REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO Nº BP02-F-2011-000035

Visto el Escrito de fecha 07 de Octubre del 2.011, suscrito por los ciudadanos HEADE CAROLINA ESPLUGUEZ DÍAZ, ROBERTO JOSÉ ESPLUGUEZ DÍAZ y CONSEJO ROBERTO ESPLUGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.274.730, 8.282.387 y 1.195.276, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes actúan en sus caracteres de parte demandada, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ ANTONIO ARRIOJA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.645, mediante el cual objetaron e impugnaron la Partición que se les demanda, en base a los siguientes alegatos:
Que es cierto que al momento de dar Contestación a la Demanda, ellos no hicieron Oposición, ni discutieron el carácter y cuota que le corresponde a la Demandante, respecto a los bienes a partir. Que es cierto que la Demanda está apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad hereditaria. Que no fueron emplazados, conforme a la Ley, a los fines de nombrar el Partidor, el cual debió ser nombrado por mayoría absoluta de coherederos y de bienes sucesorios. Que el Nombramiento del Partidor se fijó, en principio para el 21 de Julio del 2.011, y por cuanto no compareció la parte actora, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la causa lo fijó para el quinto día de Despacho siguiente, pero no se hizo la convocatoria correspondiente a los interesados o coherederos, por lo que se está ante una evidente violación de Ley y al debido proceso, lo que conduce a la violación del derecho a la defensa que les asiste.

Este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho de defensa a las partes y de una sana y recta administración de Justicia, ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que remitiera Cómputo de los días de Despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 25 de Mayo del 2.011, exclusive, fecha en que el último de los demandados se dio por citado en el presente juicio, hasta el día 30 de Junio del 2.011, inclusive, fecha en que la parte demandante solicitó el Nombramiento del Partidor; así como el vencimiento del lapso de los diez días de Despacho para el Acto de Nombramiento de Partidor, fijado por ese Tribunal en fecha 06 de Julio del 2.011, y de los cinco días de Despacho fijados en dicho Acto para la Segunda Convocatoria para el Nombramiento de Partidor; dicho Cómputo fue recibido en fechas 23 de Noviembre del 2.011 y 20 de Enero del 2.012, mediante el cual la Secretaria de dicho Juzgado certifica que en ese Tribunal desde el día 25 de Mayo del 2.011, exclusive, hasta el día 30 de Junio del 2.011, inclusive, transcurrieron veintidós (22) días de Despacho; y que desde el 06 de Julio del 2.011, exclusive, hasta el 21 de Julio del 2.011, inclusive, transcurrieron en ese Tribunal diez (10) días de Despacho; y que desde el 21 de Julio del 2.011, exclusive, hasta el 28 de Julio del 2.011, inclusive, transcurrieron en ese Tribunal cinco (5) días de Despacho.
De la revisión de dichas actas, se evidencia que la parte demandante solicitó el Nombramiento del Partidor, una vez vencido el lapso de los veinte (20) días de Despacho para la Contestación de la Demanda, y dicho Acto fue fijado, en fecha 06 de Julio del 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para el décimo (10) día de Despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; y en dicho Acto de Nombramiento de Partidor, realizado el día 21 de Julio del 2.011, por cuanto no comparecieron los demandados de autos, se fijó el quinto (5) día de Despacho siguiente, a los fines de hacer efectivo la designación del Partidor, el cual sería nombrado por los asistentes al Acto, y en caso de que no compareciera ninguna de las partes, dicho Partidor sería designado por el Tribunal; y dicha segunda Convocatoria al Acto de Nombramiento de Partidor se realizó el día 28 de Julio del 2.011, con la asistencia únicamente de la parte demandante, en el cual se procedió a hacer el Nombramiento del Partidor, recayendo dicha designación en el ciudadano LEONARDO JOSÉ CAMERO, quien compareció en fecha 28 de Julio del 2.011, a aceptar el cargo; no observándose ningún vicio ni violación al procedimiento establecido para esta clase de juicios.
En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
De lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que en el presente caso se ha cumplido con las normas establecidas en la Ley y el procedimiento establecido para este tipo de juicio, el cual esta previsto en el Artículo 777 y siguientes, no evidenciándose ningún vicio que haga reponer la presente causa, y así se decide. Cúmplase.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia