REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de Febrero de 2012.
2001º y 152º

JURISDICCIÓN: CIVIL – FAMILIA
I
Parte Actora: Ciudadano WILFRIDO RADA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.185.134 y de este domicilio.-

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Ciudadano ORLANDO DE JESÚS LANDAETA BARROLLETA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.235.-

Parte Demandada: Ciudadana MARITZA JOSEFINA DIÁZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.185.272 y de este domicilio.-

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Ciudadana CARMEN VICTORIA LOPEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.718.-

Motivo: Divorcio

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de Diciembre del 2010, este Tribunal admitió el presente juicio de Divorcio que tiene incoado el ciudadano WILFRIDO RADA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.185.134 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial ciudadano ORLANDO DE JESÚS LANDAETA BARROLLETA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.235, en contra de la ciudadana MARITZA JOSEFINA DIÁZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.185.272 y de este domicilio.-

Alega la parte demandante en su Escrito Libelar lo siguiente:

Que en fecha 20 de diciembre de 1975, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana MARITZA JOSEFINA DIÁZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.185.272 y de este domicilio, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 302, que marcada letra “A” acompaña en este acto.-
Que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, quienes llevan por nombre: WILMAR SALVADOR RADA DÍAZ, WILMARYS ELEANA RADA DÍAZ y ELEANA DE LOS ANGELES RADA DÍAZ, todos mayores de edad actualmente.-
Que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde en un principio todo transcurrió en un clima de armonía, paz y entendimiento, hasta que repentinamente fueron surgiendo desavenencias, y otras consecuencias que en lo personal no viene al cosa exponer en el escrito libelar, las cuales trajeron como consecuencias la separación de cuerpo de hecho, específicamente desde el mes de abril del año 2005, y que desde esa fecha se produjo el abandono voluntario de su parte, del domicilio conyugal, quedándose la cónyuge en dicho domicilio. Que es por lo que ocurre ante este Juzgado para solicitar como en efecto lo hace, sea declarado el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, en base a lo establecido en la Segunda (2da) causal de Divorcio del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.-
Que con relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio solicita a este Tribunal se le autorice la separación de los cónyuges y que la ciudadana MARITZA JOSEFINA DIÁZ SÁNCHEZ, continúe ocupando los bienes muebles e inmuebles al lado de sus hijos y nietos, hasta la partición de la comunidad conyugal, para evitar su ocultamiento.-
Que solicita se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, y que el escrito libelar sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarados con lugar en la definitiva.-
Que la ultima dirección conyugal fue Vía Naricual, Sector La Pica del Neverí, hacienda Los Valerry S/N, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio legal, la Avenida Nicolás Rolando Nº 4-29, Sector La Aduana, en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-

Admitida la demanda, en fecha 21 de Diciembre del 2010, se ordenó la citación de la demandada, para lo cual se libró la respectiva Compulsa; asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2011, compareció la parte actora y le otorgó Poder Especial al ciudadano ORLANDO DE JESÚS LANDAETA BARROLLETA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.235.-

En fecha 18 de Febrero del 2011, Se libró la respectiva compulsa a la parte demandada; asimismo se libró Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 15 de marzo la Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de marzo de 2011.-

En fecha 17 de marzo del 2011, la Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación firmado por la demandada, ciudadana MARITZA JOSEFINA DÍAZ SÁNCHEZ, en fecha 15 de marzo de 2011.-

En fecha 02 de mayo de 2011, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, en el cual la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda y a la vez solicitó que se declare con lugar la presente demanda.-

Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2011, la parte demandada otorgó Poder Apud Acta, a la abogada en ejercicio CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.718.-

En fecha 16 de junio de 2011, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, en el cual la parte actora ratificó nuevamente en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda.-

En fecha 27 de junio de 2011, tuvo lugar el Acto de Contestación de la demanda, en el cual la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que es cierto que contrajo matrimonio con el demandante, en fecha 20 de diciembre de 1975, por ante la Prefectura del Municipio Altagracia del Estado Sucre.
Que es cierto que de la unión que existió entre el demandado y su persona, procrearon tres (03) hijos de nombre WILMAR SALVADOR RADA DÍAZ, WILMARYS ELEANA RADA DÍAZ y ELEANA DE LOS ANGELES RADA DÍAZ.-
Que es cierto que fijaron el último domicilio conyugal Vía Naricual, Sector La Pica del Neverí, hacienda Los Valerry S/N, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Que niega, rechaza y contradice que hayan surgido problemas entre ellos, que el demandante fundamenta la demanda alegando separación de cuerpos de hecho, que según lo cual ocurrió en abril del año 2005, que se produjo el abandono voluntario, que nuestro ordenamiento jurídico es muy claro al establecer que la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges, “pero no podrá intentarse, sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”. Que el demandante confiesa en su escrito libelar que el abandono voluntario se produjo por su parte, que del texto expresado, se evidencia que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio o de separación de cuerpos al cónyuge que haya incurrido en la causal de divorcio causada, que por lo tanto quien intente la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, con fundamento a una o varias de las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, que no debe en ningún caso, ser el cónyuge que ha incurrido en ella, por lo que la causal invocada no puede oponerla el cónyuge, ya que quien esta incurso en cualquiera de las causales establecidas en el mencionado Artículo del Código Civil, que siendo el derecho de cohabitación de orden público este no puede relajarse por voluntad de uno solo de los cónyuges, salvo que de conformidad con el Artículo 138 del Código Civil, el Juez competente autorice a cualquiera de los cónyuges, por causa plenamente comprobada, a separarse temporalmente de la residencia común, que el domicilio actual de la cónyuge sigue siendo el domicilio que de mutuo acuerdo escogieron ambos cónyuges como domicilio conyugal, que el cónyuge pasa los fines de semana en familia, compartiendo no solo con la cónyuge, sino también con sus hijos y nietos, así como los días festivos, que tienen una empresa familiar donde trabajan todos, que comparten a diario; hechos que demostrará la demandada en su debida oportunidad procesal.-
Que es importante señalar que nuestro ordenamiento jurídico establece que quien alega causal de divorcio es el cónyuge inocente contra el cónyuge culpable, que por tanto es necesario que se determinen en la presente demanda ciertos hechos, como son: “…1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre WILFRIDO RADA y la demandada MARITZA JOSEFINA DÍAZ SÁNCHEZ.
2) Si la cónyuge que interpuso la demanda no ha incurrido o dado causa a la causal o causales de divorcio alegadas.
3) Si se ha producido o no el abandono voluntario alegado en la demanda, por el cónyuge demandado en contra de la demandante…”
Que por todo lo antes expuesto, solicita que la presente contestación sea agregada a los autos, sustanciado conforme a derecho y la presente demanda de divorcio sea declarada sin lugar, con los fundamentos legales correspondientes, ya que los hechos narrados por el accionante no tienen fundamento legal alguno.-

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2011, ratificó la solicitud de autorización de separación del domicilio conyugal hecha en el escrito libelar.-

Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

Que reproduce el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representada ciudadana MARITZA JOSEFINA DÍAZ SÁNCHEZ, especialmente el acta de matrimonio emitida por la prefectura del Municipio Altagracia de la Ciudad de Cumana del Estado Sucre, donde consta que la demandada contrajo matrimonio civil con el demandante.-
Igualmente promovió como testigo a la ciudadana CARMEN JOSEFINA BOLÍVAR TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.728.056, a los fines de demostrar, a través de sus testimonios, el abandono voluntario en que incurrió el cónyuge Wilfrido Rada Barreto.-
Que por último, hace valer el principio de comunidad de las pruebas que impera en nuestra legislación probatoria.-

Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2011, la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.401 del Código Civil, promueve, evacua y hace valer el valor de la Confesión libre y espontánea hecha por la demandada en la contestación de la demanda, donde confiesa que es cierto que contrajo matrimonio civil con el demandante, por ante la prefectura ante mencionada, que este confesión libre, voluntaria y espontánea hecha por la demandada, demuestra que el demandante si cumplió a cabalidad su promesa de matrimonio y con los deberes y derechos para con su cónyuge, pero que fue la demandada quien repentinamente cambió radicalmente de actitud, surgiendo desavenencias, discusiones, agresiones verbales y físicas y otras consecuencias.
Que es cierto que la unión existió entre el demandante y la demandada, donde procrearon tres (03) hijos de nombres: WILMAR SALVADOR RADA DÍAZ, WILMARYS ELEANA RADA DÍAZ y ELEANA DE LOS ANGELES RADA DÍAZ, todos mayores de edad, que aquí confiesa de manera libre, voluntaria y espontánea, que la demandada reconoce que hoy no existe tal relación, porque estan separados de hecho por su culpa hace aproximadamente cinco (05) años y además confiesa de manera libre, voluntaria y espontánea, que todos sus hijos fueron criados, alimentados y educados de la manera correcta, hasta que la demandada cambió radicalmente de actitud surgiendo desavenencias, discusiones, agresiones verbales y físicas y otras consecuencias.
Que es cierto que fijaron como último domicilio conyugal la Vía Naricual, Sector Pica del Neverí, Hacienda Los Valerry S/N en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, hasta que llegó el momento que la demandada, le manifestó a terceras personas que el demandante tenia que desocuparle la casa, que ella no sabía que hacía allí, situación que terminó a finales del mes de agosto de 2006, fecha en que de manera autoritaria, brusca y grosera lo echó a la calle, arrebatándole las llaves de la casa y prohibiéndole terminantemente la entrada y que a partir de ese momento se desentendió de toda responsabilidad para con él, dejándole secuestrada toda su ropa, joyas, pasaporte y útiles de aseo personal.-
Asimismo promovió documentos públicos y privados, consignados anexos al presente expediente; igualmente promovió el testimonio de los ciudadanos: KARHLA MARÍA GUEVARA VERDE y OGLEYDIS KARLETT GORDOY MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.518.913 y 17.731.988, respectivamente.-

Por auto de fecha 25 de julio de 2011, se agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente juicio.-

En fecha 27 de julio de 2011, la parte actora, presentó escrito de oposición a la prueba de testigo promovida por la parte demandada, en virtud de que la testigo promovida, ciudadana CARMEN JOSEFINA BOLÍVAR TORRES, antes identificada, trabaja desde hace mas de 6 años como servicios domésticos en la última dirección de los cónyuges, porque viola lo establecido en el Artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece: “El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”. Que también se viola el Artículo 482 ejusdem, porque la parte demandada no expresó el domicilio de la testigo, como lo indica dicho artículo.-

Por auto de fecha 01 de agosto de 2011, este Tribunal declaró sin lugar la Oposición a la Admisión de las Pruebas promovidas por la parte demandada hecha por la parte demandante, igualmente en esta misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio.-

En fecha 08 de agosto de 2011, a la hora previamente fijada, tuvo lugar el acto de declaración de testigo promovida por la parte demandada, declarándose desierto dicho acto, por cuanto no compareció la testigo, ciudadana CARMEN JOSEFINA BOLÍVAR TORRES; asimismo a las horas previamente fijadas se tomaron declaraciones a las ciudadanas KARHLA MARIA GUEVARA VERDE y OGLEYDIS GODOY MARCANO.- Estuvieron presentes en el acto la apoderada de la parte demandada y el apoderado actor.- venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz y titular de la cédula de identidad Nº V-11.518.913, en su condición de testigo promovida por la parte demandante en el presente juicio.-

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2011, la parte demandada solicitó a este Tribunal fijara nueva oportunidad para la evacuación de la testigo CARMEN JOSEFINA BOLÍVAR TORRES.-

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, este Tribunal fijó nueva oportunidad para tomar declaración a la ciudadana CARMEN JOSEFINA BOLÍVAR TORRES, a las 10:00 a.m. del Cuarto día de despacho siguiente a esta fecha.-

En fecha 28 de septiembre de 2011, a la hora previamente fijada, tuvo lugar la declaración de la ciudadana CARMEN JOSEFINA BOLÍVAR TORRES, con la asistencia de las partes.-

En fecha 17 de noviembre de 2011, la parte demandada presentó escrito de informe.-

En fecha 06 de diciembre de 2011, la parte demandante presentó su respectivo
Escrito de Informe.-

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al Abandono Voluntario.
El antes mencionado Artículo 185 del Código Civil dice textualmente:

“Son causales únicas de divorcio:…
…2º El abandono voluntario…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil.

Asimismo, establece el Artículo 191 ejusdem textualmente lo siguiente:

“…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal analizadas como han sido las actas procesales y evidenciándose asimismo del escrito libelar de la demanda, que el cónyuge actor, ciudadano WILFRIDO RADA BARRETO, antes identificado, manifestó que desde el mes de abril del año 2005, voluntariamente abandonó el domicilio conyugal, quien sentencia pasa a tomar en consideración, lo establecido en nuestro Código Civil vigente y en cuanto a la pretensión de Divorcio fundamentada en la causal alegada establecida en el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, debe declararse Sin Lugar la pretensión, por cuanto el Artículo 191 ejusdem, dispone que la acción de divorcio, no podrá intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a Divorcio, es por ello que en virtud de lo expresado por la parte actora en dicho escrito libelar y a tenor de lo dispuesto en la norma Civil que nos rige, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILFRIDO RADA BARRETO, en contra de la ciudadana MARITZA JOSEFINA DÍAZ SÁNCHEZ.- ASI SE DECIDE.-


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio que tiene incoada el ciudadano WILFRIDO RADA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.185.134 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial ciudadano ORLANDO DE JESÚS LANDAETA BARROLLETA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.235, en contra de la ciudadana MARITZA JOSEFINA DIÁZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.185.272 y de este domicilio.- Así se decide.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 28 días del mes de Febrero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria,
Alfredo José Peña Ramos
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-
La Secretaria,

Judith M. Moreno S.

AJPR/Joybell M.-