REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2011-000336
Por cuanto este Tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2011, libró Oficio Número 783-11, a la Procuraduría General de la República, en virtud de la solicitud de reposición de la causa, hecha por el abogado MANZUR ADONIS CORREDOR, plenamente identificado en autos, y en cuyo contenido, informó a ese ente, que este Tribunal, proveería en cuanto a la reposición solicitada, una vez que constara en autos la respuesta que habría de remitir dicha Procuraduría, y en virtud de que en fecha 26 de Enero del presente año, fueron agregadas a los autos las respectivas resultas, este Tribunal, pasa a proveer sobre la reposición solicitada por el antes mencionado abogado, y lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, de fecha 28 de Noviembre de 2008, Expediente 08-820, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se dispuso lo siguiente:
“…
Sin embargo, lo que resulta relevante destacar a los fines de resolver la presente causa es lo relativo a la legitimación para solicitar la reposición de la causa, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República de una demanda o sentencia que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, esta Sala en la sentencia N° 3.299 del 1 de diciembre de 2003, señaló lo siguiente:
“(…) Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 2001 establecía que ‘los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que ‘la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República’” (Subrayado añadido).
En este orden, la Sala advierte que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
Lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier demanda o medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarla dicho órgano en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no pueden solicitarla las partes en el juicio (Vid. Decisiones de la Sala Nos 3.524 del 14 de noviembre de 2005, caso: Procuraduría General de la República y 277 del 22 de febrero de 2007, caso: Marinteknik One, LTD, INC)”.
Ahora bien, de las resultas emanadas de la Procuraduría General de la República, mediante oficio G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.- Nº 001701, las cuales fueron agregadas a la presente causa mediante auto de fecha 26 de Enero de 2012, se evidencia, que dicho ente, ordenó la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos, mas no solicitó la reposición de la misma, lo cual, tal y como lo establece la norma antes citada, solo es dable por el Tribunal de la causa, quien lo hace de oficio, o a instancia de dicha Procuraduría.-
En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en el extracto de la sentencia antes citada, y en cumplimiento del oficio emanado de la Procuraduría General de la República, NIEGA la reposición de la causa solicitada por el abogado MANZUR ADONIS CORREDOR, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSORA BOSQUEMAR, C.A., y así se decide.-
Se suspende la presente causa, por un lapso de noventa (90) días continuos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a partir del día siguiente a la presente fecha.- Así también se decide.-
La Juez Provisorio
Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria
Dra. Marieugelys García Capella
HPG/mónica
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