Interlocutoria.-
ASUNTO : BP02-V-2011-001000.-
Negó Admisión.-
01-02-2012.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Primero de febrero de dos mil Doce.-
201º y 152º

ASUNTO : BP02-V-2011-001000


En fecha 28 de julio del 2011, este Tribunal le dió entrada a la solicitud de expropiación que incoara la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de Diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de Marzo de 2010, bajo el N° 10, Tomo 67-a, SDO del año 2010; a través de su apoderado Judicial, el abogado en ejercicio VICTOR DANIEL BARRIENTOS CASANOVA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.147.535, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.949; en contra de la Sociedad Mercantil FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO, C.E.C. Sociedad Mercantil domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Marzo de 1998, bajo el N° 17, Tomo 202-A, Qto, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cambio de su domicilio denominado a el “Decreto de Expropiacion”, el cual fue dictado en consonancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 de fecha 31 de julio del 2008.-


II

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

Que en fecha 28 de julio del 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual, le solicitó a la parte actora, a los fines de proveer sobre la admisión de la solicitud, consignare a los autos, en Originales o Copias Certificadas los documentos en que fundamenta su acción; así como también aquellos de los cuales hace alusión en el cuerpo de la solicitud como anexos consignados marcados “A” y “B”. -

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte demandante hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado, en el supra indicado auto, pues pese a que hasta la presente han transcurrido seis meses desde la fecha en que se les solicitó.-
En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal sexto disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …6)° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-

En virtud de las consideraciones anteriores, al no haber consignado la parte demandante a los autos, en Originales o Copias certificadas los documentos en que fundamenta su acción; así como también aquellos de los cuales hace alusión en el cuerpo de la solicitud como anexos consignados marcados “A” y “B”;
este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente solicitud, como en efecto lo hace. Así se declara.

D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la solicitud de expropiación que incoara la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la Ciudad de caracas, Distrito metropolitano, inscrita originalmente en el registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 1° de Diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del distrito capital y Estado Miranda, el día 26 de Marzo de 2010, bajo el N° 10, Tomo 67-a, SDO del año 2010; a través de su apoderado Judicial, el abogado en ejercicio VICTOR DANIEL BARRIENTOS CASANOVA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.147.535, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.949; en contra de la Sociedad Mercantil FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO, C.E.C. Sociedad Mercantil domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, originalmente inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 27 de Marzo de 1998, bajo el N° 17, Tomo 202-A, Qto, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cambio de su domicilio denominado a el “Decreto de Expropiacion”, el cual fue dictado en consonancia con el Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley Orgánica de seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 de fecha 31 de julio del 2008.-
Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al Primer (01) día del Mes de Febrero del 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Temporal

Alfredo Peña Ramos.-
La Secretaria ,


Judith Moreno Sabino.-
En esta misma fecha, siendo las 11:30. A: M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria ,

Judith Moreno Sabino.-



Lrz.-