REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2009-001961
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 16 de Diciembre de 2.011, suscrito por el abogado en ejercicio NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.102, en su carácter acreditado en autos y visto asimismo el escrito de oposición a las pruebas presentado en fecha 25 de Enero de 2.012, por el abogado en ejercicio LUIS JAVIER BASTARDO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.893, en su carácter de Apoderado Judicial del CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO DE ORIENTE (C.C.U.D.O), y la diligencia de fecha 27 de Enero de 2.012, suscrita por el abogado en ejercicio NELSON PARRA, plenamente identificado en autos, y visto el contenido de los mismos, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva dichas pruebas a excepción de la prueba contenida en el Capitulo Tercero de dicho escrito, cuyo pronunciamiento se hará en el presente auto, posterior a la fijación para la evacuación de las pruebas promovidas; y a los fines de su evacuación provee así:
1.- Se fija el tercer (3) día de Despacho siguiente a la presente fecha a los fines de que el ciudadano NICOLAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.518.504, rinda sus respectivas declaraciones, a las 10:00 de la mañana.-
2.- Se comisiona al Juzgado del Primer Circuito del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de que la ciudadana YULMAYN GALANTON DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.976.674, domiciliada en la Calle Las Parcelas, Nº 37, Cumana, estado Sucre, rinda sus respectivas declaraciones por ante ese Tribunal, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio, adjunto a copia certificada del escrito de promoción de pruebas.-
3.- Se fija el Segundo (2) día de Despacho siguiente a la citación que del ciudadano RAMON APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.505.961, en su carácter de Presidente del Centro Clínico Universitario de Oriente (Sucre), se haga, a las 10:00 de la mañana, a fin de que absuelva las posiciones juradas que les serán formuladas, por el ciudadano PAOLO DOMENICO CIARROCCHI CIOTTI, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.815.513, en su carácter de Presidente de la empresa CONSTRUCTORA BRUNO C.A., y éste a su vez, se las absolverá al primer (1°) día siguiente, a las 10:00 a.m., luego de que éste las haya absuelto, sin necesidad de citación, todo de conformidad con el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Citación.
4.- En cuanto a la exhibición de documentos, este Tribunal antes observa:
Establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.…” (negrillas y subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, observa este Tribunal que de los recaudos acompañados al escrito de promoción de pruebas no consta que el promovente, haya acompañado copia del documento cuya exhibición solicita, o que éste haya hecho afirmación alguna de los datos que conoce acerca del contenido del mismo y mucho menos un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que el Instrumento se halle o se halla encontrado en poder de la parte demandada, por consiguiente, este Tribunal NIEGA la admisión de dicha prueba por considerarla ilegal, por consiguiente, se declara con lugar la oposición a la admisión de dicha prueba, alegada por la parte demandada. Así se declara.-
5.- En cuanto a la oposición a la admisión de la prueba testifical, este Tribunal declara sin lugar dicha oposición, por cuanto, el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos para su debida promoción, indicando:
“…Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno…” (negrillas y subrayado del Tribunal).-
Requisitos tales que fueron debidamente cumplidos por el promovente y por consiguiente se admite cuanto ha lugar en derecho dicha prueba, por no parecer manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-
La Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.
Se insta a la parte interesada a ponerse en contacto con el funcionario competente, a los fines de sacar los fotostatos a certificar. Conste.-
La Secretaria,
HPG/lorena.-
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