REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil - Bienes
I

ASUNTO Nº BP02-V-2011-001575


Demandante: Empresa PROYECTOS VALCOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 03 de abril de 2003, bajo el Nº 02 del Libro “A”, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2003, y de este domicilio.

Apoderadas Judiciales: Abogadas MARIBEL CASTILLO ABAD, MARINA CASTILLO ABAD y ADRIANA AGOBIAN CASAVECCHIA, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.956, 46.093 y 144.098, respectivamente.

Demandado: ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.915.168.

Motivo: Nulidad

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 20 de Diciembre del 2.012, éste Tribunal admitió la presente Demanda de Nulidad que ha incoado la Empresa PROYECTOS VALCOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 03 de abril de 2003, bajo el Nº 02 del Libro “A”, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2003, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada MARINA CASTILLO ABAD, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.093, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.915.168.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, de la revisión del presente expediente constata este Tribunal, que en el escrito libelar, la parte demandante alega:
Que a mediados del mes de Agosto del 2.011, cuando se inició en nombre de la Empresa demandante por ante la Oficina de Catastro del Municipio Simon Bolívar, los trámites respectivos para el cambio de nombre en la Ficha Catastral Nº 03-19-17-01-00-00-00, es cuando se entera que existe una Sentencia que reivindica “supuestamente” parte del terreno que había adquirido su representada en el Sector Vidoño de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. Que dicha acción fue incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS, quien solicitó la inscripción Catastral de 14.400 Mts2, ubicado en el mismo Sector Vidoño, pero de Puerto La Cruz, y demandó a título particular al ciudadano SALVATORE BERTOLO, hoy difunto, quien fue en vida el accionista principal de la Empresa INVERSIONES CRISMAGA C.A. Que su representada, en su condición de propietaria y afectada tiene la cualidad y el interés para demandar la nulidad de ese juicio, dicha propiedad es sobre dos (2) inmuebles constituidos así: 1) Consta de tres (3) Lotes de terrenos, identificados como Lotes “A1”, “A2” y “B2”; 2) Un lote de terreno, ubicado en Jurisdicción del Municipio Simon Bolívar, Sector El Vidoño, con una superficie de 60,53 Has. Que es el caso que el ciudadano SALVATORE BERTOLO es demandado por Reivindicación de una porción de terreno, la cual “supuestamente” invade, y una vez admitida el Alguacil deja constancia que se trasladó a la siguiente dirección: Terreno en el Valle Tejado, Caserío El Vidoño, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que le fue imposible localizar al demandado. Que le fue imposible citar porque el demandado nunca vivió allí, ya que vivía en Caracas y tenía negocios en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que en parte de ese terreno se desarrollaron dos Conjuntos Residenciales de interés social, y una parte le fue vendido a Corpolec. Que en dicho juicio se le designó un Defensor Judicial, quien le envió un telegrama al demandado al antes mencionado domicilio, y que por supuesto no recibió respuesta, y ésta se limitó a rechazar y contradecir la demanda. Que con dichos elementos el Tribunal procedió a dictar Sentencia, declarando con lugar la acción reivindicatoria y ordenó la entrega del inmueble. Que no hay relación entre los terrenos, ya que el que dice que es propiedad del ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS se encuentra ubicado en Vidoño del Municipio Sotillo, cuyas medidas y linderos no guardan relación con el terreno propiedad de la Empresa Inversiones Crismaga C.A. Que con dicho juicio solo se buscaba obtener una Sentencia, para exigir la Inscripción Catastral y apoderarse de un terreno que no le corresponde. Que se esta en presencia de un dolo procesal genérico, que se llevó a cabo el demandado, que se forjó una litis, se sustanció fraudulentamente un expediente para obtener un fallo y así apoderarse de una parte de un terreno propiedad de la demandante. Que el juicio cuya nulidad pretende, adolece de varios vicios procesales, el cual es el resultado de un montaje engañoso, que conduce a su nulidad total y absoluta.

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Dispone el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Asimismo, dispone el Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio.
Parágrafo Único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en caso de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil”.

Ahora bien, este Tribunal, de la revisión del Escrito de Libelo de la Demanda, observa que la parte demandante lo que pretende con su acción es la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Expediente Nº BP02-V-2008-001757, contentivo del juicio de Acción Reivindicatoria que hubiere incoado el ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS en contra del ciudadano SALVATORE BERTOLO, alegando que en el mismo se cometieron varios procesales, por lo que solicita su nulidad total y absoluta.
En base al anterior análisis y en las normas antes transcritas, este Tribunal considera que la presente demanda debió interponerse por ante la Instancia Superior del Tribunal que dictó la Sentencia cuya nulidad se solicita, en este caso por cuanto la misma fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia, no le corresponde a este Tribunal conocer de la presente demanda, por lo es claro concluir que este Tribunal no es competente por la materia para conocer del presente asunto, y que debe declinar el conocimiento del mismo en el Superior Jerárquico, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente de Demanda de Nulidad que ha incoado la Empresa PROYECTOS VALCOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 03 de abril de 2003, bajo el Nº 02 del Libro “A”, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2003, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada MARINA CASTILLO ABAD, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.093, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.915.168; y, en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se decide.
Remítase, mediante oficio, el presente Expediente a la Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, una vez vencido el lapso legal para la interposición del recurso legal correspondiente, a los fines de la continuación de la causa. Así también se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete días del mes de Febrero del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino