REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000176
I
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ASDRUBAL SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.659.198.
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ELY ADOLFO LA RIVA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 87.198.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano URBANO MARTÍNEZ, venezolano y mayor de edad, con domicilio en Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
PROCEDIMIENTO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
II
Vista la presente demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO interpuesto por el ciudadano ASDRUBAL SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.659.198, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio ELY ADOLFO LA RIVA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 87.198, en contra del ciudadano URBANO MARTÍNEZ, venezolano y mayor de edad, con domicilio en Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, d.-
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que el justificativo de testigos acompañado al escrito libelar como prueba preconstituida por la parte querellante, de dicha prueba se infiere que las respuestas dadas a las preguntas formuladas, son indeterminadas, a su vez la parte querellante no consignó junto al escrito libelar la prueba de Inspección Judicial a los fines de sustentar el despojo del bien del cual alega ha sido desposeído.-
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Asimismo, por su parte dispone el artículo 699 del Código Civil:
“...En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas...”
Por otra parte es requisito “Sine Qua Non” para el ejercicio de este tipo de procedimientos, la prueba pre-constituida como lo es el Justificativo de testigos y la inspección judicial prueba esta ultima que no acompañó al escrito libelar la parte actora.
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que el actor no indica en su escrito libelar el despojo del bien, el cual aduce ha sido objeto, además que la prueba de testigos acompañada al escrito libelar no cumple con los requisitos del Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
III
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO interpuesto por el ciudadano ASDRUBAL SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.659.198, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio ELY ADOLFO LA RIVA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 87.198, en contra del ciudadano URBANO MARTÍNEZ, venezolano y mayor de edad, con domicilio en Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las 01:54pm, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
|