06-02-2012.-
Inadmisible.-
Comunidad Concubinaria.-
Interlocutoria con fuerza de definitiva.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Seis de Febrero de dos mil doce.-
201º y 152º
ASUNTO: BP02-F-2012-000200.-
JURISDICCIÓN CIVIL
I
Demandante: Ciudadana MARY LUISA GONZALEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.290.719, domiciliada en la Ciudad de puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.-
Abogada asistente AIDAMER AROCHA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.651.-
Demandado: Ciudadano NELSON JOSE VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.190.106 domiciliado en Puerto La cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.-
Juicio: Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria.-
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 06 de Febrero de 2012, este Juzgado le dió entrada a la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, que hubiere propuesto la ciudadana MARY LUISA GONZALEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.290.719, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.651, en contra del ciudadano NELSON JOSE VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.190.106 domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.-
En virtud de lo dicho pasa este Tribunal decidir sobre la admisión de la demanda impetrada, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Expone la parte actora en el escrito libelar, en resumen: Que en el mes de Enero del año 1999, comenzó a vivir en concubinato con el ciudadano NELSON JOSE VILLARROEL,venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.190.106, con domicilio en la Calle Bella Vista, casa Nº 5, Sector Colinas del Frio, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; anexó para ello constancia marcada “A”.- De esa unión procrearon una (01) niña que lleva por nombre NELMARYS NAZARETH VILLARROEL GONZALEZ, nacida en el Hospital Central Universitario Dr. Luis Razetti de la Ciudad de Barcelona, el día Tres (03) de Enero del año Dos Mil Tres , quien para la actualidad cuenta con ocho (08) años de edad, según partida de Nacimiento, que consignó marcada “B”.- Que fijaron su domicilio en la calle bella Vista, Casa Nº 5, Sector Colinas del Frio, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, hasta que hace un año aproximadamente decidieron separarse de hecho.- Que de esa unión hasta el momento de la separación de hecho, han adquirido a lo largo del tiempo diversos tipos de bienes, tanto muebles como inmuebles .- Que pese a la innumerables exigencias de su parte ha realizado para instar al ciudadano NELSON JOSE VILLARROEL, para poder legalizar la unión en que han vivido, no es menos cierto que para la fecha de adquisición de los bienes les pertenece en partes iguales.-
En caso de autos, se observa que el demandante no acompaña a la presente acción, instrumento que demuestre fehacientemente la existencia de la comunidad concubinaria que alega, más aun pretende a través del presente juicio no solo que se declare la existencia de dicha comunidad, sino además que se ordene la partición de la misma.
En relación a lo anterior, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. (Subrayado de éste Tribunal).
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En atención a ello, estableció la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176 lo siguiente:
“La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….”
De lo anterior se colige que para demandar la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, el demandante debe acompañar copia certificada de la declaración Judicial que declare la existencia de la comunidad concubinaria y ello es lo que servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la misma.-
En este sentido, es evidente que, la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y la partición de la comunidad debe ser tramitada a través de un procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad “Concubinaria”, por lo que considera este Tribunal que, para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión estable de hecho, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley, a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que determine con una sentencia definitivamente firme que la reconozca como tal, y el lapso de su duración y una vez establecida la existencia de dicha unión, es cuando se podría accionar a través del procedimiento especial de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, a objeto de que el concubino demandado sea condenado a entregar al otro demandante la parte del patrimonio que realmente le corresponde.
Lo anterior ha sido ratificado mediante sentencias dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:
“En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”
Así las cosas, del extracto de la sentencia antes comentada, se observa que la declaración de unión estable o de concubinato, debe ser tramitada por un procedimiento exclusivo para lograr tal declaración, por lo que no puede acumularse para ser decidida con una demanda de la partición.
Abundando más en razones, texta el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.” (subrayado del Tribunal)
En atención al dispositivo legal señalado, es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demandada, el titulo que origina la comunidad, por lo que, si se trata de una comunidad conyugal, debe consignarse el acta de matrimonio, y de la sentencia de divorcio que disuelve el vinculo conyugal, en el caso de las comunidades hereditarias, el titulo que acredite como Único y Universal Heredero al accionante, y en el caso de partición de comunidades concubinarias, tal como quedó establecido supra la declaración de certeza o mero declarativa, tramitada a través de un Tribunal de la República, que acredite la relación de concubinato y la duración del mismo, por lo que teniendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley y así se declara.-
En consecuencia, se observa que la parte demandante acumula en un mismo libelo dos pretensiones distintas que por su naturaleza deben ser tramitadas a través de Procedimientos diferentes, debiendo tener presente, dados los precedentes jurisprudenciales anteriormente señalados, que la existencia de la comunidad concubinaria debe ser previamente establecida a través de una acción mero declarativa o de certeza, antes de demandar la partición, porque aquella va a servir de titulo o fundamento para esta último. Así se declara.-
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, concluye este Tribunal, que es totalmente contrario a derecho la pretensión del accionante, al procurar que se le reconozca una unión de naturaleza concubinaria y a la vez se produzca la Partición y Liquidación de dicha Comunidad, pues no pueden acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente y que en consecuencia deban ser tramitadas y sustanciadas a través de procedimientos diferentes, que se excluyen entre sí, razón por la cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISION.
Por razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda que por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria hubiere la ciudadana MARY LUISA GONZALEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.290.719, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.651, en contra del ciudadano NELSON JOSE VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.190.106 domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.- Así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En la ciudad de Barcelona a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce . Años:201 de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos.- La Secretaria,
Judith Moreno Sabino.-
En esta misma fecha, siendo las Once y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.
La Secretaria ,
Lrz.- Judith Moreno Sabino.-
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