REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2008-002664

Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio LUIS ALEXIS ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 100.410, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALEXIS ASTUDILLO, plenamente identificado en autos, y visto el contenido del mismo, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión, a los fines de ordenar la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal antes observa:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15).
Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.

Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.

Ahora bien, el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“El Ministerio Público debe intervenir:…4° En la tacha de los instrumentos…”.


Respecto a esta norma el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil refiere que la función del Ministerio Público no sólo se desarrolla por vía de acción, sino también, por vía de intervención. Y la intervención puede ser necesaria o facultativa. Necesaria es la intervención cuando el Ministerio Público debe intervenir bajo pena de nulidad señalable de oficio.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, al establecer:

“...Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista Devis Echandía.“...La ley nos señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus tramites...”. Por otra parte en relación al concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (...Omissis...). A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...”.
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del veintidós (22) de junio del año 2.001, con ponencia del magistrado, Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Emilia Martínez Rodríguez contra Francisco García Ocaña y otros, en el expediente Nº 00347, sentencia Nº RC-0168).

En consecuencia, considera esta juzgadora que habiéndose admitido el presente juicio, obviando, por error involuntario, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se violentó el principio del debido proceso y de la seguridad jurídica, por lo que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 206 ejusdem, referido a la facultad del juez para procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

Así las cosas, tomando en consideración lo antes expuestos, se debe reponer la causa al estado de nueva admisión, ordenándose en la misma la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 ordinal 4º y 132 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva necesariamente a la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio en virtud de haberse violentado una formalidad esencial a los actos procesales, lo que trae como consecuencia la subversión del procedimiento, siendo que ello no puede ser convalidado por las partes ni por el juez, por cuanto, la intervención del Ministerio Público es de carácter obligatorio en este tipo de pretensión, tal como lo prevé el ordinal 4º del artículo 131 del Código Civil adjetivo.

En consecuencia, esta juzgadora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con las normas antes señaladas, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda, por TACHA DE DOCUMENTO, presentado por los Dres. JESUS R. GUZMAN VILLASMIL y NINFA CARAGUICHE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.898 y 120.450, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de los ciudadanos CARMEN AMERICA GONZALEZ MACHADO, CARMEN ABBINANTE DE ANTOLINEZ, EVELY MARIA ABBINANTE GONZALEZ y ANTONIO JOSE ABBINANTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.494.992, 13.318.907, 8.328.815 y 19.316.370, respectivamente, en contra del ciudadano DOMENICO AMERICO ABBINANTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.906.399. Así se decide.-
la Juez Provisorio

Dra. HELEN PALCIO GARCIA
La Secretaria

Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA


HPG/mónica