REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2006-001031
I
Parte Oferente o Demandante: ciudadano FRANKLIN LIBERATORE SOJO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.206.345 y de este domicilio.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado FERNANDO VALERO BORRAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.987.
Parte Oferida o Demandada: BANCO DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogado YUBELIA GUILLEN RENDÓN y PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.468 y 17.557 respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 07 de febrero de 2.007, este Tribunal admitió el presente Recurso de Apelación, procedente del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, interpuesto en la solicitud de OFERTA REAL, presentada por el ciudadano FRANKLIN LIBERATORE en contra de BANCO DEL SUR, Banco Universal, C.A., fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 23 de abril de 2.007, la parte demandada presenta escrito de informes.
En fecha 08 de mayo de 2007, la parte actora consigna escrito de informes.
En fecha 08 de mayo de 2.007, la parte actora, presenta escrito explicativo.
En fecha 11 de julio de 2.007, la parte actora, solicita mediante escrito la perención de la instancia.
En fecha 28 de septiembre de 2.007, la parte actora solicita se dicte sentencia.
En fecha 21 de noviembre de 2.007, la parte actora solicita mediante escrito se dicte sentencia y ratificada la diligencia de fecha 28 de septiembre de 2.007.
En fecha 25 de junio de 2009, la parte actora solicita el avocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2.010 la parte actora solicita se dicte sentencia.
Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2010, la parte actora solicita se dicte sentencia.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2010, se avoca al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal Alfredo Peña y ordena la notificación de la parte demandada.; librándose en esa misma fecha la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 16 de noviembre de 2010, la parte actora solicita se dicte sentencia.
En fecha 08 de agosto de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora solicita se decrete la perención de la instancia.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 23 de abril del 2.007, fecha en que la parte Recurrente consigno escrito de informes, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de
Recurso de Apelación, procedente del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, interpuesto en solicitud de OFERTA REAL, presentada por el ciudadano FRANKLIN LIBERATORE en contra de BANCO DEL SUR, Banco Universal, C.A.. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
/Aura H.-
|