ASUNTO BP02-V-2006-000038
Jurisdicción: Civil - Sentencia: Definitiva
Asunto: Simulación
Juan Alfredo Salerno Hernández Vs. Maquinarias Canaima, C.A.,
y los ciudadanos Mario López, Rafael Guzmán y José Sifontes.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de Febrero de dos mil doce
201º y 152º
JURISDICCIÓN CIVIL
ASUNTO: BP02-V-2006-000038
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN ALFREDO SALERNO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.197.979.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO JOSÉ LOPEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 8.226.965 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.064.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAQUINARIAS CANAIMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el Nº 36, tomo 144-A de fecha 27 de noviembre de 1972, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos MARIO AURELIO LÓPEZ LÓPEZ y GRACIELA JOSEFINA BALLEZA de LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.879.092 y 582.459, respectivamente; y los ciudadanos MARIO JOSÉ LÓPEZ BALLEZA, RAFAEL GUZMÁN y JOSÉ SIFONTES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.912.276, 2.441.582 y 490.583, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderados, actuaron como Abogados Asistentes los ciudadanos CARLOS FRANCO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.73; y CARLOS PEDROZA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.946.
JUICIO: Simulación.
MOTIVO: Sentencia definitiva
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de fecha 18 de enero del año 2.006, este Tribunal admitió la demanda de SIMULACIÓN, que hubiere incoado en fecha 13 de enero de 2006 el ciudadano JUAN ALFREDO SALERNO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.197.979, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO LÓPEZ GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 116.064, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MAQUINARIAS CANAIMA, C.A., Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 36, Tomo 144-A, en fecha 27 de noviembre de 1.972, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos MARIO AURELIO LÓPEZ LÓPEZ y GRACIELA JOSEFINA BALLEZA de LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.879.092 y 582.459, respectivamente; y en contra de los ciudadanos MARIO JOSÉ LÓPEZ BALLEZA, RAFAEL GUZMÁN y JOSÉ SIFONTES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.912.276, 2.441.582 y 490.583, respectivamente, acordándose la citación de los demandados, para lo cual se ordenó librar compulsas.- Asimismo se acordó expedir copia certificadas solicitadas por la parte actora; y en relación a la medida solicitada se ordenó abrir Cuaderno de Medidas.-
Expone el demandante en su escrito libelar, en resumen:
“PRIMERO: Que consta en el Mandamiento de Ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio Nº BH05-L-2001-000165 que cursa en el Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 05/12/2000, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el cual anexa marcado “A”; 1.- La orden de embargo ejecutivo de bienes propiedad de la referida empresa hasta por la cantidad de Bs. 3.441.738.356,04, que comprende el doble del monto de las prestaciones sociales adeudadas, además deben incluirse a dicha cantidad las costas procesales y los costos de ejecución calculados prudencialmente en un 15%. 2.- Que en caso de embargarse sumas de dinero la misma debe ser hasta la cantidad de Bs. 1.720.869.178,02, que corresponde al monto de las prestaciones sociales adeudadas, además debe incluirse a dicha cantidad las costas procesales y los costos de ejecución calculados prudencialmente en un 15%....- 3.- Que se depositen los bienes embargados en persona de reconocida responsabilidad….4.- Que una vez cumplido dicho Mandamiento deberá ser remitido con sus resultas….-
SEGUNDO: Que en vista de que durante el trámite de la acción laboral que interpuso contra la empresa MAQUINARIAS CANAIMA, C.A., sus accionistas MARIO AURELIO LÓPEZ LÓPEZ y GRACIELA JOSEFINA BALLEZA de LÓPEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.879.092 y 582.459, respectivamente; en su propio nombre y como representantes legales de la accionada, vendieron LA TOTALIDAD DE LOS BIENES PROPIEDAD DE LA EMPRESA y todos aquellos bienes personales, como demostrará mas adelante, con la intención de dejar ilusorio la ejecución del fallo judicial o de su mandamiento, para defraudarlo civilmente y laboralmente, para no cumplir con su obligación de pago de sus prestaciones sociales derivadas de una sentencia definitivamente firme.- TERCERO: Que todos los bienes muebles e inmuebles fueron vendidos en forma aparente a una sola persona, como es el caso de las maquinarias, equipos pesados de construcción y mobiliarios, sin que las sumas de dinero fuesen ingresado a las cuentas de la empresa, quedando tanto la empresa como sus accionistas sin ningún tipo de activos dentro de su patrimonio, sin declararse en quiebra; que se evidencia que la verdadera intención era simular un estado de iliquidez e insolvencia para no cumplir con la obligación de pago de las prestaciones sociales que se le adeudan….-
Que posterior a la sentencia donde se declara parcialmente con lugar la demanda de fecha 29 de abril de 1997, dictado por el Juzgado Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. ODESSA BARRETO, la empresa inició un proceso de venta de su patrimonio. La Sentencia mencionada fue apelada por ambas partes y fue declarada sin lugar la apelación de la demandada y con lugar al demandante; declarando en la Alzada con lugar la demanda en todos los términos planteados en el libelo. Que la empresa MAQUINARIAS CANAIMA, C.A., para no cumplir con su obligación y burlar la autoridad del Tribunal y su ejecutoria, comenzó a enajenar y gravar los bienes de su propiedad, como es el caso de los siguientes equipos: a) En fecha 20 de junio de 1997, fue vendido al ciudadano Manuel Peña Díaz, portador de la cédula de identidad Nº 8.234.644, una Mototradilla marca Caterpillar modelo 613C, por el irrisorio precio de Bs. 2.000.000,oo, como consta de Documento Notariado en la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, bajo el Tomo Nº 61, doc Nº 33. b) En fecha 14 de agosto de 1997 (el mismo día que se publicó la sentencia del Tribunal Superior), la empresa vendió al mismo ciudadano Manuel Peña Díaz un tractor Caterpillar modelo D9G; una Mototradilla Caterpillar modelo 631C y un tractor Caterpillar modelo 834, todo por el ínfimo precio de Bs. 6.000.000,oo, como consta en documento notariado en la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz. c) En fecha 20 de junio de 1997 la empresa vendió un compactador marca Caterpillar modelo 825 B, al ciudadano Manuel Peña Díaz por un precio de Bs. 1.000.000,oo, de acuerdo a documento notariado en la misma Notaría. D) En fecha 11 de julio de 1997, la empresa vendió un Tractor Caterpillar modelo D9G-66 A al ciudadano Manuel Peña Díaz por un precio de Bs. 2.000.000,oo.
Que no ha podido determinar la ubicación de las maquinarias por ser bienes muebles. Que es el caso de la venta de un lote de terreno ubicado en el municipio Bolívar con una superficie de 33.187,09 M2 vendido por un mandatario de MAQUINARIAS CANAIMA, C.A., el cual consta EN EL ANEXO A-1, folios 782 al 789 del Expediente BH05-L-2001-000165, es decir, el ciudadano MARIO LÓPEZ BALLEZA, hijo de los ciudadanos MARIO LÓPEZ y GRACIELA BALLEZA de LÓPEZ, quien actúo con poder otorgado ante el Registro Subalterno del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, bajo el Nº 4, folios 10 al 13 del Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 1995. Que dicho documento estableció que el plazo para el rescate era de 90 días contados a partir de la protocolización, y esa protocolización se efectuó el 24/10/2.000, es decir, 27 meses después de haber hecho la venta con pacto retracto de forma autenticada. La protocolización de este documento fue realizada por la ciudadana María Laura Scanapieco, quien no estaba autorizada por las partes para establecer y definir el momento en el cual comenzaba a correr el plazo para que el vendedor pudiese ejercer la acción de retracto y el rescate del bien o el comprador asumiera la propiedad plena del bien en cuestión, una vez vencido el plazo….- Que esa supuesta venta fue realizada por el irrisorio precio de Bs. 99.200.000,00 a los ciudadanos RAFAEL GUZMAN y JOSÉ SIFONTES a pocos días de la sentencia dictada a su favor por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, con el propósito de camuflar una venta con fines de defraudar los derechos de crédito provenientes de una relación laboral subyacente, concatenada con otras ventas, arroja en conjunto una pluralidad indiciaria del fraude civil….-
Que solicitó medida de prohibición de enajenan y gravar al Tribunal Superior y el Juez la decretó, posteriormente el Registrador le participó al juez que su decreto no se pudo hacer efectivo porque el bien había sido vendido con pacto de retracto y cuyo plazo para el rescate, por lo que el Juez emitió un nuevo auto en fecha 12/12/2000, donde conmina al Registrador a cumplir el mandato y el Registrador acata el mandato y estampa la medida en el documento en donde aparece como propietaria la Empresa Maquinarias Canaima y omite hacer extensiva la medida al documento de venta con pacto de retracto, violando de manera fragante el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que la medida que pesa sobre el bien se mantiene vigente…..- Que los adquirientes no han ejercido la entrega material del bien, y ello evidencia que fue un hecho supuestamente enajenatorio con la intención fraudulenta para no cumplir con el pago de su obligación por prestaciones sociales….- Que todas las ventas de los bienes muebles fueron realizadas en fecha posterior a la sentencia en primera instancia de fecha 29 de abril de 1997, dictada por el Juzgado Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. ODESSA BARRETO la cual le fue favorable….- Que en fecha 04 de marzo de 2002 intentó ejecutar el Mandamiento de Ejecución y procedió a embargar el inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Bolívar de este Estado, oponiéndose los supuestos adquirientes al embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja, alegando plena propiedad…-
Que hasta esa fecha no ha mediado oposición o resistencia a la medida de prohibición de enajenar y gravar…. y mucho menos una solicitud de levantamiento de la cautelar; que esta actitud pasiva de los ciudadanos RAFAEL GUZMAN y JOSÉ SIFONTES constituye otra prueba indiciaria del interés cómplice de no enervar la realidad existente de la simulación acontecida en este caso.- CAPITULO V… CUARTO: Que realizadas todas las gestiones de ley para lograr el pago de su crédito laboral, no ha podido ejecutar la sentencia, haciéndose ilusoria su ejecución forzosa.
Que fundamenta su pretensión en los artículos 1.264, 1.273, 1.277 y 1.279 del Código Civil. Que demanda a la empresa Maquinarias Canaima, C.A., en la persona de su representante legal MARIO LÓPEZ LÓPEZ y GRACIELA BALLEZA DE LÓPEZ, asimismo al hijo de los anteriores, MARIO LÓPEZ BALLEZA, quien actuó como cómplice necesario y los ciudadanos RAFAEL GUZMÁN y JOSÉ SIFONTES, para que convengan o sean condenados por el Tribunal, PRIMERO: En la existencia de la simulación de venta con pacto de retracto y en consecuencia se declare la inoponibilidad del documento de venta con pacto de retracto por revestir carácter simulatorio y fraudulento, teniendo como fin único dejar ilusorio la ejecución del fallo que lo favorece. SEGUNDO: Solicita, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la citación de la parte demandada, se reserva por diligencia separada consignar la dirección de los co-demandados.- TERCERO: Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, antes identificado; y se participe al Registro lo conducente.- CUARTO: Jura la urgencia del caso y solicita que la demanda sea tramitada y sustanciada conforme a lo establecido en los artículos 78, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y sea declara con lugar en la definitiva.- Asimismo solicita copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de su registro. Estima las presentes acciones a tenor del artículo 38 ejusdem, en la suma de UN MIL SETECIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CENTIMO (Bs. 1.720.869.178,02)…”.-
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2006 el abogado PEDRO LÓPEZ GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.064, consignó Poder que le fue conferido por el demandante, ciudadano JUAN ALFREDO SALERNO HERNÁNDEZ, asimismo solicitó la citación de los demandados.-
Una vez señalado por la parte actora el domicilio de los demandados, en fecha 13 de febrero de 2.006 este Tribunal dictó auto complementario al auto de admisión de la demanda, fijando término de distancia a los demandados; y para la practica de la citación de los ciudadanos MARIO AURELIO LÓPEZ LÓPEZ y GRACIERLA JOSEFINA VALLEZA DE LÓPEZ, en su carácter de representantes legales de la empresa demandada, MAQUINARIAS CANAIMA, C.A., se ordenó comisionar al Juzgado Décimo Noveno de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a quien se le remitió compulsa con oficio Nº 285, de fecha 03/03/2006; asimismo, a los fines de la citación del co-demandado RAFAEL GUZMAN, se acordó entregar la compulsa correspondiente al Alguacil de este Juzgado; para la practica de la citación del co-demandado JOSÉ SIFONTES, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Píritu de esta Circunscripción Judicial, a quien se le remitió compulsa con oficio Nº 287, de fecha 03/03/2006; y en cuanto a la citación del co-demandado MARIO JOSÉ LÓPEZ BALLEZA, el Tribunal se abstuvo de proveer hasta tanto constara en autos el domicilio procesal del mismo.- En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se le exigió a la parte actora consignara fianza o caución suficiente, para responder por los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionar.-
Por auto de fecha 27 de marzo de 2006 y a solicitud de la parte actora, se ordenó comisionar al Juzgado Décimo Noveno de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que fuera practicada la citación del co-demandado MARIO JOSÉ LÓPEZ BALLEZA, librándose en la misma fecha Oficio Nº 392, con el cual se le remite a dicho Juzgado la respectiva compulsa.-
En fecha 13 de junio de 2006 diligenció el ciudadano RAFAEL GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-2.441.582, en su carácter de co-demandado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS FRANCO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.73, dándose por citado en el presente juicio.-
En fecha 06 de julio de 2006 se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constantes de veintiocho (28) folios útiles, en donde consta la declaración del Alguacil de ese Tribunal, quien manifiesta mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2006 que: “el día 31/05/2006, siendo las 05:00 de la tarde, me trasladé a la siguiente dirección: Casa Quinta denominada Tepuy, ….., a los fines de citar a los ciudadanos MARIO AURELIO LOPEZ LOPEZ, MARIO JOSE LOPEZ BALLEZA y GRACIELA JOSEFINA BALLEZA DE LOPEZ,….. sin que persona alguna respondiera al llamado Judicial, por lo que consigno recibos y compulsas de citación….”.
En fecha 27 de septiembre de 2006 se recibió resultas de citación, emanadas del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constantes de nueve (09) folios útiles, en donde consta diligencia suscrita por el Alguacil de ese Tribunal consignando la compulsa librada al co-demandado RAFAEL GUZMAN, por falta de impulso procesal.
En fecha 02 de octubre de 2006 se recibió del Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, resultas de la comisión que le fue conferida por este Juzgado, donde el Alguacil de ese Tribunal manifiesta que pese a los múltiples esfuerzos realizados por su persona, no le fue posible encontrar ni establecer la ubicación del citado JOSÉ SIFONTES, a fin de practicar su citación.-
En fecha 07 de noviembre de 2.006 y a solicitud de la parte actora, éste Tribunal acordó la citación de los demandados MAQUINARIAS CANAIMA, C.A., MARIO JOSÉ LÓPEZ BALLEZA y JOSÉ SIFONTES, mediante Carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en la misma fecha cartel de citación para que fuera publicado en los Diarios EL TIEMPO y EL NACIONAL.-
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2.006 la parte actora consignó páginas de los Diarios El Tiempo y El Nacional, de fechas 04 y 08 de diciembre de 2006, respectivamente, en donde aparece la publicación del Cartel de Citación librado en el presente juicio.-
Por auto de fecha 05 de marzo de 2.007 y a solicitud de la parte actora, se acordó y se remitió con oficios Nos. 0790-193 y 0790-197, a los Juzgados Noveno de Municipio del Área Metropolitana, Caracas, y Fernando de Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, Cartel de citación, para su fijación en el domicilio de los co-demandados MARIO LÓPEZ BALLEZA, MARIO LÓPEZ y GRACIELA BALLEZA DE LÓPEZ a fin de completar la citación de los mismos.
En fecha 23 de mayo de 2.007, el Juez titular de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa.
Riela al folio 155 del presente expediente, diligencia de fecha 23 de julio de 2.007, suscrita por la Secretaria del Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana, Caracas, en donde dejó constancia que fijó cartel de citación en la empresa Maquinarias Canaima, C.A, la cual fue agregada a los autos en fecha 19 de septiembre de 2.007.
En fecha 15 de octubre de 2.007, la Secretaria de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber fijado un cartel de citación en la empresa Estación de Servicios Servicentro Pozuelo, (folio 160).-
Por auto de fecha 22 de octubre de 2007 este Tribunal negó la solicitud de nombramiento de Defensor judicial, hecha por la parte actora, por cuanto no se había vencido el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de noviembre de 2.007 fue presentado escrito por el codemandado, ciudadano RAFAEL GUZMÁN PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 2.441.582, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS PEDROZA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.946, mediante el cual solicita se practique computo de los días transcurridos desde la fecha de admisión de la demanda; asimismo solicitó a este Juzgado declare la Perención de la Instancia.
En fecha 20 de noviembre de 2.007, a solicitud del codemandado, ciudadano RAFAEL GUZMÁN PÉREZ, asistido de abogado, el Tribunal realizó computo de días calendarios, transcurridos desde el 18 de enero de 2.006, exclusive, hasta el 02 de noviembre de 2.007, inclusive, certificando la Secretaria de este Juzgado, en la misma fecha que habían transcurrido 569 días calendarios.
En fecha 04 de diciembre de 2007 fue presentado escrito por el co-demandado RAFAEL GUZMÁN PÉREZ, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS PEDROZA ALVARADO, antes identificados, mediante el cual pide sea declarada la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de fecha 07 de noviembre de 2006, el cual acuerda la citación de los co-demandados mediante Carteles.-
En fecha 14 de enero de 2008 fue presentado escrito por el abogado PEDRO JOSÉ LÓPEZ GUZMAN, antes identificado, en su carácter de apoderado actor,
Mediante el cual solicita la continuación del proceso y se nombre defensor judicial a los co-demandados; asimismo solicita se desechen los planteamientos de la contraparte.-
En fecha 08 de febrero de 2.008, éste Tribunal dictó y publicó sentencia interlocutoria, declarando IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA planteada por el co-demandado RAFAEL GUZMÁN PÉREZ.-
En fecha 08 de abril de 2.008, éste Tribunal dictó y publicó sentencia interlocutoria, declarando IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, planteada por el co-demandado RAFAEL GUZMÁN PÉREZ.-
Por auto de fecha 09 de abril de 2.008 éste Tribunal designó como defensor judicial de los co-demandados al ciudadano RAFAEL CASTRO CARPIO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.262.517, a quien se acordó notificar mediante Boleta de Notificación que fue librada en la misma fecha.-
Notificado por el Alguacil de este Juzgado el Defensor Judicial designado, éste diligenció en la misma fecha en que fue notificado, 30 de septiembre de 2.008, excusándose de aceptar el cargo que le fue designado, debido a compromisos laborales.-
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2.008 y a solicitud de la parte actora, éste Tribunal designó nuevo Defensor Judicial de los co-demandados, en la persona del ciudadano JOHN CARLOS MARTÍNEZ, a quien se acordó notificar mediante Boleta de Notificación que fue librada en la misma fecha.-
El nuevo Defensor Judicial designado en el presente juicio, ciudadano JOHN CARLOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.689.840, fue notificado por el Alguacil de este Juzgado en fecha 21 de enero de 2009; y compareció en fecha 29 de enero de 2.009, prestando el juramento de ley mediante diligencia.-
Por auto de fecha 25 de febrero de 2.009 y a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación del defensor judicial designado en el presente juicio, para lo cual se ordenó librar compulsa.
En fecha 13 de julio de 2009 el suscrito Juez Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento del presente juicio.-
En fecha 21 de octubre de 2009 se acordó y se libró compulsa al ciudadano JOHN CARLOS MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Ad-litem designado en fecha 21 de octubre de 2008, quien fue citado por el Alguacil Accidental de este Juzgado en fecha 28 de enero de 2010.-
En fecha 01 de marzo de 2.010 fue presentado Escrito por el abogado JOHN CARLOS MARTÍNEZ COLINA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, constante de un (1) folio útil, mediante el cual da contestación a la demanda en los siguientes términos:
“….Que lo cierto es que mucho antes de que fuera demandada su defendida, MAQUIINARIAS CANAIMA, C.A., esta estaba atravesando una crisis financiera que imposibilitaba su funcionamiento y que por tal razón comenzó a liquidar todos sus bienes, y las ventas que se hicieron fueron con anterioridad a la demanda ejercida y no tienen ninguna finalidad de defraudar ni burlar a nadie, ya que en ese entonces no había demanda alguna en contra de su defendida y lo demostrará en su momento oportuno con la exhibición de documentos, que la demanda presentada es totalmente infundada y de mala fe, por lo que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda. También solicita que la demanda sea declarada sin lugar…”.
En fecha 02 de marzo de 2.010, fue presentado escrito de Oposición de Cuestiones Previas por los co-demandados, ciudadanos RAFAEL GUZMÁN PÉREZ Y JOSÉ SIFONTES AQUINO, asistidos por el Abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.946, constante de siete (7) folios útiles y un (1) anexo, donde alegan como punto previo, en resumen:
“…Que la presente demanda fue admitida el día 18/01/2.006…; que en fecha 20/01/2.006 el abogado PEDRO LÓPEZ GUZMÁN solicitó fuera ordenada la citación de los codemandados…; que en fecha 13/02/2.006 este Tribunal dictó auto complementario al auto de admisión y fijó término de la distancia a los codemandados y ordenó la citación de los mismos…; que en fecha 03/03/2006 se libró oficio al Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu, a los fines de practicar la citación del ciudadano JOSÉ SIFONTES…; que en fecha 03/03/2006 se libró oficio al Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de los ciudadanos MARIO LÓPEZ LÓPEZ Y GRACIELA BALLEZA DE LÓPEZ; que en fecha 07/03/2006, mediante diligencia el abogado PEDRO LÓPEZ GUZMÁN solicitó se librara compulsa al ciudadano MARIO JOSÉ LÓPEZ BALLEZA…; que en fecha 27/03/2006 se libró oficio al Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación del ciudadano MARIO JOSÉ LÓPEZ BALLEZA…; que en fecha 13/06/2006 comparece por ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL GUZMÁN y mediante diligencia se da por citado en la presente causa…; que consta en autos las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales surgen las siguientes consideraciones de relevancia jurídica:
• Que la misma fue recibida por el comisionado en fecha 12/05/2006.
• Que el Juzgado comisionado le dio entrada el 24/05/2006.
• Que en fecha 05/06/2006 el alguacil del juzgado comisionado manifestó que se traslado a la dirección y tocó la puerta en reiteradas ocasiones sin que persona alguna le respondiera, por lo que consignó recibos y compulsas.
• Que en fecha 07/06/2006 el Juzgado comisionado remite al comitente las resultas de la comisión.
Que consta en autos las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu, de las cuales surgen las siguientes consideraciones de relevancia jurídica:
• Que la misma fue recibida por el comisionado en fecha 28/07/2006.
• Que el Juzgado comisionado le dio entrada el 31/07/2006
• Que en fecha 18/09/2006 el alguacil del juzgado comisionado manifestó que buscó en varias oportunidades no siendo posible encontrar la ubicación del demandado y los vecinos del sector le informaron que no conocían ni sabían en donde poder localizar al citado, por lo que consignó recibos y compulsas.
• Que en fecha 21/09/2006 el Juzgado comisionado remite al comitente las resultas de la comisión.
Que consta en autos que mediante diligencia de fecha 04/10/2006, suscrita por el apoderado actor, solicita que sea librado cartel de citación al ciudadano JOSÉ SIFONTES…; que consta en autos que mediante diligencia de fecha 25/10/2006, suscrita por el apoderado actor, solicita sean librados carteles de citación a los demandados en la presente causa…; que por auto expreso este Juzgado en fecha 07/11/2006 acordó la citación por carteles de los codemandados en la presente causa sin que estuvieran cumplidas todas las formalidades para tal acuerdo; que consta en autos que el respectivo cartel de citación fue librado en fecha 07/11/2006; que en fecha 08/12/2006 mediante diligencia el apoderado actor procedió a consignar los carteles de citación de los codemandados, publicados en fecha 04/12/2006 y 08/12/2006, respectivamente; que se puede evidenciar que existe un evidente fraude en la tramitación de la citación de los codemandados, por cuanto la parte actora indujo al Tribunal en cuanto a que se había agotado la citación personal de los codemandados conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil para solicitarle se procediera conforme lo dispone el artículo 223 ejusdem, siendo así subvertida la naturaleza del contexto del caso facti-especie, lo que trae a colación lo que es el orden público, dada la relevancia jurídica de la infracción detectada; que consta en autos que mediante diligencia de fecha 04/10/2006, suscrita por el apoderado actor, se solicita sea librado cartel de citación al ciudadano JOSÉ SIFONTES; que consta en autos que por diligencia de fecha 30/01/2008, suscrita por el defensor judicial designado por el Tribunal, éste se excusa de su designación; que en fecha 14/10/2008, luego de más de diez (10) meses, el apoderado actor solicita al Tribunal la designación de un nuevo defensor judicial; que el actor ha procurado con su conducta el abandono del trámite procesal; que corresponde al actor la carga del impulso procesal de la citación, la cual interesa al orden público; que nuestra Ley procesal otorga formalismos necesarios y precisos al actor, por lo que es inflexible su acatamiento; que en base a los criterios expuestos, la doctrina citada y los antecedentes jurisprudenciales mencionados, se debe concluir que en este proceso al omitirse por parte del actor las formalidades necesarias para agotar la citación personal de los codemandados, y al procurarse en forma fraudulenta el hacer incurrir en error al Juez, hubo subversión al orden público por parte del actor, en contravención al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, por lo que pide sea declarada la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de fecha 07/11/2006 por el cual este Tribunal ordenó la citación por carteles de los codemandados; que se puede observar que no consta en autos que ni la secretaria de este Tribunal ni del comisionado hayan cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado en los plazos de Ley, por lo que este proceso debería extinguirse por falta de citación, por cuanto esto no se hizo y fue realizado fuera del plazo indicado en el artículo 267 ordinal 1º del texto procesal, por lo cual solicita la perención de la instancia.
Que de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil procede a formular las siguientes cuestiones previas:
1.- La contenida en el ordinal 6º referida al defecto de forma de la demanda por no haber llenado el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinales 4º, 5º y 6º, encontrando los siguientes requisitos que el actor no cumplió: a) No preciso el objeto de la pretensión; b) No preciso la relación de los hechos y fundamentos de derecho en los cuales funda su pretensión; c) No fundamenta en el libelo los instrumentos de los cuales pretende derivar el derecho deducido; d) No fue precisado en que consiste ni las causas de lo alegado en cuanto a que hubo una supuesta simulación colusiva con los otros codemandados. 2.- La contenida en el ordinal 9º, referida a la cosa juzgada, por cuanto hay una omisión voluntaria y fraudulenta hecha por el actor al ocultar a este Tribunal que en el expediente Nº BCOA-L-1996-000003, en el cual, los hoy codemandados, ejercieron oposición a la fraudulenta ejecución propuesta por el hoy actor contra un bien de nuestra exclusiva propiedad y que es el objeto principal de la presente acción. La cual fue sentenciada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del trabajo y del Tránsito, a favor de los hoy codemandados, en fecha 04/04/2002, decisión que fue apelada, y fue confirmada en fecha 16/07/2004 por el Tribunal Superior del Trabajo, en la cual, entre otras cosas, destacan: Que el Tribunal del trabajo declaró con lugar la oposición a la medida ejecutiva de embargo, que en momento de ejecutarse la medida de embargo sobre el inmueble se hizo presente RAFAEL GUZMÁN y expuso: Me opongo al embargo por considerar que soy el legitimo propietario del inmueble por lo cual presento documento público protocolizado; y que en fecha 05/032002 los terceros opositores ratificaron la oposición formulada. Posteriormente el hoy actor anunció Recurso de Casación, que fue debidamente formalizado por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado PERECIDO en fecha 07/04/2005; que de igual forma el hoy actor recurrió solicitando Amparo Constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra la decisión de primera instancia, denunciando la violación de su derecho a la tutela jurídica efectiva, violación de los artículos 26, 257 y 94 de la Constitución Nacional e igualmente al debido proceso, así como a los principios de probidad y lealtad, siendo que la sala Constitucional declaró INADMISIBLE la demanda de Amparo que incoó el hoy actor; que oponen la sentencia dictada con autoridad de cosa juzgada emanada del Tribunal Primero Superior del trabajo de fecha 27/07/2006 que guarda relación con el recurso de apelación formulado por ellos distinguido con el Nº BP02-R-2006-453, en la cual declara CON LUGAR la misma; que solicitan se tenga como inexistente la acción propuesta y se desestime la presente acción y se declare con lugar las cuestiones previas opuestas.
Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2.010, constante de tres (3) folios útiles, el apoderado actor, abogado PEDRO LÓPEZ GUMAN, antes identificado, dio contestación a las cuestiones previas formuladas por los ciudadanos RAFAEL GUZMÁN Y JOSÉ SIFONTES, en los siguientes términos:
“…Que los codemandados realizan una síntesis de las actuaciones procesales, ejecutadas por el Juzgado comisionado, Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y concernientes a la citación de los diversos coaccionados, comisión que fue cumplida en fecha 07/06/2006; y también hace referencia a la comisión realizada por el Juzgado del Municipio Peñalver y Píritu de esta Circunscripción Judicial; que es un hecho no controvertido la citación espontánea acontecida el 13/06/2006 por la parte demandada ; que igualmente hace referencia a que los carteles fueron librados en fecha 7/11/2006 y publicados 20 4/12/2006 y el 8/12/2006, consignados ambos en esa última fecha; que posteriormente invoca una presunta nulidad de la citación por carteles, alegando un presunto fraude en la tramitación de la citación de los co-demandados….; invoca una presunta infracción del orden público, que es de señalar que no aclara en su escrito la contraparte a que infracción se refiere, que solo se limita a traer a colación citas del concepto de orden público, pero no especifica que o cuales infracciones se denuncian, solo hace alusión a conceptos genéricos y vaguedad de los hechos invocados que justifican esas presuntas infracciones, la cual en ningún caso ha ocurrido en los autos….- Que en tal sentido no son los codemandados los que pretenden confundir al tribunal, como así lo expresó el actor, sino que es él con un acto contrario a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 170 ejusdem relativos a que las partes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad y exponer los hechos conforme a la verdad, maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, por cuanto a los folios 170 al 173 de este expediente consta escrito presentado por el apoderado actor donde solicita la nulidad de las actuaciones atinentes a la citación de los codemandados, la cual en fecha 8 de abril de 2008 fue declarada SIN LUGAR. Por lo cual solicita sea desestimado el capítulo I presentado como punto previo por la parte demandada.
Que en lo relativo a la cuestión previa de defectos de forma: Contradice las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el libelo de demanda se identificó perfectamente la relación de los hechos y el fundamento jurídico, aunado a los documentos fundamentales de la acción; igualmente el objeto de la pretensión está bien determinado, acompañado del documento público respectivo, mal podría aducir la contraparte carencia de documentos fundamentales, por lo cual rechaza categóricamente las mismas. Que la acción se estimó en Bs. 1.720.869.178,02, y se basa en el importe del mandamiento de ejecución, por lo cual emana de un documento público con carácter de titulo ejecutivo, está perfectamente determinado y soportado en prueba fehaciente.
En lo relativo a la cuestión previa de cosa juzgada: Para que se de el supuesto de la cosa juzgada se deben cumplir los siguientes presupuestos: a) Que la cosa demandada sea la misma; b) Que esté fundada en la misma cosa; c) Que sea entre las mismas partes. Y en este caso la identidad no se cumple, hay distintos coaccionados, por lo que la referida cuestión previa es improponible y contraria a derecho, por ello solicita se declare sin lugar esta cuestión previa.
En fecha 11 de marzo de 2010 el apoderado actor presentó escrito de pruebas en el cual promovió el mérito favorable de los autos y acepta y otorga el carácter de prueba común a todo aquello que favorezca a su representado.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2010 el Tribunal declaró que promover el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.
En fecha 06 de abril de 2010 fue presentado Escrito de Conclusiones por los co-demandados RAFAEL GUZMAN PÉREZ y JOSÉ SIFONTES AQUINO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, antes identificados, mediante el cual manifiestan que se debe entender que la parte actora no contestó, no subsanó, así como tampoco hizo uso de la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal conducta se debe entender irremediablemente como una admisión de todas las cuestiones opuestas…, piden sea declarada la EXTINCIÓN DEL PROCESO.-
En fecha 01 de julio de 2010 este Tribunal dictó y publicó sentencia declarando: 1º) SIN LUGAR la defensa opuesta como Punto Previo por los codemandados, relativa a la nulidad de las citaciones por carteles efectuadas en el presente procedimiento. 2º) SIN LUGAR la defensa opuesta como Punto Previo por los codemandados, relativa al abandono del trámite procesal. 3º) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los codemandados prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a Defectos de Forma de la demanda. 4º) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los codemandados, prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Cosa Juzgada.
Por auto de fecha 20 de julio de 2010 se acordó notificar a las partes de la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2010, para lo cual se libraron cuatro (4) Boletas de Notificación.-
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2010 los co-demandados RAFAEL GUZMAN PÉREZ y JOSÉ SIFONTES AQUINO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, antes identificados, se dieron por notificados de la sentencia dictada.-
En fecha 28 de julio de 2010 el apoderado actor, abogado PEDRO LÓPEZ GUZMAN se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2010.-
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2010 la Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 08 de noviembre de 2010 por el abogado JOHN CARLOS MARTÍNEZ COLINA, antes identificado, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la co-demandada MAQUINARIAS CANAIMA, C.A.-
En fecha 10 de enero de 2011 fue presentado escrito de Contestación por los co-demandados ciudadanos RAFAEL GUZMAN PÉREZ y JOSÉ SIFONTES AQUINO, debidamente asistidos por el abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, antes identificados, constante de trece (13) folios útiles, mediante el cual dan contestación a la presente demanda en los siguientes términos, en resumen:
“….. Que consta en los autos resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue distinguida con el Nº CC-06-3875…; de la misma surge las siguientes consideraciones con relevancia jurídica: Que la misma fue recibida por el comisionado en fecha 12 de mayo de 2006; que el Juzgado comisionado le dio entrada el día 24 de mayo de 2006; que en fecha 05 de junio de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado comisionado MIGUEL HERNANDEZ, manifestó (Sic)… El día 31 de mayo de 2006, siendo las 05:00 de la tarde, me traslade a la siguiente dirección (…) Una vez en el lugar toque en reiteradas oportunidades, la puerta del referido inmueble sin que persona alguna respondiera al llamado judicial, por lo que consigno recibos y compulsas de citación.-
Que consta en los autos resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue distinguida con el Nº C-1514-06…; de la misma surge las siguientes consideraciones con relevancia jurídica: Que la misma fue recibida por el comisionado en fecha 28 de julio de 2006; que el Juzgado comisionado le dio entrada el día 31 de julio de 2006; que en fecha 18 de septiembre de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado comisionado MARLON JOSÉ CARIAS, manifestó (Sic)… Consigno en este acto original y copia del recibo de Citación personal (…) a quien a pesar de que se busco en varias oportunidades en el sector ubicado en el Guayacal de Píritu del Estado Anzoátegui, no siendo posible encontrar no establecer la ubicación del demandado (…) en donde me informaron los vecinos del mencionado sector que no conocían ni sabían en donde poder localizar al citado (…).
Que este Juzgado en fecha 07 de noviembre de 2006 acordó la citación por carteles de los co-demandados , sin que estuvieran cumplidas todas las formalidades para tal acuerdo….- Que en base a los actos procesales…, se puede evidenciar que existe un evidente fraude de la tramitación de la citación de los co-demandados en la presente causa, por cuanto la parte actora indujo al error al Operador Judicial en cuanto se habría agotado la citación personal de los co-demandados…., piden que sea considerado por este Juzgado traer a colación lo relativo al Orden Público, dada la relevancia jurídica de la infracción detectada…; que consta en autos diligencia de fecha 30 de enero de 2008, suscrita por el Defensor Judicial designado por este Tribunal y en la cual se excusa de su designación en la presente causa…….; pide sea declarada la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de fecha 07 de noviembre de 2006, vale decir, el auto por el cual este Juzgado ordenó la citación por Carteles de los co-demandados en la presente causa, ya que el mismo jamás sería convalidable, ni con la aceptación expresa de las propias partes….- Que se puede observar que no consta en autos que ni la secretaria de este Tribunal ni la del comisionado haya cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 el cual se refiere a la fijación del cartel de citación en el domicilio de su mandante en los plazos de Ley…..; y es por ello que en nombre de sus mandantes solicitan sea declarada la perención de la instancia….- Denuncian que tengan interés procesal de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para ser emplazados en la presente acción, por cuanto el accionante, en la presente acción lo que han logrado es el establecimiento de un Fraude Colusivo……-
Que niegan, rechazan y contradicen en todos sus términos tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su libelo de demanda……- Pide desestime la presente acción con todos los pronunciamientos de Ley y proceda oficiar al Ministerio Público a los fines de la investigación de rigor….; oponen la Sentencia con autoridad de cosa juzgada, emanada del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de julio de 2006, que guarda relación con el recurso de apelación Nº BP02-R-2006-453…..- Niegan, rechazan y contradicen el hecho argumentado por la actora y muy especialmente el referido a la venta de un lote de terreno…., constituya un acto simulado como lo afirma maliciosamente el actor en su libelo….- Que, con respecto a la simulación, la parte actora no ha acreditado a los autos que la venta celebrada entre las codemandadas fue una operación simulada, realizada exclusivamente con el objeto de impedir la consumación de derechos algunos del actor…..- Que, de un detenido estudio del libelo, se evidencia que no existen los hechos esenciales, fundamentales y cruciales que permitan sostener las pretensiones de la actora, es por ello y en atención a lo previsto en el artículo 254 Procesal, la presente demanda debe forzosamente declararse sin lugar y así piden expresamente…..-
Que rechazan, niegan y contradicen el hecho solicitado por el actor, referido a que convengan o en su defecto les condene el Tribunal, en la existencia de la simulación de venta con pacto de retracto y solicitan sea declarada la oponibilidad del documento de venta, por cuanto no reviste carácter de simulatorio y fraudulento….- Rechazan, niegan y contradicen la cuantía estimada por el actor en su libelo, por cuanto éste incurre en imprecisión jurídica, al no determinar cuales son los derechos subjetivos menoscabados, no los califica….- Niegan, rechazan y contradicen que sean condenados en costas y honorarios….-
Por auto de fecha 16 de febrero de 2011 se ordenó abrir una segunda pieza al presente Expediente.-
En fecha 18 de marzo de 2011 se recibió Oficio No. 95-11, de fecha 23 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito del Estado Anzoátegui, mediante el cual ratifican Oficio No. 210-09, de fecha 25/02/2009, solicitando información sobre el presente Expediente, a los fines de la evacuación de pruebas de la parte demandada en el juicio de ABUSO DE PODER Y DAÑOS Y PERJUICIOS llevado por ante ese Tribunal, intentado por los ciudadanos RAFAEL GUZMÁN PEREZ y JOSÉ SIFONTES AQUINO, en contra del ciudadano JUAN ALFREDO SALERNO HERNANDEZ.-
Por auto de fecha 25 de marzo de 2011 se ordenó y se aperturó una Tercera Pieza al presente Expediente.
En fecha 25 de marzo de 2011 se libró Boleta de Citación al demandante, ciudadano JUAN SALERNO HERNANDEZ.-
En fecha 28 de abril de 2011 diligenció el apoderado actor solicitando la Confesión Ficta.-
En fecha 21 de julio de 2011 la parte demandada solicitó mediante diligencia se fije la oportunidad para presentar Informes, por lo que este Tribunal en fecha 25 de julio de 2011 fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus respectivos Informes.-
En fecha 19 de septiembre de 2011 fueron presentados Escritos de Informes, el primero por el ciudadano JOSÉ SIFONTES AQUINO, en su carácter de co-demandado, asistido por el abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, constante de siete (7) folios útiles; y el segundo presentado por el demandante, asistido por el abogado PEDRO JOSÉ LÓPEZ GUZMAN, constante de cuatro (4) folios útiles, cuyos escritos fueron agregados a los autos en fecha 28 de septiembre de 2011.-
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2012 la parte demandante solicita pronunciamiento por parte del Tribunal en la presente causa.
III
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
Abierto el lapso probatorio, las partes presentaron sus escritos de pruebas, el primero en fecha 31 de enero de 2011, por el abogado en ejercicio PEDRO LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de dos (2) folios útiles; el segundo, en fecha 09 de febrero de 2011, suscrito por los ciudadanos RAFAEL GUZMAN PÉREZ y JOSÉ SIFONTES AQUINO, en su carácter de co-demandados, debidamente asistidos por el abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, antes identificado, constante de cinco (5) folios útiles y doce (12) anexos; dichos escritos de pruebas fueron agregados a los autos mediante auto de fecha 16 de febrero del año 2011.-
Alega el abogado PEDRO LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano JUAN ALFREDO SALERNO HERNÁNDEZ, en su escrito de pruebas, en resumen:
“…. CAPITULO I 1º) Promueve el Merito favorable que se desprende de todas las documentales que se anexaron al libelo de demanda y muy especialmente todos los fallos judiciales; y del documento de venta con pacto de retracto…- CAPITULO II Promueve Prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto….- CAPITULO III Promueve prueba de Experticia para determinar que valor real tenía el bien objeto de simulación para el día 24/10/2000…”.-
En el Escrito de pruebas presentado por los co-demandados, ciudadanos RAFAEL GUZMAN PÉREZ y JOSÉ SIFONTES AQUINO, asistidos por el abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, éstos alegan, en resumen:
“…. Que, aunque por criterio jurisprudencial el mérito favorable de los autos no constituya un medio de pruebas, igualmente lo reproducen y ratifican, en tal virtud aceptan y otorgan el carácter de prueba común.- Primero: De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueven instrumento marcado A-1 al libelo de demanda, escritura pública protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui…. En el cual consta que la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS CANAIMA, C.A. dio en venta a los ciudadanos RAFAEL GUZMAN PÉREZ y JOSÉ SIFONTES AQUINO; que el precio de la venta es la cantidad de Bs. 99.200.000,00…., con el objeto de demostrar que adquirieron el inmueble bajo la modalidad de venta con pacto de rescate, sin que hasta esa fecha la vendedora haya efectuado ningún acto tendiente a rescatar el mismo.- Segundo: Promueven Instrumento autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 30 de octubre de 2003…., que marcan con la letra “A”, en el cual consta que el BANCO PROVINCIAL, S.A. – BANCO UNIVERSAL, se constituyó en FIADOR SOLIDARIO y PRINCIPAL PAGADOR de la Sociedad Mercantil SGS VENEZUELA, S.A…..- Tercero: Promueven marcado “B”, instrumento de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 15 de febrero de 2001…; marcado “C”, instrumento de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de diciembre de 2001…; marcado “D”, instrumento de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de noviembre de 2003…; marcado “E”, instrumento de Arrendamiento autenticado por ante la Oficina Notarial de Anaco del Estado Anzoátegui, de fecha 04 de junio de 2007…; marcado “F”, instrumento de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de diciembre de 2007…; marcado “G”, instrumento de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 05 de marzo de 2007…; marcado “H”, instrumento de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 09 de abril de 2008…; marcado “I”, instrumento de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de octubre de 2009…; marcado “J”, instrumento de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de agosto de 2009…; marcado “K”, instrumento de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 09 de marzo de 2010…; marcado “L”, instrumento de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de octubre de 2010…; todo con el objeto de demostrar que han ejercido actos de disposición sobre el inmueble objeto de la presente acción sin que nadie se haya opuesto…..-
Cuarto: Promueven copia simple de los comprobantes de la contabilidad que demuestra que han invertido en actos de conservación y mejoras del inmueble objeto de la presente acción, la cantidad de Bs. 592.668,86….- Promueven Experticia Contable a los fines de que se determine si los comprobantes promovidos en el punto Tercero fueron los pagos reflejados en la contabilidad de los demandados y de las empresas de las cuales son accionistas. Quinto: Solicitan se oficie al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), para que informe sobre el movimiento migratorio de los ciudadanos MARIO AURELIO LÓPEZ LÓPEZ, GRACIELA JOSEFINA BALLEZA de LÓPEZ y MARIO JOSÉ LÓPEZ BALLEZA,…- Sexto: Promueven la Experticia, para que designados expertos tasadores avaluadores, estos determinen el valor del inmueble, para el año 1998.- Promueven Inspección Judicial, para que se deje constancia de la existencia del inmueble ubicado en la Autopista José Antonio Anzoátegui, sentido Barcelona-Píritu, después de Helvesa, sector Los Potocos, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; que se deje constancia de la superficie, de los linderos, del nombre y apellidos, nacionalidad, número de cédula de identidad y la cualidad con la cual ocupan dicho inmueble; y del tipo de construcción….- Promueven la prueba de confesión y piden se cite al ciudadano JUAN ALFREDO SALERNO HERNANDEZ a fin de que absuelva las posiciones que oportunamente le formularan; manifestando su disposición de comparecer a absolverlas recíprocamente….”.-
Por auto de fecha 23 de febrero de 2011 éste Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes; con excepción del mérito favorable de los autos promovido por ambas partes en sus escritos y la Inspección Judicial promovida por la parte actora en el Capitulo II de su Escrito de Promoción de Pruebas; por cuanto ésta última no cumple con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no indica los hechos sobre los cuales versa dicha prueba.-
Para la evacuación de las pruebas contenidas en el Capitulo III del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante: Se fijó las 10:00 a.m. del segundo día de Despacho siguiente, para que tuviera lugar el Acto de Nombramiento de Expertos Tasadores Avaluadores.-
En cuanto a la Prueba contenida en el Numeral Quinto del Escrito de Promoción de pruebas de la parte demandada: Se ordenó Oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines de que informe sobre el movimiento migratorio de los ciudadanos MARIO AURELIO LOPEZ LOPEZ, GRACIELA JOSEFINA BALLEZA de LOPEZ y MARIO JOSE LOPEZ BALLEZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.879.092, 582.459 y 6.912.276, respectivamente.-
En cuanto a la Prueba de Inspección Judicial contenida en dicho Escrito presentado por la parte demandada: Se fijó las 11:00 a.m. del décimo quinto día de Despacho siguiente para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio que indicara la parte solicitante.-
En cuanto a la prueba de Confesión contenida en dicho Escrito de la parte demandada, se ordenó la citación del demandante, ciudadano JUAN ALFREDO SALERNO HERNANDEZ, para que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00 a.m. del décimo día de despacho siguientes a su citación, para que absolviera Posiciones Juradas que le serían formuladas por la parte demandada, fijándose asimismo las 10:00 a.m. del segundo día de despacho siguiente al ultimo acto que se efectuare, para que tuviera lugar el Acto de Posiciones Juradas que debería absolver la parte demandada promovente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual se ordenó Librar Boletas de Citación y entregarlas al Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 25 de febrero de 2011 se declaró desierto el acto de Nombramiento de Expertos Tasadores Evaluadores, por cuanto no compareció la parte interesada.-
En fecha 02 de marzo de 2011 se dictó auto complementario al auto de admisión de pruebas, por cuanto se omitió fijar lapso para la evacuación de la prueba de experticia; fijando las 10:00 y 11:00 a.m. del segundo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Nombramiento de Expertos Contables y el de Expertos Tasadores Avaluadores, respectivamente.-
En fecha 09 de marzo de 2011, a las 10:00 a.m., tuvo lugar el Acto de Nombramiento de Expertos Contables en el presente juicio y comparecieron los co-demandados, ciudadanos JOSÉ SIFONTES AQUINO y RAFAEL GUZMÁN PEREZ, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS PEDROZA, quienes designaron como Experta Contable a la ciudadana YREIMA ROSAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.877.761, de profesión Contador Público, C.P.C. Nº 16.532, consignando Constancia de aceptación del cargo encomendado. Se dejó expresa constancia que la parte demandante no compareció ni por sí ni por medio de apoderados, es por lo que el Tribunal designó en su nombre como Experto Contable al ciudadano EDUARDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.688.547, de profesión Contador Público, C.P.C. Nº 25.137, y por el Tribunal se designó a la ciudadana LISBETH MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.475.852 y de este domicilio, quien es Contador Público, C.P.C. 16.284; a quienes se ordenó notificar mediante boletas
En fecha 09 de marzo de 2011, a las 11:00 a.m., tuvo lugar el Acto de de Nombramiento de Expertos Avaluadores en el presente juicio, compareciendo al acto los co-demandados, ciudadanos JOSÉ SIFONTES AQUINO y RAFAEL GUZMÁN PEREZ, asistidos por el Abogado CARLOS PEDROZA, quienes designaron como Experto Avaluador al ciudadano HECTOR NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.285.324, de profesión Ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 48.437 y consignan Constancia de aceptación del cargo encomendado. Se deja expresa constancia que la parte demandante no compareció ni por sí ni por medio de apoderados, es por lo que este Tribunal designó en su nombre como Experto Avaluador al ciudadano ELIO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.135.539, inscrito en el SOAVOR bajo el Nº 067, y por el Tribunal se designó como Experto Avaluador al ciudadano GUILLERMO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.469.412, de este domicilio e inscrito en el SOAVOR bajo el Nº 053; a quienes se ordena notificar mediante boletas.-
En fecha 24 de marzo de 2011 se libraron Boletas de Notificación a los Expertos designados, ciudadanos EDUARDO ROJAS y LISBETH MOYA, antes identificados.-
En fecha 25 de marzo de 2011 se libraron Boletas de Notificación a los Expertos designados, ciudadanos ELIO MORENO y GUILLERMO PEÑA.
En fecha 28 de marzo de 2011 se libró Oficio Nº 0790-0152 al SAIME, solicitando información sobre el Movimiento Migratorio de los ciudadanos MARIO AURELIO LOPEZ LOPEZ, GRACIELA JOSEFINA BALLEZA de LOPEZ y MARIO LOPEZ BALLEZA, tal como fue acordado en el auto de admisión de las pruebas.-
En fecha 01 de abril de 2011, después de haber sido deferida, se practicó la Inspección Judicial acordada en el auto de admisión de pruebas, en compañía de la parte demandada se trasladó el Tribunal en la Autopista José Antonio Anzoátegui, sentido Barcelona-Píritu, después de Helvesa, sector Los Potocos, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, designando en el acto Experto Fotógrafo, al ciudadano JOSÉ LISNEY CALCURIMA, titular de la cédula de identidad Nº 10.347.868.-
En la misma fecha 01 de abril de 2011 fueron presentados dos Escritos por los ciudadanos EDUARDO SEGUNDO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.688.547 y ELIO RAMON MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 2.135.539, en sus carácter de Experto Contable y Experto Avaluador, respectivamente, mediante los cuales aceptan los cargos que les fueron encomendados y prestaron el juramento de Ley.-
Mediante diligencias de fechas 04 de abril de 2011 la Alguacil de este Juzgado consignó Boletas de Notificación debidamente firmadas por los Expertos designados, ciudadanos ELIO MORENO y EDUARDO ROJAS.-
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2011 el Experto Fotógrafo designado por este Juzgado en La Inspección Judicial practicada en fecha 01/04/2011, consignó veinticinco (25) fotografías que se anexan en nueve (9) folios útiles al presente Expediente, agregadas a los autos en fecha 06 de abril de 2011.-
En fecha 12 de abril de 2011 la Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano GUILLERMO PEÑA, en su carácter de Experto Avaluador.-
En fecha 13 de abril de 2011 diligenció el ciudadano EDGAR GUILLERMO PEÑA MORA, titular de la cédula de identidad Nº 5.469.412, aceptando el cargo de Tasador que le fue designado y prestó el juramento de Ley.-
En fecha 28 de abril de 2011 diligenció el ciudadano ELIO RAMÓN MORENO, en su carácter de Tasador, manifestando que fue seleccionado dentro de los tres Peritos designados, para consignar, con en efecto consigna INFORME DE JUSTIPRECIO.-
En fecha 06 de junio de 2011 se recibió Oficio No. 26252011 de fecha 03/05/2011 emanado del SAIME, constante de 01 folio útil y 02 anexos, mediante el cual dan respuesta a Oficio No. 0790-0152, qu8e le fue remitido por este Juzgado, y fue agregado a los autos en fecha 08/06/2011.-
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto al Capítulo I, del escrito de pruebas presentado por la parte actora, el Tribunal no aprecia dicha prueba por cuanto promover el mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio contemplado en nuestro ordenamiento jurídico vigente, tal como loo ha apuntalado nuestra jurisprudencia patria. Así se declara.
En relación al Capítulo II, la Inspección Judicial promovida por la parte actora en su Escrito de Promoción de Pruebas; la misma no fue admitida por cuanto no cumple con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no indica los hechos sobre los cuales versa dicha prueba.- Así se declara.
En lo relativo al Capítulo III, consta en autos, a los folios del 37 al 52 de la Tercera Pieza del Presente Expediente, Informe de Justiprecio consignado por los tres peritos designados para realizar la prueba de experticia, la cual es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación al escrito de pruebas presentado por la parte demandada: Primero: De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovieron instrumento marcado A-1 al libelo de demanda, escritura pública protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, En el cual consta que la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS CANAIMA, C.A. dio en venta a los ciudadanos RAFAEL GUZMAN PÉREZ y JOSÉ SIFONTES AQUINO; que el precio de la venta es la cantidad de Bs. 99.200.000,00, el cual es apreciado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de instrumento público presentado por la parte actora y no impugnadas por ninguna de las partes. Así se declara.
Segundo: Promovieron Instrumento autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 30 de octubre de 2003, que marcaron con la letra “A”, en el cual consta que el BANCO PROVINCIAL, S.A. – BANCO UNIVERSAL, se constituyó en FIADOR SOLIDARIO y PRINCIPAL PAGADOR de la Sociedad Mercantil SGS VENEZUELA, S.A., el cual es apreciado por el Tribunal por ser copia simple de documento autentico no impugnado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Tercero: Promueven marcado “B”, instrumento de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 15 de febrero de 2001…; marcado “C”, instrumento de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de diciembre de 2001…; marcado “D”, instrumento de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de noviembre de 2003…; marcado “E”, instrumento de Arrendamiento autenticado por ante la Oficina Notarial de Anaco del Estado Anzoátegui, de fecha 04 de junio de 2007…; marcado “F”, instrumento de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de diciembre de 2007…; marcado “G”, instrumento de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 05 de marzo de 2007…; marcado “H”, instrumento de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 09 de abril de 2008…; marcado “I”, instrumento de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de octubre de 2009…; marcado “J”, instrumento de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de agosto de 2009…; marcado “K”, instrumento de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 09 de marzo de 2010…; marcado “L”, instrumento de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de octubre de 2010…; todo con el objeto de demostrar que han ejercido actos de disposición sobre el inmueble objeto de la presente acción sin que nadie se haya opuesto. Los cuales son apreciados por el Tribunal por ser copias simples de documentos autenticos no impugnado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Cuarto: Promovieron copia simple de los comprobantes de la contabilidad que demuestra que han invertido en actos de conservación y mejoras del inmueble objeto de la presente acción, la cantidad de Bs. 592.668,86….- los mismos no son
apreciados por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por ser copia simple de instrumentos privados emanados de terceros no ratificados mediante la prueba de testigos. Así se declara.
Promovieron Experticia Contable a los fines de que se determinara si los comprobantes promovidos en el punto Tercero fueron los pagos reflejados en la contabilidad de los demandados y de las empresas de las cuales son accionistas, no consta en autos las resultas de dicha experticia, razón por la cual la misma es desestimada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículo 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Quinto: Solicitaron se oficiara al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), para que informe sobre el movimiento migratorio de los ciudadanos MARIO AURELIO LÓPEZ LÓPEZ, GRACIELA JOSEFINA BALLEZA de LÓPEZ y MARIO JOSÉ LÓPEZ BALLEZA. A los folios del 56 al 58 de la Tercera pieza del presente Expediente, corre inserto Oficio emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Sexto: Promueven la Experticia, para que designados expertos tasadores avaluadores, estos determinen el valor del inmueble, para el año 1998.- Consta en autos, a los folios del 37 al 52 de la Tercera Pieza del Presente Expediente, Informe de Justiprecio consignado por los tres peritos designados para realizar la prueba de experticia, la cual es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Promovieron Inspección Judicial, para que se dejara constancia de la existencia del inmueble ubicado en la Autopista José Antonio Anzoátegui, sentido Barcelona-Píritu, después de Helvesa, sector Los Potocos, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; que se deje constancia de la superficie, de los linderos, del nombre y apellidos, nacionalidad, número de cédula de identidad y la cualidad con la cual ocupan dicho inmueble; y del tipo de construcción.- A los folios de 7 al 11 y del 20 al 30 de la tercera Pieza del presente Expediente, corren insertas Acta y fotografías de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 01 de abril de 2011 en el inmueble objeto de la presente causa, la cual es apreciada por el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Promovieron la Prueba de Confesión y pidieron se citara al ciudadano JUAN ALFREDO SALERNO HERNANDEZ a fin de que absuelva las posiciones que oportunamente le formularan; manifestando su disposición de comparecer a absolverlas recíprocamente.- Dicha prueba no fue evacuada, razón por la cual no es considerada por el Tribunal. Así se declara.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, y analizadas todas y cada una de los elementos probatorios aportados por las partes, observa este Tribunal que en las relaciones jurídicas diarias los seres humanos, realizan una diversidad de actos simulados. Algunos por el simple gusto de mentir otros con relevancia jurídica. En el ámbito de los actos jurídicos, la simulación es muy frecuente. Se usa para engañar a terceros con los más diversos fines: aparentar solvencia o insolvencia económica, defraudar a los acreedores, engañar a un pariente pedigüeño, eludir prohibiciones legales, protegerse contra la delincuencia, evitar herir susceptibilidades, evitar el pago de impuestos, beneficiar a unos hijos antes que a otros, facilitar la realización de ciertos negocios, etc.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto podemos expresar que la simulación es toda operación en virtud de la cual se crea una situación jurídica aparente que difiere de la situación jurídica verdadera, producto de la ocurrencia de determinadas circunstancias adversas a los intereses patrimoniales de las partes contratantes.
FERRARA, mencionado por Cámara nos dice que:
“…La simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo; o el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente en perjuicio de la ley o de terceros…”
En líneas generales luego de afirmar que «simular es, como ya se ha dicho, fingir la existencia de un acto totalmente irreal» y que «simular equivale a crear un acto configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad tanto por su estructura como por su forma de confección», a ello también se debe ahondar que mediante la simulación también se encubre la naturaleza de un acto bajo la apariencia de un acto otro, verbigracia Juan celebra un contrato de compraventa con Pedro, cuando en realidad está donando el bien.
Actualmente la es unánime la doctrina que considera que los requisitos de la simulación de los actos jurídicos son dos:
a) el acuerdo simulatorio; y,
b) el fin de engañar a terceros.
La simulación no puede realizarse sin la previa disposición de un medio de preexistencia o coexistencia con el negocio simulado: se trata del acuerdo simulatorio. El acuerdo simulatorio es aquél por el que se determina que lo declarado no es realmente querido, es decir, sobre lo que realmente quieren hacer en privado y lo que realmente quieren aparentar hacer en público. La simulación puede ser bilateral o plurilateral o unilateral. Será bilateral cuando en el negocio sólo participan dos partes, plurilateral si existe acuerdo de varías partes; y, unilateral en los negocios receptivos, verbigracia en una donación, en la cual existe únicamente prestación sólo de una de las partes.
El acuerdo simulatorio denominado también contradeclaración, vincula la situación aparente y la situación real. El acuerdo simulatorio podrá ser un acuerdo verbal o constar en un documento. A éste último se le denomina “contradocumento” que viene a ser el contenido de un instrumento público o privado que puede ser modificado o dejado sin efecto por otro documento, también público o privado, otorgado por las mismas partes simultáneamente o posteriormente. Se puede afirmar por regla general, su finalidad es garantizarse una de las partes contra el contenido ficticio o simulado del instrumento principal. Así cuando se declara una deuda existente, el supuesto deudor suele exigir, del presunto acreedor, el reconocimiento de que la deuda es fingida, cubriéndose así de cualquier intento de la ejecución de la deuda.
No existe acuerdo simulatorio, sino una declaración disimulada, en aquella que se manifiesta un contenido volitivo, no invalidado total o parcialmente, sino distinto de la declaración simulada. A veces en la práctica, declaración disimulada y acuerdo simulatorio se hallan unidos (e incluso la declaración disimulada, muchas veces supone implícitamente, un acuerdo simulatorio que quite vigor a la otra parte de la declaración simulada que contradice la disimulada); pero son separables: así, si simultáneamente se vende una cosa por 100, pero realmente se establece ocultamente que será permutada por otra, hay acuerdo simulatorio en cuanto se declara (ocultamente) no vender, y hay declaración disimulada en cuanto se declara (ocultamente) permutar.
De igual forma no se debe confundir el acuerdo simulatorio con la reserva mental bilateral. Cuando se actúa con reserva mental, los agentes negociales silencian parte de su voluntad sin conocimiento de la contraparte, de suerte que ambas, recíprocamente ocultan o engañan en algo.
Como la simulación se dirige a producir un acto jurídico aparente, el propósito de engañar le es inherente. El engaño va dirigido a los terceros, aunque sea un engaño no reprobado por la ley. En éste último término al decir del Doctor TORRES: El engaño no siempre es fraude de los terceros, porque la simulación puede tener una finalidad lícita como ilícita. Es decir, no es necesario el animus nocendi, sino el animus decipiendi.
Fin de engaño, no implica ni intención de dañar, y ni siquiera ilicitud. Se puede querer engañar, por ejemplo, a un pariente pedigüeño, a cuyo efecto se simula un acto que disminuya su patrimonio; o se puede querer engañar, por jactancia, para dar la impresión de riqueza, a cuyo efecto se simula, por ejemplo, la compra de un predio. En ambos casos, hay simulación con fin lícito. Pero éste es ilícito, pongamos por caso, cuando se simulan actos de enajenación para defraudar a los acreedores, o para evitar un impuesto que nos alcanzaría si el Fisco averiguase que lo enajenado simuladamente nos sigue perteneciendo.
Con la declaración simulada las partes muestran a terceras personas como real y auténtico un acto que lo quieren como una simple apariencia o como una apariencia que oculta la verdadera naturaleza o contenido del acto que realizan.
Podemos hacer mención de la existencia de varias clases de Simulación. En la simulación absoluta, la causa es la finalidad concreta de crear una situación aparente y, por tanto, no vinculante. Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un negocio jurídico, cuando en realidad no se constituye ninguno. El negocio jurídico celebrado no producirá consecuencias jurídicas entre las partes. Nuestra jurisprudencia nacional siguiendo a la teoría clásica de la naturaleza jurídica de la simulación considera a la simulación absoluta cuando no hay voluntad de celebrar el acto jurídico y solo en apariencia se celebra. Un claro ejemplo de la simulación absoluta, será cuando una persona con el fin de engañar a sus acreedores simula enajenar su bienes a otros, a fin de impedir que estos cobren sus créditos; pero en realidad no se transfiere nada y lo único que se busca es aparentar la celebración de tal acto, puesto, que ni la transferencia del bien ni el pago del precio se han concretizado.
Los simulantes quieren solamente la declaración, pero no sus efectos, esto es, se crea una mera apariencia carente de consecuencias jurídicas entre los otorgantes, destinada a engañar a terceros. Hay una declaración exterior vacía de sustancia para los declarantes.
En la simulación relativa, el fin del negocio simulado si es el de ocultar al disimulado, o a los elementos disimulados, para que los efectos que aparezcan al exterior se crean procedentes de un negocio que no es aquél del que realmente proceden, por ejemplo ocultar una donación a través de una compraventa. En la simulación relativa se realiza aparentemente un negocio jurídico, queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto. Los contratantes concluyen un negocio verdadero, que ocultan bajo una forma diversa, de tal modo que su verdadera naturaleza permanece secreta.
En la simulación relativa existen dos negocios jurídicos:
a) Negocio simulado como aparente y fingido
b) Negocio disimulado como oculto y real.
En la simulación relativa no se limita a crear la apariencia, como en la absoluta, sino que produce ésta para encubrir un negocio verdadero. Para ello será necesario considerar la unidad de la declaración de voluntad de las partes de sustituir la regla aparente por una diversa, uniendo así la declaración de voluntad de simular y la declaración de voluntad de establecer un reglamento de intereses distinto de aquél contenido en la declaración ostensible. La jurisprudencia nacional también se ha pronunciado en ese sentido que debe existir dos negocios, así en la Sala de Civil Permanente en la Casación Nº 1230-96-HUAURA, refiere que para que se configure la simulación relativa deben existir dos actos en los que intervenga la voluntad de las partes: el acto oculto, que es el que continúe la voluntad real y el acto aparente, que es lo que en definitiva se celebra.
La simulación es total cuando abarca al acto jurídico en su totalidad. La simulación total es inherente a la simulación absoluta, pues en ella tiene esta característica desde que comprende la totalidad del acto, en todos sus aspectos.
La simulación relativa puede ser parcial o total. La simulación relativa total afecta la integridad del negocio jurídico, verbigracia un anticipo de herencia es ocultado mediante un contrato compraventa.
La simulación relativa parcial recae solamente sobre alguna de las estipulaciones del acto. Esto sucede cuando el acto contiene unas estipulaciones que son verdaderas y otras que son falsas. Tal como en un contrato de compraventa se simulado el precio con la finalidad de evadir impuestos.
En la simulación parcial, el acto jurídico no será nulo, por el principio de conservación de los actos jurídicos el acto se mantendrá sólo se anulara las estipulaciones en los cuales se haya cometido la simulación.
De otro lado debe distinguirse la simulación de la falsedad. En la falsedad se trata de un hecho material, por el cual se crea, se altera o se suprime algo, con lo que se forja, se modifica o se destruye una prueba testificativa de alguna obligación. Se trata ya de un hecho punible, que cae dentro de la esfera del Derecho Penal. No es una declaración que no corresponde a la realidad, esto es, a lo verdaderamente querido. Mientras que en la simulación parcial corresponde a datos inexactos y pueden estar referidos a fechas, hechos, cantidades y, en general, declaraciones que no guardan conformidad con la realidad.
Tal como se ha señalado líneas arriba la simulación en principio no es ilícita. La ilicitud se da cuando se perjudica el derecho a terceros. Barbero considera que el fin de la simulación puede ser lícito y que no hay nada ilícito, por ejemplo cuando alguien pretende conservar sus bienes para ello simula enajenarlos, a fin de evadir ciertos requerimientos de sus familiares.
La simulación lícita denominada también legítima, inocente o incolora, está dada cuando no se trata de perjudicar a terceros con el acto; además no deberá violar normas de orden público, imperativas ni las buenas costumbres. Se funda en razones de honestidad.
La simulación es ilícita, maliciosa, cuando tiene por fin perjudicar a terceros u ocultar la trasgresión de normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres, verbigracia un deudor simula enajenar sus bienes a fin de sustraer de la obligación de sus acreedores.
De otro lado no se debe confundir el acto jurídico simulado ilícito con el error en la declaración. En el primero las partes en forma concertada anteladamente pretenden celebrar un acto a fin de que no tenga efectos entre ellos. En el segundo las partes quieren que el acto tenga plena eficacia, es decir, no existe un acuerdo para perjudicar a los terceros.
La simulación por interpósita persona es una modalidad de la simulación relativa que consiste en que una persona aparezca como celebrante del acto y destinatario de sus efectos cuando en realidad es otra persona, pues el que aparece celebrando el acto es un “testaferro” u “hombre de paja”, un sujeto interpuestos ficticiamente, ya que el acto realmente se celebra con la otra persona, el interponente, y sólo en apariencia se celebra con el interpuesto o testaferro. Esta clase de simulación se configura cuando alguien finge estipular un negocio con un determinado sujeto, cuando, en realidad, quiere concluirlo y lo concluye con otro, que no aparece.
En la simulación por interpósita persona la interposición, es ficticia, porque quién celebra el negocio con el interpuesto sabe que es un testaferro y que los efectos del acto celebrado se proyectan hacia el simulante interponente, porque el acuerdo simulatorio es tripartito, ya que en él participan las dos partes simulantes y la persona interpuesta, quien deliberadamente, de acuerdo con ambas partes, se presta para la formación del acto jurídico simulado.
Cuando el acto jurídico simulado es lícito puede generar plenos efectos frente a terceros, mas no así entre las partes. La simulación que tiene como fin engañar a los terceros o es contrario a las normas imperativas, al orden público o a las buenas costumbres es reprobado por el derecho, por tanto, su eficacia se verá oponible, de ello nos ocuparemos a continuación.
Si el acto jurídico ha sido simulado con simulación absoluta, en la que existe sólo un acto aparente, irreal, que carece de contenido, pues la voluntad de las partes quedó contenida únicamente en el acuerdo simulatorio convenido precisamente para no producir un acto verdadero, el acto jurídico así simulado no produce eficacia alguna, así también se ha pronunciando la jurisprudencia al establecer que la simulación absoluta tiene como efecto que el acto sea inválido y no se admite su convalidación o confirmación. La simulación relativa es un acto anulable que puede ser confirmado.
El acto simulado es un negocio ficticio querido y realizado por las partes para engañar a terceros, pero no para que produzca efectos entre ellas. Los otorgantes quieren la declaración pero su contenido, por lo que no pueden exigir su cumplimiento. Es decir, el acto simulado no produce ningún efecto entre las partes, por la razón de que no es efectivamente sino sólo fingidamente querido.
Este es el fundamento de la nulidad inter partes del acto jurídico que adolece de simulación absoluta. Por ello discrepamos con LOHAMANN al referir que la simulación absoluta requiere necesariamente de un pronunciamiento jurisdiccional, mediante una sentencia. Debemos tener en cuenta que el acto nulo es desde su génesis; además, que el juzgador puede declarar de oficio de conformidad con el artículo 220 del Código Civil, sin necesidad de interponer la acción de nulidad.
La carencia de efectos entre las partes del acto simulado es independientemente de su licitud o ilicitud. Un acto ficticio, desprovisto de contenido, aun cuando sea lícito, no puede producir efectos para los otorgantes, porque tal fue su común intención al otorgarlo. Con mayor razón si el acto simulado es ilícito, no produce los efectos entre las partes, ni para nadie. Si la simulación es lícita sólo podrá ser invocada por las partes, los terceros quedan desprovistos de la acción por no tener legitimidad para obrar.
Este negocio simulado tendrá efectos entre las partes, siempre que concurran los requisitos de validez y no perjudique el derecho del tercero. Así, el negocio jurídico disimulado (oculto y real) vincula efectivamente a las partes siempre y cuando concurran sus requisitos de validez. Además, el negocio jurídico disimulado no debe afectar el derecho del tercero. Aquí se tutela el interés de los terceros en hacer prevalecer la realidad (negocio disimulado) sobre la apariencia (negocio simulado). Es irrelevante si el negocio simulado (aparente y fingido) no reúne los requisitos de validez.
Las mencionadas reglas sobre los efectos de la simulación relativa entre las partes están inspiradas en el principio de respeto de la voluntad negocial: en su carácter disimulado es eficaz porque las partes lo han deseado efectivamente como un acto que surtirá efectos que le son propios; en cambio, en su carácter simulado es ineficaz, adolece de simulación absoluta porque los efectos le son propios a la figura usada para esconder el carácter real del acto no son queridos por las partes.
Nuestra legislación nacional el artículo 191 del Código Civil con respecto a los efectos de la simulación relativa nos plantea ciertas dudas, al respecto LOHAMANN, nos ilustra con comentario: ¿Qué ocurre cuando el negocio oculto, aunque tenga los requisitos de ley, vulnera una disposición legal. Así por ejemplo, cuando el contrato disimulado sea una compraventa y de la interpretación del mismo se apreciases que constituye cláusula esencial la del precio alzado con intereses usurarios, o la cláusula de venta también esencial, que obligara al vendedor, en caso de resolución, a pagar una cantidad superior al precio de venta. En este y otros casos en los que siendo válido sustancialmente (tiene todos los elementos naturales y esenciales (y formalmente el contrato oculto, se impone la nulidad y el negocio disimulado no tendrá efecto válido entre las partes. La segunda es con respecto a la formalidad. Supóngase el caso de un negocio ostensible, el aparente, plenamente formal, que oculta en sí mismo a un negocio distinto que no ha sido instrumentado por separado. Por ejemplo, la venta por escritura en la que se declara que el precio totalmente recibido por el vendedor escondiendo así una donación. ¿Sería nula la donación porque la misma, como tal negocio gratuito, no ha sido adecuadamente formalizada, aunque la voluntad de donar fluya de documentos privado y la transferencia haya operado por escritura pública? En la duda –según el autor- ha de optarse por la solución más favorable al mantenimiento de la voluntad oculta, siempre que no perjudique a terceros y la formalidad que garantiza la existencia de declaración y el contenido esencial pueda encontrarse en el negocio aparente o en el acuerdo de disimulación (contradeclaración). Hasta aquí, las palabras del Lohamann. No es todo tan cierta la posición del autor anteriormente mencionado imaginemos la celebración de un contrato de compraventa realizado por un funcionario del estado con un particular, cuando realmente lo ha donado; en estos casos la donación será nula porque no se podrá afirmar que es valido el acto oculto.
Cuando la simulación relativa objetiva sea parcial, esto es, cuando la partes no esconden el carácter total del negocio que realizan bajo la apariencia de otro negocio diferentes, sino solamente ciertos aspectos mediante estipulaciones o cláusulas que hacen referencia a datos inexactos, tienen efectos entre ellas los datos exactos, ocultados, por ser los efectivamente queridos, siempre que sean lícitos y no afecten los derechos de terceros.
De otro lado en la simulación relativa subjetiva parcial por interpósita persona ficticia, el testaferro no adquiere ni tramite derechos sino que sirve de enlace para que el derecho pase directamente del transmitente al efectivo titular oculto. El acuerdo simulatorio se da entre el disponente del derecho, el testaferro y el adquirente efectivo, de modo que la simulación de persona es siempre parcial; no es aparente todo el acto, sino solamente con relación a uno de los sujetos. El testaferro no adquiere nada; presta una colaboración puramente material; la relación jurídica se constituye desde el primer instante entre el transmitente y el verdadero adquirente. El que transfiere el derecho sólo se obliga aparentemente con el interpuesto, pero en la inteligencia de obligarse hacia el tercero, frente al cual adquiere los derechos y asume las obligaciones resultantes del acto.
Existe el principio jurídico “res iter alios acta”, es decir, que los actos jurídicos sólo producen efectos en quienes lo concluyen; sin embargo tal aseveración no es tan rígida, tratándose de los actos jurídicos simulados. En ese sentido se entiende por terceros aquellos que no han tenido participación en la celebración del acto jurídico, ni por sí ni mediante representante; y, por consiguiente, no pueden gozar ni sufrir sus efectos. Ahora bien, en el tema de los terceros en materia de simulación serán únicamente los que tengan un derecho, bien legal, bien contractual.
Los terceros pueden ser absolutos y relativos. Es tercero absoluto quien no tiene ninguna relación jurídica con cualquiera de las partes. Es tercero relativo, son aquellos ajenos a las partes del acto jurídico, pero que pueden ser alcanzados, positivamente o negativamente, por sus efectos.
Las relaciones entre simulantes y terceros se basan en el principio de la oponibilidad de la simulación a los terceros de buena fe. La simulación, mientras no sea descubierta, es irrelevante para los terceros. Por principio, el acto simulado es válido y eficaz frente a los terceros. Si la simulación es relativa, descubierto el acto disimulado será válido éste.
En este orden de ideas, la simulación es definida por el autor Eloy Maduro Luyando, en su texto Curso de Obligaciones Derecho Civil III, dejó sentado lo siguiente:
“(...) existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible (público, evidente, notorio), mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento. (...) La simulación puede ser clasificada (...) absoluta: cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto (...) relativa: cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación (...)”.
Ahora bien, para la procedencia de una declaratoria judicial de nulidad por simulación, se hace imperativo que todas las presunciones alegadas por la parte actora para sustentar y demostrar el alegado negocio simulado, deben quedar fácticamente evidenciados en los autos. Y solo bajo la existencia de tales presunciones, que en su conjunto puedan constituir razón suficiente para estimar judicialmente que una negociación haya sido simulada, es que podrá aplicarse el contenido de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil.
Sustentado en los conceptos antes explanados tenemos que, para que sea declarada la procedencia de la acción de Simulación y consecuencialmente la nulidad de los actos simulados, es necesario que la accionante alegue y pruebe dentro de la secuela del proceso, que efectivamente la declaración de voluntad de las partes contenida en el negocio presuntamente simulado, no es la que se corresponde con la realidad, vale decir, existe una discrepancia entre lo manifestado por los contratantes en el documento y la condiciones fácticas en que se realizó el negocio jurídico; a los fines de que la demandante cumpla con tal labor, éste tiene a su disposición cualquier medio de prueba, legal o libre, que considere pertinente a su pretensión. En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil Venezolano, y las mismas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez o jueza, por mandato expreso del artículo 1.399 ejusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia entre sí y con el resto de las pruebas aportadas al proceso.
A criterio de este Juzgador, sustentado en los alegatos explanados en el libelo de demanda y de las pruebas documentales aportadas al proceso, los accionantes aducen que hubo simulación en el negocio jurídico de venta con pacto de retracto que hiciere el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil MAQUINARIAS CANAIMA, C.A., ciudadano Mario José López Balleza, a los ciudadanos RAFAEL GUZMAN Y JOSÉ SIFONTES, a través del documento (según lo afirmado por la parte actora) protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Octubre de 2000, bajo el número 01, folios 01 al 17, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre de ese mismo año 2000, señalando como indicios de la simulación los siguientes hechos:
“…Dicho documento estableció que el plazo para el rescate era de noventa (90) contados a partir de la protocolización del documento. Este acto de protocolización fue realizado el día 24 de octubre de 2.000, es decir, 27 meses después de haber hecho la venta con pacto de retracto de forma autenticada…(OMISSIS)…Esta supuesta venta fue realizada por el irrisorio precio de bolívares NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs.99.200.000,00), a los ciudadanos RAFAEL GUZMAN y JOSÉ SIFONTES, ut supra identificados a pocos días de la sentencia a mi favor dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, es con el propósito de camuflar una venta con fines de defraudar los derechos de crédito proveniente de una relación laboral subyacente, este hecho concatenado con las varias ventas sub-retro, arroja en conjunto una pluralidad indiciaria del fraude civil…(OMISSIS)…Otro punto de peso es que los adquirentes no han ejercido la entrega material de bien, toso ello evidencia a todas luces se puede apreciar que fue hecho supuestamente enajenatorio es con intención fraudulenta de la empresa MAQUINARIAS CANAIMA, C.A., y sus accionistas y complicidad con los supuestos adquirientes RAFAEL GUZMAN y JOSÉ SIFONTES, para no cumplir con el pago de su obligación por prestaciones sociales que tienen conmigo…(OMISSIS)…Es de indicar que hasta la presente fecha no ha mediado oposición o resistencia a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa en fecha 4 de diciembre del 2000 y participada al Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 5 de Diciembre de 2000 mediante oficio Nº 04-10-06 y mucho menos una solicitud de levantamiento de la cautelar, esta actitud pasiva de los ciudadanos RAFAEL GUZMAN y JOSÉ SIFONTES constituye otra prueba indiciaria de interés cómplice de no enervar la realidad existe de la simulación acontecida en este caso…”
En relación a estos indicios denunciados, es pertinente señalar que la posible nulidad de contratos o negocios jurídicos simulados, para intentar ocultar o solapar los contratos, depende de las circunstancias fácticas y concretas que se presenten en la negociación y de la desventaja que se pretenda hacer sufrir a la parte accionante de dicha nulidad, quien como se dijo anteriormente tiene todos los medios de pruebas disponibles para demostrar, aún por vía indiciaria, dentro de la secuela del proceso que el o los negocios jurídicos que le perjudican han sido simulados.
Ahora bien, en necesario resaltar que algunos de los indicios establecidos coinciden con los señalados por la doctrina para la procedencia de la simulación, como lo son: a) La intención y propósito de los contratantes de sacar del patrimonio un bien en perjuicio de un tercero; b) El precio vil e irrisorio de adquisición y c) La inejecución total o parcial del contrato.
En tal sentido se observa, que en el caso de marras, analizados los elementos probatorios presentados por las partes, no se desprenden hechos o circunstancias que evidencien la existencia de dichos indicios y por ende que nazca la presunción de simulación señalada por la parte actora, por cuanto no hay elementos probatorios que demuestren ciertamente haya existido por parte de los adquirientes del inmueble la intención de provocar un perjuicio al demandante, no fue demostrada su mala fe en la adquisición del inmueble y no fue probado que tenían conocimiento de la acreencia a favor del demandante contra los vendedores del referido bien inmueble.
Además de ello no es evidente que el precio de adquisición pactado sea vil o irrisorio, por cuanto el mismo NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 99.200.000,00), no guarda ninguna desproporción con el monto determinado por los Expertos para la fecha 03-07-1998, según Informe que corre inserto a los folios del 38 al 52 de la Tercera Pieza de este Expediente, vale decir, CIENTO DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 102.824.888,43).
Asimismo según se desprende de la concatenación de la inspección judicial realizada por este Tribunal y de los contratos de arrendamiento que constan en autos, los adquirientes han ejercido constantes y sucesivos actos de administración sobre el inmueble adquirido y actúa y han actuado pública, pacífica e inequívocamente como propietarios de dicho inmueble. Así se establece.
Ante estas afirmaciones y pruebas aportadas observa este Juzgador, en consecuencia, que no fueron demostrados por parte de los demandantes los indicios de a) La intención y propósito de los contratantes de sacar del patrimonio un bien en perjuicio de un tercero; b) El precio vil e irrisorio de adquisición y c) La inejecución total o parcial del contrato, y por tanto dichos elementos alegados no generan para este Tribunal presunción de simulación del contrato. Así se declara.-
De manera que, para que prospere la declaratoria de simulación de un contrato, como en el presente caso de la venta, no basta que la accionante alegue que la operación fue simulada, pues para que el acto simulado resulte contrario a derecho o ilícito, en su formación debe existir la voluntad de defraudar a terceros o a una de las partes, vale decir, debe perseguir fines dolosos, no basta alegar que el inmueble tenía un mayor valor que el precio en que fue vendido, debe evidenciarse en el proceso en forma inequívoca que la voluntad de las partes cuando suscribieron el contrato de alguna forma fue violentada, ya sea por la necesidad económica o mediante artificios y estipulaciones dolosas simuladas o por cualquier otra circunstancia y que de ello derivó un daño intencional a la parte actora, ya sea ésta la misma contratante o un tercero afectado en sus derechos por el acto, sin embargo, como se expreso precedentemente no se observa de las actas procesales que los demandantes hayan aportados medios de pruebas que demuestren que el valor del inmueble fuere mayor al precio por el cual la sociedad mercantil MAQUINARIAS CANAIMA, C.A. se lo vendió a los ciudadanos RAFAEL GUZMAN y JOSÉ SIFONTES, en consecuencia, no aportó la parte actora ningún elemento a través del cual pudiera llevar a la convicción de este Juzgado, que el precio real de dicho inmueble, superaba para esa fecha, un precio muy superior a los NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 99.200.000,00) NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 99.200.000,00), sino por el contrario quedó evidenciado por el informe de los expertos que el mismo para el año 1998 estaba por el orden de los CIENTO DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 102.824.888,43). Así se declara.-
En este orden de ideas, se observa que no cursa en autos elemento de prueba alguno susceptible de demostrar de manera plena y suficiente que la venta con pacto de retracto celebrada entre la sociedad mercantil MAQUINARIAS CANAIMA, C.A. se lo vendió a los ciudadanos RAFAEL GUZMAN y JOSÉ SIFONTES, la cual pretende el accionante sea declarada simulada, reúna los elementos que la doctrina ha establecidos como constitutivos de tal figura jurídica, indicados supra, así como tampoco existen en autos hechos de los cuales puedan constatarse las presunciones invocadas, y de las cuales se pudiera colegir y por tanto considerar que la aludida negociación fuere realmente simulada, pues ni siquiera fue comprobado que el precio del inmueble en cuestión estipulado en el contrato fuere vil e irrisorio para la fecha en que se celebró aquél, razones por las cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la demanda de simulación interpuesta. Así se declara.-
V
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la demanda que por Simulación, hubiere incoado el ciudadano JUAN ALFREDO SALERNO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.197.979, en contra de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS CANAIMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el Nº 36, tomo 144-A de fecha 27 de noviembre de 1972, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos MARIO AURELIO LÓPEZ LÓPEZ y GRACIELA JOSEFINA BALLEZA de LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.879.092 y 582.459, respectivamente; y los ciudadanos MARIO JOSÉ LÓPEZ BALLEZA, RAFAEL GUZMÁN y JOSÉ SIFONTES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.912.276, 2.441.582 y 490.583, respectivamente. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante a pagar a la parte demandada las costas generadas por el presente juicio. Así también se decide.
En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde, (12:20 p.m.,) se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno S.
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