REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-F-2010-000136
PARTE DEMANDANTE: Elizabeth Vanessa Rodríguez Herrera, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio Turístico Licenciado Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 16.854.781.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: Armando José Orocopey Solano, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el N° 71.180.-
PARTE DEMANDADA: Johnny Antonio Ramos Hidalgo, norteamericano, mayor de edad, pasaporte Nº 1107953201, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
DEFENSORA JUDICIAL: Migda Margarita Rodríguez Zabala, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita n el Inpreabogado con el Nº 32.644.-
ACCION: DIVORCIO.-
-I-
Se contrae la presente causa a la pretensión de Divorcio intentado por la ciudadana Elizabeth Vanessa Rodríguez Herrera, contra el ciudadano Johnny Antonio Ramos Hidalgo, expuso la demandante en su escrito de demanda: “Que en fecha veintisiete (27) de diciembre del año 2007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Johnny Antonio Ramos Hidalgo, por ante el Registrador Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de acta de matrimonio signada con el N° 07, que se acompañó a los autos marcada con la letra “A”.-
Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Prolongación Paseo Colón, Conjunto Residencial La Caleta, Villa Nº 02, Lechería, Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde la relación se desarrollo en la mas normal y armoniosa convivencia entre marido y mujer, pero que antes de cumplir el segundo mes de casados, específicamente el día 12 de febrero de 2008, sin mediar palabras, ni dar explicación alguna a su comportamiento, su esposo la abandono, separación esta que ha durado a lo largo de dos años, sin que haya existido reconciliación alguna .-
Que tal situación de abandono entre ambos cónyuges que deriva de abandono por parte de su cónyuge, es lo que la ha llevado ante esta competente autoridad para demandar, como en efecto demandó la disolución del vinculo matrimonial en base a lo contenido en el artículo 185, numeral 02 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Johnny Antonio Ramos Hidalgo, indicando su domicilio procesal.-
Que de la unión matrimonial no fomentaron bienes susceptibles de liquidar, solicitó que se notificara al Fiscal del Ministerio Público, indicó su domicilio procesal, solicitó que la citación del demandado se practique en la dirección antes señalada, y por último solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a su especial procedimiento y que en la definitiva sea declarado disuelto el vinculo matrimonial”.-
Por auto de fecha cinco (05) de octubre del año 2010, se admitió la presente pretensión, y se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, librándose la respectiva compulsa en fecha veinte (20) de octubre de 2010, y boleta de notificación en fecha dieciocho (18) de octubre de 2012.-
En fecha quince (15) de octubre de 2010, diligenció la ciudadana Elizabeth Rodríguez, asistida por el abogado Evelio Martínez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 120.584, mediante la cual solicitó, a fines de practicar la citación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 345 ejusdem, la entrega de la compulsa, lo cual fue acordado por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de octubre de 2010, y se entregó dicha compulsa al abogado Evelio Martínez, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2010.-
En fecha primero (01) de noviembre de 2010, diligenció el abogado Evelio Martínez, y consignó resultas de la actuaciones realizadas por el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual dicho alguacil manifestó que fue informado por el ciudadano Julio Betancourt, que el demandado había vivido allí pero se había ido y no sabia su dirección actual.-
En fecha tres (03) de noviembre de 2010, diligenció el abogado Evelio Martínez y solicitó la citación de la parte demandada a través de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, siendo librados dichos carteles en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010 y consignadas sus publicaciones en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, y en fecha diecinueve (19) de enero de 2011, la Secretaria de este Tribunal dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, diligenció Evelio Martínez y solicitó la designación del Defensor Judicial, designándose mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, como defensora judicial a la abogada Migda Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 32.644, a quien se le libró boleta de notificación.-
En fecha nueve (09) de marzo de 2011, diligenció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la abogada Migda Rodríguez, en esa misma fecha.-
En fecha nueve (09) de marzo de 2009, diligenció la ciudadana Elizabeth Vanessa Rodríguez, revocando el poder otorgado al abogado Evelio Martínez y en esa misma fecha otorgó poder apud-acta al abogado Armando José Orocopey Solano, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 71.180.-
En fecha quince (15) de marzo de 2011, diligenció la abogada Migda Rodríguez, y aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, a quien se le libró compulsa en esa misma fecha, la cual fue citada por el alguacil de este Tribunal en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011.-
En fechas doce (12) de julio y veintiocho (28) de septiembre de 2011, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, con la asistencia de la ciudadana Elizabeth Vanessa Rodríguez Herrera, plenamente identificada, y su apoderado judicial abogado Armando Orocopey Solano, la defensora judicial del demandado Migda Rodríguez en el primer acto conciliatorio, y dándose en el segundo acto conciliatorio, por notificada del presente procedimiento la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-
En fecha seis (06) de octubre de 2011, tuvo lugar el acto de contestación de demanda, con la asistencia del apoderado de la parte actora abogado Armando José Orocopey Solano, quien ratificó todas las peticiones interpuestas por su representada en el escrito libelar. En esa misma fecha, presento la abogada Migda Rodríguez, escrito de contestación de demanda.-
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, se dictó auto ordenando agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el abogado Armando José Orocopey Solano; siendo admitida el mismo en fecha once (11) de noviembre de 2011, fijándose el día para tomar declaración a los testigos promovidos ciudadanos José Francisco Mastronardi Formica, Desiree Lezama y José Gregorio Mardelli, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.010.227, 15.679.957 y 13.935.588, respectivamente.-
-II-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta del cónyuge ciudadano Jhonny Antonio Ramos Hidalgo, encuadra dentro de la causal invocada por la actora, es decir, si se encuentra incurso en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refieren a el abandono voluntario de la vida en común; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es ella quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:
DE LA PROMOCION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En relación a las pruebas promovidas la parte demandante, promovió las testimoniales de los ciudadanos José Francisco Mastronardi, Desiree Lezama y José Gregorio Mardelli, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.010.227, 15.679.957 y 13.935.588, respectivamente, y solo se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos José Francisco Mastronardi Formica y José Gregorio Mardelli, quienes declararon por ante este Juzgado y en cuyas deposiciones los testigos fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, observando este Tribunal, que efectivamente conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Elizabeth Vanessa Rodríguez Herrera y Johnny Antonio Ramos Hidalgo; que saben y les consta que los ciudadanos Elizabeth Vanessa Rodríguez Herrera y Johnny Antonio Ramos Hidalgo, eran esposos; que saben y les consta que los ciudadanos Elizabeth Vanessa Rodríguez Herrera y Johnny Antonio Ramos Hidalgo, están en un proceso de divorcio; que saben y les consta que el ciudadano Johnny Antonio Ramos Hidalgo, hace muchos meses que abandono el hogar; que saben y les consta que los ciudadanos Elizabeth Vanessa Rodríguez Herrera y Johnny Antonio Ramos Hidalgo, no han vuelto a tener contacto; que no saben las razones por las cuales se produjo la separación entre los ciudadanos Elizabeth Vanessa Rodríguez Herrera y Johnny Antonio Ramos Hidalgo, porque el señor Jhonny se fue de su casa sin dar explicaciones hasta el día de hoy. Por tal motivo, considera este Sentenciador, que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales antes mencionadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador, que de las deposiciones de los testigos se demuestra el abandono voluntario, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; por lo que los testigos promovidos y evacuados deben ser valorados por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos específicos alegados en la demanda, relativo al abandono voluntario, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió. Así se declara.-
Por todo lo anterior, aprecia este Juzgador, que la pretensión demandada es el Divorcio, y que tal pretensión fue solicitada sobre la base del abandono de hogar, consagrado en el artículo 185 en su ordinal 2 °; observándose, que con la prueba testimonial de los ciudadanos: José Francisco Mastronardi Formica y José Gregorio Mardelli, la parte demandante a lo largo del proceso demostró el abandono voluntario, razón está por la cual considera que la pretensión de divorcio propuesta debe prosperar en derecho con fundamento a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
-- III --
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente demanda de Divorcio intentada por la ciudadana Elizabeth Vanessa Rodríguez Herrera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.854.781, contra el ciudadano Johnny Antonio Ramos Hidalgo, norteamericano, mayor de edad, pasaporte Nº 1107953201; en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los antes mencionados ciudadanos, por ante el Registrador Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2007, según consta de acta de matrimonio Nº 07, acompañada a los autos en copia certificada.- Así también se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los trece (13) días del mes de febrero del año 2.012.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 9:00 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA MATA ROJAS.
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