REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-M-2009-000005
Visto el escrito presentado en fecha 23 de enero del 2012, por el abogado Pablo Méndez Lusinchi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.930, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. RENT A LIMO, contentivo, a su decir, de reforma de demanda de tercería, alegando ser el propietario el inmueble constituido por el terreno y la casa sobre el mismo construida, ubicado en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, distinguida con la letra y número VU-17, de la zona Villas Unifamiliares, Sector El Morro, del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a tal efecto observa:
De autos se evidencia que el precitado profesional del derecho Pablo Méndez Lusinchi, mediante escrito de fecha 02 de diciembre del 2011, procedió a formular de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código Adjetivo, oposición al embargo ejecutivo decretado en el presente proceso, aduciendo para ello ser el propietario del inmueble sobre el cual este Tribunal, en fecha 03 de febrero del 2009, y 05 de agosto del 2011, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, aportando a los autos copia certificada de la transacción suscrita por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se le otorgó la plena propiedad sobre el inmueble constituido por el terreno y la casa sobre el mismo construida, ubicado en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, distinguida con la letra y número VU-17, de la zona Villas Unifamiliares, Sector El Morro, del Estado Anzoátegui, procediendo en consecuencia este Despacho de conformidad con lo previsto en los artículos 370 ordinal 2 y 546 del Código de Procedimiento Civil, a declarar con lugar la oposición de tercero presentada por el profesional del derecho arriba mencionado; en consecuencia, y en vista de que el derecho reclamado por la sociedad mercantil C.A. RENT A LIMO, le fue debidamente reconocido mediante auto de fecha 15 de diciembre del 2011, en razón de los instrumentos traídos a los autos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, niega la admisión de la Tercería presentada y así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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