REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-001255
Visto el escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2012, por el abogado en ejercicio OGILBE GREGORIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 80.720, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL RAFAEL GONZALEZ ACOSTA, plenamente identificado en autos, y visto igualmente el escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2012, por el abogado GUSTAVO RAMOS ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 95.643, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM TAIDE CERMEÑO, igualmente identificado en autos, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo peticionado en los referidos escritos, antes observa:
DE LA PERENCION BREVE SOLICITADA
En cuanto a la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte codemandada, OGILBE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, en el Capítulo I, de su escrito, toda vez que a su decir, hasta la presente fecha no consta en el Expediente, ni menos existe un auto por parte del alguacil dejando constancia de haber recibido los mismos. Que fue en fecha 22 de noviembre de 2011, que el abogado actor, colocó a disposición de la secretaria de este Tribunal, los medios para el traslado y fijación del cartel en el domicilio del codemandado, este Tribunal, a tales efectos, dispone:
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la instancia, en su Ordinal Primero, lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”.
De lo transcrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la practica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la Constitución Vigente de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte de aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, dictada en fecha 06 de Julio de 2.004, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del Ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.” (negritas y subrayado de este Tribunal)
Además señala que las obligaciones a las que contrae el ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos ordenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado, entre ellas la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.
Ahora bien, luego de una revisión minuciosa hecha a las actas que conforman la presente causa, y muy pormenorizada, a lo concerniente a la citación de los codemandados, se pudo constatar, que una vez admitida la demanda, en fecha 14 de Octubre de 2011, mediante diligencia suscrita por el Abogado apoderado actor, específicamente en fecha 18 de octubre de 2011, procedió a consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas, las cuales se libraron en fecha 19 de Octubre de 2011, tal y como consta de nota de secretaría estampada al vuelto del folio ciento seis (106). Asimismo, en fecha 27 de octubre, fueron consignados recibos de citación, recibidos y firmados con puño y letra de los siguientes codemandados, a saber: DAYANI ROSAFRANCA MARTINEZ, en fecha 26 de octubre de 2011 (folio ciento nueva (109); MARCO TULIO CERMEÑO, en fecha 25 de Octubre de 2011, y LUISA CERMEÑO, en fecha 27 de Octubre de 2011 (folio 113). De ello se evidencia, que sólo el codemandado ANGEL RAFAEL ACOSTA, no fue citado personalmente, por cuanto no fue posible encontrarlo en la dirección aportada, y en virtud de ello, luego que el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó el referido Recibo sin firmar, acompañada de la compulsa librada al prenombrado ciudadano, procedió el apoderado actor, mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011, a solicitar la citación por carteles de éste codemandado, lo cual acordó el Tribunal, por auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2011, librando el referido cartel, en esa misma fecha.
Ahora bien, en fecha 15 de noviembre de 2011, fue retirado el cartel de citación para su publicación, por el apoderado actor, tal y como se evidencia de nota de secretaría estampada al vuelto del folio ciento treinta y cinco (135), y publicados como fueron los mismos en los diarios ordenados, y en el intervalo de ley correspondiente, procedió el referido abogado, mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2011, a consignar las referidas y publicaciones, y a poner a la orden de la Secretaria Accidental de esta causa, el vehículo para su traslado, a los fines de la fijación del referido cartel librado al codemandado ANGEL RAFAEL GONZALEZ, fijando dicho cartel, en fecha 5 de diciembre de 2011.-
En ese sentido, ha de entenderse, que el actor impulsó la citación de los codemandados, bien sea, poniendo a la orden del alguacil de este Tribunal, el medio de transporte para su traslado, y fiel cumplimiento de su función, o bien, entregando los emolumentos para que éste se trasladara por otro medio, ya que si bien es cierto, que el Alguacil no dejó constancia de haber recibido tales emolumentos, no es menos cierto, que dicho Alguacil se trasladó a las direcciones aportadas por el actor, a hacer efectiva las citaciones ordenadas. Por otra parte, es necesario dejar sentado, que no es obligatorio que la Secretaria del Tribunal, deje sentado mediante auto expreso, el día, fecha y hora fijado para tal fin, ya que ello es llevado por agenda manual de control de traslados, por tales motivo, queda evidenciado de tales actuaciones que el apoderado actor fue diligente para impulsar la citación de los codemandados, y en consecuencia no puede prosperar la perención breve solicitada.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal niega la perención solicitada como punto previo en el escrito presentado por el abogado OGILBE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, ya identificado, y así se decide
DE LA RECONVENCION
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
En efecto en los comentarios del código de procedimiento civil expone el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, lo siguiente:
“La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado.
…omisis…
Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente “lo determinará como se indica en el artículo 340”. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple.”
De allí que el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene incluso, su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 10 de diciembre de 2009, dejó establecido lo siguiente:
“…Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del Juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.
…omisis…
En el presente caso, observa esta Sala Constitucional, que la parte demandada en el proceso principal, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal incumplimiento impedía su admisión por parte del Juez de la causa;…”
La Reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque que, como tal, podrá plantearse en una demanda autónoma. La naturaleza de la Reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación del demandado constituye lo que reconoce como una reconvención o contra demanda”. De tal manera que, la reconvención es una demanda que intenta el demandado contra el demandante en el acto de contestación de la demanda, por lo tanto el escrito debe cumplir con los mismos requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, debe este Tribunal dejar establecido que, el objeto de la reconvención deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara, sin incurrir en vaguedades imprecisiones, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para la parte reconvenida, pues, la omisión de los detalles relativos a los fundamentos de derecho aducidos, no tienen relevancia, siempre que se señalen dichos fundamentos.
De acuerdo a lo planteado, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado o bien no pretende la sujeción del mismo al interés afirmado en el libelo, o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición.
Por tal motivo, al no cumplir el Reconviniente con los requisitos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estaría violando los derechos Constitucionales del reconvenido, como lo señala, la siguiente decisión de la Sala Constitucional“… desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedara privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición…” (Sentencia, sala Constitucional, 10 de Diciembre de 2009, Ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Inversiones El Diamante, C:A. en revisión constitucional Exp. Nº 08-06638, S rec. Rev Nº 1722).
Así las cosas, y siendo que el citado Código Adjetivo Civil impone la carga al accionante de sujetarse a los parámetros expresados en el artículo 340 de ese mismo Código para la interposición de una demanda, no pudiendo relajarse tales requisitos por quien intente activar los órganos de administración de justicia, considera quien sentencia que, al no haberse cumplido con tales requisitos legales, debe forzosamente declarar Inadmisible, como en efecto se declara, La Reconvención presentada en el escrito de contestación al fondo de la demanda,.
En consecuencia, en vista de que el apoderado de la parte demandada-reconviniente no cumplió con los requisitos fundamentales en que versa su reconvención, ya que, como antes se indicó, al ser una nueva demandada, en un mismo procedimiento, debe necesariamente contener los mismos requisitos que llevaría un libelo, por lo que es posible concluir, que la reconvención propuesta resulta inadmisible por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 de la Ley adjetiva, específicamente en lo que se refiere a los ordinales 5 y 6, aunado a que no se da cumplimiento a lo relativo en el artículo 365 del mismo texto legal y así se decide
Por los razonamientos expuestos y analizadas como han sido las actas del presente procedimiento, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por el en ejercicio OGILBE GREGORIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 80.720, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL RAFAEL GONZALEZ ACOSTA, plenamente identificado en autos, y así se decide.-
La Juez Provisorio
Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria
Dra. MONICA IABICHELLA ARREAZA
HPG/mónica
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