REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-T-2012-000001
Vista la anterior demanda de Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano Luis Enrique Calderón Yaselli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.685.208, domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.167, actuando en su propio nombre de este domicilio, en contra de la ciudadana Rosa Delia Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.580.419, domiciliada en la Carretera Panamericana, La Victoria, El Concejo, Urbanización Vista Hermosa, Parcela 23, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, y de la Sociedad Mercantil Seguros La Previsora, identificada con el Rif Nº J00021376-3, registrada en el Registro Mercantil Segundo Distrito Capital, bajo el Nº 296, Tomo 2, del 23 de marzo de 1.914, domiciliada en la avenida Abrahán Lincoln, con Las Acacias, Torre La Previsora, Piso 4, El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas; y los recaudos acompañados; el Tribunal, a los fines de su ADMISIÓN, Observa:
Expone la parte actora en su escrito libelar que en fecha 08 de noviembre del año 2011, a eso de las 10:40 a.m., ocurrió un accidente de tránsito, Colisión entre vehículos sin lesionados, en la Avenida Intercomunal “Jorge Rodríguez”, sentido Puerto La Cruz – Barcelona, frente al antiguo Pastificio Cirigliano, Sector Redoma de Molorca, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con tres (03) canales de circulación en un sentido, con demarcación y con asfáltica en buenas condiciones, cuando el vehículo signado con el Nº 1: clase Automóvil, marca Fiat, tipo Sedan, modelo Siena, color Blanco, año 2010, uso particular, Placas AE921EA, Serial Motor 9521157, Serial Carrocería 8AP17218NA2130651, con póliza de seguros Nº IPCA-002701-481, emitida por Seguros La Previsora Sociedad Mercantil, Rif J00021376-3, con una cobertura de responsabilidad civil de vehículos, que dicho vehículo se desplazaba en sentido Puerto la Cruz-Barcelona y era conducido por la ciudadana Rosa Delia Pérez, anteriormente identificada, que el vehículo que conducía de manera imprevista e injustificada hizo un giro desde el canal lento (derecho extremo) atravesando los canales del centro e izquierdo, giro prohibido sin percatarse de que venían vehículos, esto con la intención de tomar hacía la Vía Alterna, buscando salida hacia la ciudad de Caracas, provocando el impacto entre la parte delantera del vehiculo signado con el Nº 02: marca Chevrolet, tipo Camioneta, modelo Avalanche, color Plata, año 2006, uso particular, Placas 71D-TAE, serial Carrocería 3GNEK12TX6G176255, que se desplazaba por el canal rápido debidamente conducido y con plena observancia de las normas legales que rige la circulación de vehículos a motor, por el ciudadano Luis Enrique Calderon Yaselli, anteriormente identificado, vehículo este que por efecto del descomunal impacto resulto la parte delantera totalmente destrozada e inservible, la maniobra imprudente realizada por el vehículo Nº 1, conducido por Rosa Pérez, plenamente identificada, demuestra por sí solo la plena culpabilidad de dicha conductora en la producción y consecuencias de la maniobra que no pudo humanamente evitar el conductor del vehículo Nº 2, Luis Enrique Calderon Yaselli, ya que fue de una forma brutal el giro hecho por el vehículo Nº 1, conducido por Rosa Pérez, quien violo el artículo 169-10 de la Ley de Transporte Terrestre, Titulo VII de las Infracciones y Sanciones Administrativas y de la Responsabilidad de las Sanciones por Infracción, Capitulo I de las Infracciones y Sanciones Administrativas “Sanciones Graves”.- Que por los daños causados a su vehículo tal como consta del informe de Tránsito Terrestre, acudió a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana Rosa Delia Pérez y a la Sociedad Mercantil Seguros La Previsora, anteriormente identificados, por daño material y daño emergente.- Estimo la demanda en ciento diecinueve mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 119.200,00), que comprende el total de las sumas demandadas, equivalente a un mil quinientos sesenta y ocho con cuarenta y dos Unidades Tributarias (1.568,42), solicito entre otras cosas se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.- Fundamento la demanda en los siguientes artículos 192 de la Ley de Transporte Terrestre y 1.185, 1.196 1.121 del Código Civil, así como la parte final del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promovió prueba documental y ratificó y dio por reproducidos todos y cada uno de los documentos y recaudos que acompañó al libelo de la demanda, igualmente promovió prueba de informe y posiciones juradas, indico la dirección para la citación de los demandados y señalo domicilio procesal y por ultimo solicitó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de su registro legal para interrumpir la prescripción de la acción.-
Se desprende del escrito libelar que la parte demandante al momento de estimar su pretensión que la misma la estima en la cantidad de ciento diecinueve mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 119.200,00), que comprende el total de las sumas demandadas, equivalente a un mil quinientos sesenta y ocho con cuarenta y dos Unidades Tributarias (1.568,42).- Ahora bien, en fecha 02 de Abril de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, identificada con el Nº 39.152, la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2.009, la cual establece en su articulo 1 lo siguiente:
“Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”
Así las cosas, por cuanto las pretensiones de la parte actora se encuentran estimadas en un monto que no excede a las tres mil unidades tributarias, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de conformidad con la resolución anteriormente señalada, se declara incompetente para conocer el presente asunto en razón de la cuantía, y declina el conocimiento del mismo al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena remitir mediante oficio el presente asunto.- Así se decide
El Juez Provisorio
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.
La Secretaria Acc.,
Abg. Violeta Guerra.
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