OMITIDA y no ha sido posible su Ubicación, circunstancia esta que representa un obstáculo para que este Tribunal cumpla con el control y vigilancia de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS, impuesta al sancionado, IDENTIDAD OMITIDA; motivo por el cual este decisor como garante del cumplimento de la vigilancia y control de las medida impuesta al adolescente sancionado, ordenó la CAPTURA inmediata del ciudadano inmediata del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 30 de abril de 2010, y a tales efectos se comisionó suficientemente a funcionarios adscritos a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quienes deberán informar inmediatamente a este Tribunal una vez practicada dicha captura ordenándose su comparencia por ante este Tribunal, sin que hasta la presente fecha el prenombrado sancionado haya comparecido por ante este Despacho a los fines de ser impuesto de la medida de Libertad Asistida e iniciar el cumplimiento de la misma.
En este orden de ideas, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que respecto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS, impuesta al sancionado, IDENTIDAD OMITIDA; dejo de ser cumplida en fecha 19-02-2009, razón por la cual el lapso de prescripción deberá computarse, desde esa misma fecha.
El articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
El articulo 647 ejusdem, en su encabezamiento, establece las funciones del Juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
El artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Artículo 616. — Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”
En el presente asunto, la prescripción de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS, impuesta al sancionado, IDENTIDAD OMITIDA, comienza a contarse desde la fecha en que comenzó el incumplimiento de la medida, es decir, 19 de Febrero de 2009; data a partir de la cual se va a realizar el cómputo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lapso de prescripción, que debe ser igual al tiempo de las sanciones mas la mitad del mismo. En el caso de marras, desde 19 de Febrero de 2009, el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, incumplió con la medida LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS, transcurriendo hasta la presente fecha 27 de febrero del año 2012, ha transcurrido más del lapso de TRES (03) AÑOS, correspondiente al lapso de prescripción de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS, impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA.
La medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia, en función de Control Nº 2, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ha prescrito, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; corresponde en consecuencia a este Tribunal de Primera Instancia, en función de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide. En este orden de ideas, por haber Decretado en esta misma fecha La Cesación de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS, aplicada al sancionado de marras, habiendo el Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitado se Dejen Sin Efecto las Ordenes de Ubicación y de Capturan que fueron dictadas en contra del sancionado, es por lo que esta decisora considera pertinente y ajustado a Derecho, dejar sin efecto las Ordenes de Ubicación y de Captura dictadas en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, en función de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA: La CESACION de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS; impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; por el Tribunal de Primera Instancia, en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien fue declarado responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 84, numeral 3º ejudem., en perjuicio del ciudadano RUBÉN JOSÉ CARRASQUEL COLINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 62O, Literal d, 621, 622 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Y ORDENA: DEJAR SIN EFECTO LAS ÓRDENES DE UBICACIÓN Y DE CAPTURA dictadas en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se Declara Con Lugar la solicitud de la Fiscalía y de la Defensa en el sentido de que se Deje Sin efecto las Ordenes de Ubicación y de Captura dictadas en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; Ordenándose su Libertad Inmediata la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias; y se Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa en el sentido de que se Decrete la cesación de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; Por los argumentos antes explanados, por haber operado la prescripción de la referida medida. Declarándose Con Lugar lo solicitado por la Fiscal y por la Defensa; todo de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. De conformidad con los artículos 614, 629, 646, 647, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se designa en este mismo acto como correo especial al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a quien se entregaran los oficios dirigidos a los cuerpos policiales. En la audiencia de esta misma fecha quedaron notificadas las partes presentes. Ofìciese. Provéase lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN SECCION DE ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. MERCEDES NATERA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000323
ASUNTO : BP01-D-2004-000323
DECISION: CESACION DE MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA
Barcelona, 27 de Febrero de 2012
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