REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-M-2009-000110
PARTE
DEMANDANTE: BANCO DEL CARIBE, C.A BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de junio de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 82-A-Sdo.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: ELIO QUINTERO LEÓN, MARIEVA YOLL y FIDEL A. GUTIERREZ M. abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 47.255, 31.660 y 35.649, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A-1423, C.A, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 38, Tomo A-54 y a los ciudadanos LUIS BAPTISTA RIVERO y MARIA CECILIA DA CUNHA MARQUEZ GÓMEZ, venezolano el primero y extranjera la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.034.626 y E-82.034.657, respectivamente.-
DEFENSOR
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: DANIEL JOSE SALAZAR MANRIQUE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.187.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-
La presente demanda se contrae al juicio de Cobro de Bolívares intentado por la Empresa BANCO DEL CARIBE, C.A BANCO UNIVERSAL, antes identificada, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A-1423, C.A. Exponen los apoderados judiciales de la empresa demandante en su libelo de demanda: que su representado y la Sociedad Mercantil INVERSIONES A-1423, C.A, representada en su oportunidad por el ciudadano LUIS BAPTISTA RIVERO, suscribieron un contrato de préstamo a interés mediante instrumento privado en fecha 04 de abril de 2008 para ser destinado al comercio, que la mencionada empresa recibió a su entera y cabal satisfacción de manos de su mandante el día 14 de abril de 2008 a través de un depósito en su cuenta corriente signada con el Nº 525-0-069148 la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,oo)., que la empresa se obligaba a pagar el capital de la suma recibida en préstamo dentro de un plazo de noventa (90) días a partir de la liquidación de la obligación, desde el día 14 de abril de 2008…que la obligación quedó sometida a interés compensatorio a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, a intereses de mora por el tres por ciento (3%) adicional…que los ciudadanos LUIS BAPTISTA RIVERO y MARIA CECILIA DA CUNHA se constituyeron fiadores solidarios y principales pagaderos hasta la efectiva cancelación de la obligación...que la prestataria ha incumplido con la obligación asumida por el impago al 13 de julio de 2008 de la cantidad del capital adeudado, los intereses convencionales e intereses de mora…que demanda a la Sociedad Mercantil Inversiones A-1423, C.A y a los ciudadanos LUIS BAPTISTA RIVERO y MARIA CECILIA DA CUNHA, para que convengan o sean condenados en pagar la cantidad de CIENTO CIENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto del préstamo a interés, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 33.841,67) por intereses moratorios, mas los intereses que se sigan causando
En fecha 18 de mayo de 2009, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 08 de julio de 2009, comparece el Alguacil de este Tribunal dejando constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de los ciudadanos LUIS BAPTISTA RIVERO y MARIA CECILIA DA CUNHA,
En fecha 15 de julio de 2009, la parte actora solicitó citación por carteles; en fecha 04 de agosto de 2009, se ordenó la citación por carteles del ciudadano LUIS BAPTISTA RIVERO y en relación a la ciudadana MARIA CECILIA DA CUNHA. se ordenó oficiar a la ONIDEX a los fines de solicitar movimientos migratorios.
En fecha 12 de agosto de 2009, la parte actora solicitó se desglosara la compulsa a los fines que se practicara citación personal de la parte demandada.
En fecha 29 de septiembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2009, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado ejemplar de la citación.
En fecha 14 de diciembre de 2009, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial.
En fecha 14 de febrero de 2011, este Tribunal dictó auto a través del cual dio continuidad a la presente causa.
Seguidamente en esa misma fecha anterior, este Tribunal designó al abogado DANIEL JOSE SALAZAR como defensor judicial de la parte demandada.
Cursan en autos actuaciones relacionadas a la notificación, aceptación, juramentación y citación del defensor judicial designado.
En fecha 13 de junio de 2011, el defensor judicial designado dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos: que no ha tenido conocimiento del domicilio de su defendido aún cuando se trasladó al domicilio indicado en el escrito libelar, siendo infructuoso el traslado, que envió telegrama con la notificación de su designación…que niega, rechaza y contradice los hechos como el derecho, que su representado hay dejado de cancelar el préstamo otorgado por el demandante, que su representado tenga que pagar las pretensiones por los conceptos que aduce el actor, solicita que la pretensión incoada sea declarada sin lugar.
En fecha 18 de julio de 2011, se ordenó agregar a los autos escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 14 de julio de 2011, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas en fecha 25 de julio de 2011.
En fecha 08 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó auto a través del cual dice vistos sin informes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de dictar sentencia, este Tribunal previamente observa :
De autos se desprende que la parte actora pretende el pago de una obligación que según sostiene la empresa demandada asumió por préstamo a intereses incumpliendo con el pago, por su parte el defensor judicial designado a los demandados negó, rechazó y contradijo los términos de la demanda.
Establecidos como han sido los alegatos de ambas parte esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas aportadas en la presente causa de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcado con la letra B documento de préstamo a interés y fianza; considerando en efecto esta Juzgadora que dicho instrumento es contentivo de las obligaciones asumidas por las parte y siendo éste instrumento fundamental de la demanda, se le otorga valor probatorio, aunado a que la parte contra quien se opone no formuló impugnación en relación al mismo. Así se declara.
.Promovió documentales marcadas con las letras C y D; contentivos de estados de cuenta, al respecto observa este Tribunal que dichos instrumentos emanan de la propia parte actora, a los cuales no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, criterio éste que ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al cual se acoge en su totalidad esta Sentenciadora. Así se declara.
Promovió documentos de propiedad del ciudadano LUIS BAPTISTA RIVERO y documento de propiedad de inmueble de MARIA CECILIA DA CUHNA MARQUES GOMEZ; en relación a los mismos observa esta Juzgadora que si bien no fueron impugnados por la contraparte no es menos cierto que los inmuebles a los cuales se contraen dichos documentos no constituyen hechos litigiosos en la presente causa. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el mérito favorable de autos, sin indicar hechos específicos que pretende demostrar, de forma tal que tal promoción constituye una promoción genérica de pruebas conforme a reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia por lo cual este Tribunal no está en obligación de realizar análisis. Así se declara.
Promovió telegrama enviado a su defendido al respecto observa este Tribunal que con dicha instrumental queda demostrada la diligencia del defensor judicial en obtener la defensa de su representado. Así se declara.
Valoradas como han sido, las pruebas promovidas en el presente juicio, esta Sentenciadora se pronuncia en cuanto al fondo de la controversia de la siguiente manera:
Establece el artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Asimismo contempla nuestra Ley Adjetiva en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba, es decir, que ambas partes deben probar sus respectivas afirmaciones; tomando en consideración que la parte actora aportó a los autos documento contentivo del préstamo otorgado a la demandada queda de esta manera demostrada la existencia de la obligación; no logrando la demandada de autos enervar la pretensión de la parte actora por cuanto ni demostró el pago de la obligación ni el hecho de extinción de la misma, correspondiendo a la demandada cumplir con el pago de la deuda, y en su defecto haber demostrado que lo había efectuado, lo cual no consta en autos.
Así las cosas, demostrada a través de prueba fehaciente la existencia de la obligación alegada en la presente causa, la deuda existente por parte de la empresa demandada y sus fiadores, por cuanto la demandada no aportó nada a los autos que haga constarle a este Tribunal que haya pagado dicha deuda, es forzoso para Juzgadora declarar la existencia de la deuda por parte de la demandada y razón por la cual declara procedente la acción intentada por la parte demandante. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de la empresa BANCO DEL CARIBE, C.A BANCO UNIVERSAL intentada por COBRO DE BOLÍVARES en contra de la EMPRESA INVERSIONES A-1423, C.A, y los ciudadanos LUIS BAPTISTA RIVERO y MARIA CECILIA DA CUNHA MARQUEZ GÓMEZ y en consecuencia ordena a la parte demandada EMPRESA INVERSIONES A-1423, C.A, y los ciudadanos LUIS BAPTISTA RIVERO y MARIA CECILIA DA CUNHA MARQUEZ GÓMEZ a pagar a la accionante empresa BANCO DEL CARIBE, C.A BANCO UNIVERSAL: PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) ) correspondiente al monto adeudado por préstamo contenido. SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 33.841, 67) correspondiente a los intereses moratorios. TERCERO: La cantidad que resulte por interese moratorios calculados desde la admisión de la demanda hasta la publicación del presente fallo, determinada por experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-.
Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa.-
Se ordena la notificación de las partes en virtud de haberse dictado el fallo. Fuera del lapso legal.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. HELEN PALACIO GARCIA LA SECRETARIA,
ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m, previa formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Conste;
LA SECRETARIA,
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